Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > December 1940 Decisions > G.R. No. 47384 December 6, 1940 - ISIDRO ALEJANDRO Y OTROS v. EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BULACAN

070 Phil 749:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47384. December 6, 1940.]

ISIDRO ALEJANDRO Y OTROS, recurrentes, contra EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BULACAN, FELISA FRANCISCO y MODESTO GONZALES, recurridos.

D. Placido A. Alcantara en representacion de los recurrentes.

D. Lorenzo G. Valentin en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. SENTENCIAS; TIEMPO DENTRO DEL CUAL UN JUEZ DE PAZ DEBE DECIDIR UNA CAUSA. — El articulo 66 de la Ley No. 19 obliga ciertamente, a los jueces de paz, a fallar las causas que se les someten para dicho fin, dentro de una semana; pero, no declara que, en no haciendolo, pierde enteramente su competencia para fallarlas. Mal obro, indudablemente, el Juez de Paz de Baliwag al no dictar con la prontitud requerida por la ley la sentencia objeto de cuestion; culpesele de omiso; y tomese contra el, si se quiere, la medida disciplinaria que se crea procedente; pero es injusto que se haga pagar a los recurridos como demandantes en la referida causa original No. 5547, por el descuido de dicho juez de paz, o su abandono o falta de diligencia, en que ellos no han tenido la menor participacion.

2. ID.; ID.; COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ. — La competencia o autoridad de los juzgados de paz para conocer y fallar una causa, esta determinada por el articulo 68 de la Ley No. 136, segun quedo enmendado por las Leyes Nos. 3881 y 4090, en relacion con el articulo 80 de la Ley No. 190, segun quedo a su vez enmendado por la Ley No. 4115. No la pierden una vez adquirida, sino despues de haber dictado su fallo y este ha quedado firme o se ha interpuesto oportunamente, una apelacion contra el mismo; o cuando por abandono de las mismas partes interesadas duerme la causa alli por mas tiempo que el senalado por la ley para la prescripcion de la accion ejercitada.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Los recurrentes promovieron este proceso de certiorari como para apelar de la orden del Juzgado de Primera Instancia de Bulacan, de 16 de febrero de 1940, dictada en la causa civil No. 5547 de dicho Juzgado, intitulada "FELIZA FKANCISCO Y OTRO contra ISIDRO ALEJANDRO Y OTROS, y que les deniega la mocion de sobreseimiento que alli presentaran, basada en la falta de competencia del juzgado de paz de su procedencia, para dictar la sentencia que habia dictado contra ellos en su concepto de demandados. Alegaron, para impugnar la validez y eficacia de la mencionada orden, que la misma es contraria a la ley, y que por consiguiente es nula y de ningun valor.

Tratabase de una causa sobre desahucio y danos, iniciada originalmente en el Juzgado de Paz del municipio de Baliwag, por Felisa Francisco y Modesto Gonzales como demandantes, contra Isidro Alejandro, Doroteo de los Santos y Fortunato de los Santos, como demandados. Estos tres ultimos fueron emplazados el 13 de abril de 1937, habiendoles requerido el juzgado de paz, a comparecer ante el mismo, para la vista, el 27 de los expresados mes y ano. No pudo verse la causa, sin embargo, en dicha fecha, por razones que no son de mencionar ahora por carecer de importancia; pero, se vio la misma, parcialmente, el dia 3 de junio, y despues el mes siguiente, y finalmente, el 3 de septiernbre de 1937. En vez de decidir la causa poco despues de esta ultima fecha, el juzgado concedio a cada una de las partes un plazo de 15 dias para presentar sus respectivos informes; y dicho plazo expiro el 4 de octubre de 1937. No se dicto sin embargo la sentencia sino el 21 de octubre de 1937, o sea al decimo septimo dia de haberse sometido la causa para dicho fin. La sentencia fue a favor de los demandantes, declarandoles con derecho a la posesion del terreno cuestionado y condenando a los demandados a pagarles la suma de P180. Contra dicha sentencia, los demandados apelaron para ante el Juzgado de Primera Instancia, y la causa se conocio alli como causa civil No. 5547, exactamente la misma de que antes se ha hecho mencion.

Antes de que se diese en el referido Juzgado paso alguno, los recurrentes, como demandados y apelantes, pidieron el sobreseimiento de la causa, fundandose en que el Juzgado de Paz de Baliwag, perdio toda competencia para dictar la sentencia apelada, despues de haber transcurrido una semana desde el 3 de septiembre de 1937 en que termino el juicio, y concedio a cada una de las partes el indicado plazo de 16 dias para presentar sus respectivos informes por escrito, e insistiendo por dicha razon en que la citada sentencia es nula por no haberse dictado de acuerdo con las disposiciones del articulo 66 de la Ley No. 190. El Juzgado de Primera Instancia de Bulacan denego la peticion de sobreseimiento de los recurrentes y denego asimismo la mocion que mas tarde presentaron para pedir la reconsideracion de su orden que es ahora objeto de certiorari.

El articulo 66 de la Ley No. 190, dispone literalmente lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

"ART. 66. De las sentencias. — Concluida la vista de un juicio, el juez dictara sentencia en favor del demandante por la cantidad que estime que justamente debe cobrar con costas, o en favor del demandado para recobrar las costas, segun justifiquen los hechos y el derecho. Si se presentare reconvencion, el juez dictara sentencia por el saldo que resulte a deber cualquiera de las partes, con costas. Sin embargo, para estudiar el fallo, si fuese necesario, aplazara la resolucion para un dia dado, que no pase de una semana, a contar desde la conclusion de la vista."cralaw virtua1aw library

Arguyen los recurrentes que, segun el articulo citado, el tiempo dentro del cual un juez de paz debe decidir una causa que se le somete, es inalterable, en el sentido de que no se le puede extender, y que es de obligacion para dicho funcionario dictar su decision dentro del preciso termino de una semana que es el tiempo alli prescrito. Si no nos atuviesemos mas que a la letra de la ley, sin fijarnos en su espiritu y finalidad, tal vez se podria dar la razon a los recurrentes; pero es el caso que no debe ser asi, porque mas que le letra es el espiritu de la ley el que debe influir en la decision de las cuestiones que surgen si se ve que no hay manera de armonizar la una con el otro. El espiritu que informa la ley No. 190, es que sus disposiciones lo mismo que los procedimientos que establece para administrar justicia y dar efectividad a aquellas, deben interpretarse, con amplitud de criterio, a fin de lograr el objeto que se proponen cual es el de facilitar pronta justicia a los litigantes. (Art. 2, Ley No. 190.) No debemos pasar por alto el hecho de que los litigantes en la presente causa, pusieron de su parte cuanto de ellos se esperaba, para llevar a termino su causa, sometiendose ellos a las ordenes del Juzgado. Pero este, por una razon u otra no imputable por cierto a ninguno de ellos, no actuo dentro del tiempo en que debio actuar. No es justo, por consiguiente, que se les haga pagar por la culpa de otro, o se les haga responsables de un acto a que no dieron lugar. Cuanto injusticia se cometeria si en vez del espiritu es la letra de la ley a la que hay que dar mas valor. Un juez de paz poco escrupuloso y diligente en el cumplimiento de su deber, podria facilmente frustrar los fines de la ley, y el natural deseo de los litigantes que comparecen ante el, de ganar su causa, rectamente, y en buena lid, con solo no obrar cuando, para el, es tiempo de hacerlo. La interpretacion que debe darse al mencionado articulo, debe ser la que ya insinuamos aqui que se de, sobre todo teniendo en cuenta que el articulo 129 del Codigo Administrativo permite en cierto modo a los jueces de paz, fallar dentro de noventa dias, y nunca despues, las causas que tienen en sus manos, a contar desde la fecha en que se les sometan para su fallo.

El articulo de que venimos hablando obliga ciertamente, a los jueces de paz, a fallar las causas que se les someten para dicho fin, dentro de una semana; pero, no declara que, en no haciendolo, pierde enteramente su competencia para fallarlas. Mal obro, indudablemente, el Juez de Paz de Baliwag al no dictar con la prontitud requerida por la ley la sentencia objeto de cuestion; culpesele de omiso; y tomese contra el, si se quiere, la medida disciplinaria que se crea procedente; pero es injusto que se haga pagar a los recurridos como demandantes en la referida causa original No. 5547, por el descuido de dicho juez de paz, o su abandono o falta de diligencia, en que ellos no han tenido la menor participacion.

La competencia o autoridad de los juzgados de paz para conocer y fallar una causa, esta determinada por el articulo 68 de la Ley No. 136, segun quedo enmendado por las Leyes Nos. 3881 y 4090, en relacion con el articulo 80 de la Ley No. 190, segun quedo a su vez enmendado por la Ley No. 4115. No la pierden una vez adquirida, sino despues de haber dictado su fallo y este ha quedado firme o se ha interpuesto oportunamente, una apelacion contra el mismo; o cuando por abandono de las mismas partes interesadas duerme la causa alli por mas tiempo que el senalado por la ley para la prescripcion de la accion ejercitada.

El Juez de Paz de Baliwag, en vista de las disposiciones de los articulos citados y de las consideraciones expuestas, tenia competencia para conocer de la causa y para decidirla tambien, como la decidio al decimoseptimo dia en que le fue sometida para ello, porque la accion ejercitada en la misma era de las que, por ley, correspondian.determinarse por el, segun sus meritos.

Por tanto, no hallando como no hallamos error alguno en la orden apelada del Juzgado de Primera Instancia a quo, confirmamos la misma, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.




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