Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > February 1940 Decisions > G.R. No. 46326 February 14, 1940 - C. H. HODGES v. CAMEN REGALADO, ET AL.

069 Phil 588:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46326. February 14, 1940.]

C. H. HODGES, recurrente, contra CAMEN REGALADO Y MARIA GAY, recurridas.

Sres. Gibbs y McDonough en representacion del recurrente.

Sres. Hilado, Lorerlzo y Hilado en representacion de la recurrida Carmen Regalado.

SYLLABUS


1. CONTRATOS; RESCISION; EJECUCION DE HIPOTECA. — La razon por que el recurrente no tiene derecho a cobrar sino la expresada cantidad de P1,871.48 es la de que, habiendo optado por la rescision de la escritura de compraventa Exhibit 1, — rescision que le fue concedida por sentencia de 22 de junio de 1934 en la causa No. 9794, o sea un (1) año, tres (3) meses y doce (12) dias antes de obtener la sentencia para la revision de la cual promovio el presente proceso — , no lo esta permitido obtener a la vez las dos cosas: la rescision del contrato Exhibit 1 y la ejecucion de su hipoteca Exhibit B; no solamente porque non imaginarias las cantidades expresadas tanto en dicho Exhibit B como en el Exhibit C, sino tambien porque seglin el Articulo 1295 del Codigo Civil, la rescision obliga a la devolucion de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, frutos que en el caso de autos no existen.

2. ID.; ID.; ID.; CONDICIONES CONTRARIAS A LAS LEYES, A LA MORAL O AL ORDEN PUBLICO; RENUNCIA AL COBRO DE INTE’RESEB. — Se dice en el articulo 1255 del mismo cuerpo legal que si es verdad que la voluntad de las partes es el alma de todo contrato, tambien es verdad que no pueden establecer pactos, clausulas o condiciones que sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden publico, como son los que el recurrente impuso a la recurrids C. R., segun constan en los contratos Exhibits A y B, a sabiendas de que antes del otorgamiento de los mismos, ya existia el Exhibit 1. Ademas, es de inferir que el recurrente renuncio a cobrar intereses, desde el momento en que interpuso su demanda de rescision; pues, es de notar que su demanda para cobrar intereses se presento el dia 14 de marzo de 1934, y su demanda para pedir la rescision se presento diez (10) dias despues, o sea el 24 de marzo de 1934.

3. ID.; ID.; ID.; ID.; ID.; INTERESES SOBRE INTERESES. — Debe notarse que alli se imputan intereses sobre intereses, al mismo tipo en que los primeros se han estipulado, no obstante no haber habido nunca convenio, ni expreso ni tacito, de que se cobrasen de las recurridas. Esto es contrario a la ley, porque, como dice el articulo 1109 del Codigo Civil, los intereses solo han de devengar interes desde que son judicialmente reclamados.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


El recurrente promovio este proceso de certiorari para pedir la revision y modificacion de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelacion, el 10 de agosto de 1938, fundandose en las razones que expresa en su alegato.

Los hechos relacionados con las cuestiones que el recurrente plantea, son en sintesis como sigue:chanrob1es virtual 1aw library

Las recurridas Carmen Regalado y Maria Gay celebraron un contrato con el recurrente, el 14 de junio de 1928 para comprar del ultimo tres parcelas, situadas dos de ellas en el municipio de Iloilo, y una en el municipio de Bago, siendo conocidas aquellas en el catastro del mencionado municipio de Iloilo, como lotes 210-B y 4280-B, y siendo a su vez conocida la ultima en el catastro de Bago, como lote 8123. El precio convenido de las tres, fue el de P17,362.80 pagadero dentro del plazo de 10 años contados desde el otorgamiento de la escritura de Compraventa (Exhibit 1), hasta el 13 de junio de 1938, mas sus intereses a razon de 1 por ciento al mes, pagaderos a su vez semestralmente, por adelantado, en la inteligencia de que si no se pagasen dichos intereses, serla exigible al momento, el pago integro del precio de compra. En la mencionada escritura de compraventa, Exhibit 1, consta que las partes que la otorgaron, estipularon, entre otras cosas, que se tenga por cierto que las recurridas pagaron en la misma fecha del otorgamiento de la escritura, por adelantado, los intereses de la expresada suma de P17,362.80, correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de junio de 1928 y 31 de diciembre del mismo año; "that the said vendees shall be let into immediate constructive possession of the above described properties, and shall have the right to collect rents from any occupants thereof from and after the date of this agreement; that the said vendees obligate themselves to maintain the properties above described in good condition, to make and keep in repair the buildings and improvements existing on the parcels of land above described situated in the municipality of _______, and keep the same insured against loss by fire in a sum not less than P_____ and to pay the premiums therefor whenever same become due and payable; that they shall, likewise, pay promptly all taxes and assessments that may be now due or hereafter become due and payable on the properties described in paragraph one and two of this agreement and each of them; that time is of the essence of this agreement, and should the vendees fail to make payment of the purchase price, interest, taxes or assessments, premiums on insurance, or should they fail to comply faithfully with each and every obligation herein agreed upon in accordance with the terms of this agreement, any such failure shall constitute such a breach of this agreement as to make the entire amount of the purchase price remaining unpaid to become forth-with due and payable, and any violation whatsoever shall give the vendor the right to enforce payment of the total amount of the purchase price, together with interest and charges immediately, in which event an additional sum equal to ten per cent (10%) of the purchase price shall be added and paid to cover attorney’s fees for enforcing payment; or should the vendor so determine he may rescind this agreement and be thereby relieved from all obligation or responsibility thereunder, and in that event all payments made on account of the purchase price, or interest, repairs or improvements, shall be retained by and be for the benefit of the vendor, and shall be considered as rents for the use of the properties by the vendees prior to the breach of this agreement, and all payments made on account of taxes or assessments, insurance premiums and the like shall also be for the benefit of the vendor, and the vendees shall have no claim for same or any part thereof; that it is expressly agreed that should the vendees fail to make any payments as herein required for taxes, assessments, repairs, insurance premiums and the like in accordance with the terms of this agreement, payment thereof may be made by the vendor, and charged to the account of the vendees and said payments shall bear interest from date hereof in the same manner and the same rate as the purchase price, it being expressly understood and agreed that payments thus made by the vendor shall in no way affect his right to enforce payment of the purchase price or to rescind the agreement as he may see fit; that should the vendor determine to rescind this agreement on account of the breach of the terms thereof by the vendees, then the latter shall deliver immediately the possession of all the properties and each of them to the vendor, and should judicial action become necessary to obtain possession of the said properties or either of them from the vendees, or any one holding under them, the sum of five hundred pesos (P500) shall be paid by the vendees to the vendor for attorney’s fees in said action." (Clausulas 6, 7, 8, 9 y 10 del Exhibit 1.)

Habiendo transcurrido tres años desde la fecha del otorgamiento de la escritura Exhibit 1 sin que las recurridas pagasen al recurrente nada a cuenta del precio de compra de los inmuebles de que se trata, ni a cuenta de los intereses que se obligaron a pagarle, dicho recurrente decidiopromover contra las mismas, la causa civil No. 9794 del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo, intitulada Hodges contra Regalado y Gay, para pedir la rescision de su contrato de compraventa Exhibit 1; la restitucion a el de la posesion de los referidos inmuebles y el pago a el, tambien, de la cantidad de P175.66 en concepto de alquiler de aquellos, desde el 14 de diciembre de 1931 mientras los mismos no le sean restituidos. Dictose sentencia en dicha causa, contra las recurridas que fueron declaradas en rebeldia, rescindiendo el contrato de compraventa, Exhibit 1, y ordenando a las mismas a restituir al recurrente la posesion de los referidos inmuebles, a pagarle en concepto de alquiler de los mismos la suma de P175.66 al mes, desde el 14 de diciembre de 1931 hasta que aquellos le sean restituidos, y a pagarle tambien la cantidad de P100 en concepto de honorarios de abogado, ademas de las costas del juicio. Esto fue en 22 de junio de 1934.

Antes de esto, sin embargo, o sea el 13 de mayo de 1931, el recurrente presento a las recurridas un estado demostrativo de sus cuentas, siendo copia del mismo el Exhibit C que es de este tenor:

STATEMENT OF ACCOUNT

Messrs. MARIA GAY & CARMEN REGALADO

To May 13, 1931

Balance unpaid P17,362.80 P3,993.49

MONEY ADVANCED ON VARIOUS ACCTS.

5/23 — 1929 taxes 13.09 3.08

5/23/30 — 1930 taxes 389.09 45.39

2/10/31 — per statement below 862.33 27.03

2/10/31 — per statement below .70 .02

2/10/31 — per statement below 76.50 2.40

5/12/31 — 1931 taxes 56.97 04

——— ———

P18,761.48 P4,071.45

18,761.48

————

Total account 5/13/1931 P22,832.93

Less 17,362.80

————

5,470.13

Attorney’s fees P200.00

Cash advanced 480.00

Registration fees 20.00

Interest on pawn tickets 280.15

Interest on contract dated June 14, 1928 from June

13, 1931, to December 13, 1931 in advance 1,041.77

————

Balance 7,492.05

We, the undersigned, hereby certify that the foregoing statement is true and correct and to our full satisfaction. We hereby notify the documents we signed before Notary Public Mr. Rosauro R. Borromeo referring to the P7,492.05 negotiation with you we having read and understood them thoroughly before we signed them. Also the document of ____ which I obligate myself to buy from you the properties both in _____ to my entire satisfaction.

Yo, el abajo firmante, lo certifico que el estado de cuenta arriba detallado es verdadera y correcta y a mi entera satisfaccion.

El que suscribe ratifica que el documento firmado ante el Notario Publico Sr. Rosauro R. Borromeo referente a la cantidad de P7,492.05 negociado con Vd. lo he firmado despues de haber leido entendido. Asi como tambien el documento _____ por el cual me obligo a comprar de Vd., ambas propiedades estan en ______ , todas a mi entera satisfaccion.

Conforme:chanrob1es virtual 1aw library

(Fdas.) CARMEN REGALADO

MARIA GAY

Witnessed by:

FIRMA ILEGIBLE

FIRMA ILEGIBLE"

Al mismo tiempo que esto hacia el recurrente, requirio a las dos recurridas que otorgasen a su favor el pagare Exhibit A, que representa el saldo que muestra en su faz el mencionado Exhibit C. Copiado literalmente, dice el referido pagare, Exhibit A, lo siguiente:chanrob1es virtual 1aw library

P7,492.05 ILOILO, P.I., May 13, 1931

On or before June 13, 1938 for value received, we or either of us, jointly and severally promise to pay to C. N. Hodges or order in his office in the city of Iloilo, P. I., the sum of P7,492.05 Philippine currency with the interest at the rate of one per cent per month until paid, interest payable yearly. The makers, sureties, endorsers and grantors of this note, hereby severally waive presentment for payment, notice of non-payment, protest and notice of protest and diligence in bringing suit against any party hereto, an consent that time of payment may be extended without notice to or consent of sureties, endorsers or grantors of this note. If not paid when due we severally agree to pay all costs and expenses of collection including attorney’s fees of ten per cent of the principal and interests hereon. It is hereby agreed that if default be made in payment of interest when due and payable punctually on the first day o each and every month following, this note with accrued interest thereon shall at once become due and payable.

It is further agreed that if default be made in the payment of principal or interest of this note as when same becomes due and payable, an additional sum equal to PP700 shall be paid to the holder or holders hereof as attorney’s fees and costs of collection.

And, it is further agreed that if interest of this note is not paid punctually when due on the date as above stated then the unpaid interest shall be added to the capital hereby secured and will bear interest at like rate, until paid.

This note is one of a series of ____ notes, each of like amount and even date herewith for the total sum of P _____

(Fdas.) CARMEN REGALADO

MARIA GAY

Para su mayor resguardo, el recurrente requirio tambien en la misma fecha, 13 de mayo de 1931, a la recurrida Carmen Regalado, a otorgar como en efecto ella otorgo, a su favor, una escritura de hipoteca para garantizarle el pago de la cantidad indicada en el pagare Exhibit A, siendo dicha escritura la que obra en autos, como Exhibit B. Entre las condiciones impuestas a dicha recurrida en esta ultima escritura, hay estas que siguen:jgc:chanrobles.com.ph

"Dicha deudora hipotecaria se convino ademas, a pagar la cantidad especificada en el pagare arriba descrito con los intereses en el mencionados, segun las condiciones men cionadas en el mismo, y tambien pagara por su cuenta en el dia de su vencimiento todas las cargas y contribuciones que pesaren sobre dichos bienes aqui hipotecados, o los que se han de Imponerse sobre dichos blen s ob et s de la pre sente hipoteca.

Conviene _____ deudor ____ hipotecaria ____ en que hara asegurar los bienes hipotecados contra el riesgo de perdida o detrimento por efectos de incendio o accidente, por el periodo de un año a contar desde la fecha actual, en cual quier compañia o cualesquiera compañias de seguros sean aceptables al acreedor hipotecario, en una cantidad que no sea menos que el precio de compra, de dichos bienes; que vera a que se haya de pagar al acreedor hipotecario, segun pueda constar el interes de esta, cualquier indemnizacion de perdida que haya con arreglo a la poliza o polizas de seguro; y conviene ademas ____ referid ____ hipotecari ____ en que no entregarse dentro de los cinco dias subsiguientes al otorgamiento de esta hipoteca tal poliza o tales polizas de seguro endosadas a favor del acreedor hipotecario, podra este, si asi lo conviene, efectuar tal seguro por cuenta de ____ deudor. hipotecari ____ y que cual esquiera cantidad o cantidades desembolsadas por el acree dor hipotecario a ese efecto quedaran en seguida debidas y exigibles y se agregaran al adeudamiento principal garantizado por la presente hipoteca y devengaran intereses al mismo tipo.

Queda estipulado por la presente que el acreedor hipotecario, o su representante debidamente autorizado, tendra en todo tiempo el derecho de inspeccionar los susodichos bienes, y que si se vendiesen o diesen en prenda o cediesen cualesquiera de dichos bienes, sin que a ello consintiera la acreedora hipotecaria, o si se embargasen los mismos sea preventivamente sea con arreglo a sentencia judicial o bien si dejase ___ deudor ____ hipotecari ___ de satisfacer al acreedor hipotecario en el dia de su vencimiento adeudamiento cualquiera incurrido por respuesto, equipo, o reparaciones suministrados y efectuados en relacion con los bienes hipotecados o independientes de ellos, entonces vencera y quedara ____ pagadero desde luego el pagare ____ arriba consignado ____ que no se hayan pagado, asi como cuantos intereses hayan devengado sobre ____ mismo ___ Estipulase ademas que de no quedar satisfecha la precitada obligacion o parte cualquiera de ella, como y cuando venza la misma, podra la acreedora hipotecaria tomar inmediatamente y retener la posesion de todos los susodichos bienes ____ y proceder a hacer efectivo esta hipoteca de la manera que en derecho proceda.

Las condiciones de esta obligacion son tales que si ___ deudor ____ hipotecari ____ sus herederos albaceas, administradores, a causahabientes, cumplen bien y fielmente con las obligaciones arriba expresadas de conformidad con los terminos de las mismas, quedara nula y de ningun efecto la presente obligacion.

Otorgada en Iloilo, I. F., hoy 13 de Mayo de 1931.

(Fdos.) CARMEN REGALADO

C. N. HODGES

En presencia de:

(Fdos.) H. COOPER

P. BALAGUER, SR.

Nosotros Carmen Regalado y C. N. Hodges, este ultimo C. N. Hodges, acreedor hipotecario, individualmente juramos que la enterior hipoteca esta otorgada con el fin de garantir las obligaciones especificadas en las condisiones de la misma, y no para otro fin, y que la misma es una obligacion justa y que no ha sido otorgada con el objeto de fraude.

(Fdos.) CARMEN REGALADO

C. N. HODGES

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA }

ISLAS FILIPINAS }s.s

En este 20th dia de maye de 1931, en la Provincia de Iloilo, Islas Filipinas, personalmente comparecio ante el que suscribe Carmen Regalado, without cedula being a woman, Y C. N. Hodses con su cedula No. F-1440667 expedido en Iloilo el dia 6 de enero de 1931, quienes doy fe ser las mismas personas que han firmado y otorgado la hipoteca que procede y habiendo reconocido ante mi ser esto un acto de libre voluntad y otorgamiento, y que la declaracion jurada que precede fue firmada y reconocida ante mi en cuanto a su exactitud.

(Fdos.) ROSAURO R. BORROMEO

Notario Publico

Mi comision expira el dic. 31,1932

Reg. Not. No. 28; Pag. No. 40

Libro No. VI; Serie de 1931.

El 14 de marzo de 1934, el recurrente cuyo credito contra las recurridas no solamente no habia sido pagado hasta entonces, total o parcialmente, pero ni siquiera lo fueron sus intereses o algunos de los abonos que dijo haber estado haciendo por ellas, y que por dicha razon su referido credito habia ascendido, hasta entonces, a P10,235.16, puso pleito a la recurrida Carmen Regalado, en esta causa mientras se hallaba aun en el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo para requerirla a pagarle la expresada suma mas sus intereses al 12 por ciento al año, mas tambien la suma adicional de P700 en concepto de honorarios de abogado y gastos de cobranza, procediendo de hecho a ejecutar la hipoteca que tenia a su favor. Seguidos los tramites ordinarios del juicio, la causa fue resuelta adversamente al recurrente por el Tribunal de Apelacion al que habia recurrido para apelar contra la sentencia del Juzgado de origen, declarandole con derecho solamente a cobrar de la demandada Carmen Regalado la cantidad de P1,871.48 mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposicion de su demanda y nada mas. Contra esta sentencia, el recurrente promovio este proceso de certiorari.

El recurrente pretendio que su alegado credito de P10,235.16 lo constituian las siguientes cantidades:

P7,492.05 — valor del pagare Exhibit A.

2,472.3 — intereses no pagados de P7,492.05

correspondientes a los affos 1932 y 1933, segun

los terminos del pagare Exhibit A y de la escritura

de hipoteca Exhibit B.

235.38 — impuestos por amillaramiento sobre la finca

hipotecada segun el Exhibit B, abonados por el,

(recurrente); y

35.37 — intereses de la indicada cantidad de P235.38.

———

Total P10,235.16

La recurrida Carmen Regalado, para defenderse, alego en su contestacion que la escritura de hipoteca Exhibit B y el pagare a que alude son nulos y de ningun valor, porque se consignan en ellos cantidades imaginarias excepto la de P480 que es el "cash advance" mencionado en el Exhibit C; y que las transacciones habidas lo mismo antes que despues del otorgamiento de dicha escritura de hipoteca Exhibit B, excepto la relacionada con la expresada cantidad de P480, son todas de caracter usurario.

Las conclusiones del Tribunal de Apelacion respecto a la cuestion asi suscitada por la recurrida Carmen Regalado son que la cantidad de P7,492.05 a que el pagare Exhibit A se refiere, no representa la que real y verdaderamente habia recibido del recurrente, y que la misma no esta integrada sino por las cantidades que dicho recurrente habia estado imputandole en su cuenta, segun se data en el Exhibit C de que al principio se ha hecho mencion y aparece ademas copiado literalmente paginas atras.

Habiendo pedido el recurrente la rescision de su contrato de compraventa Exhibit 1, el 24 de marzo de 1934; y habiendo obtenido una sentencia que le concede la rescicion pedida, el 22 de junio del mismo año, parece claro que, como lo ha declarado el Tribunal de Apelacion, el recurrente no tiene derecho a cobrar, no ya los P10,235.16 que reclama en su demanda, pero ni siquiera los P7,492.05 que constituyen la cuenta inicial aludida en el pagare Exhibit A. Obro indudablemente con mucho acierto el Tribunal de Apelacion al declarar que el recurrente no tiene derecho a cobrar sino a lo sumo P1,871.48, de los cuales P1,321.48 constituyen el total de las cantidades que el recurrente habia abonado en concepto de impuestos por amillaramiento sobre las fincas mencionadas en el Exhibit 1, en virtud de los terminos de dicha escritura. Las otras cantidades son estas:chanrob1es virtual 1aw library

P50 por honorarios de abogado, y no P200 como se data en el Exhibit C, porque si bien es verdad que el cheque Exhibit D (por P200), expresa que fue librado a favor de la recurrida Carmen Regalado para abonar lo que ella debia por honorarios de abogado, dicho cheque, inmediatamente despues de habar sido librado, fue endosado al abogado del recurrente, Sr. Borromeo, y este a su vez lo endoso a dicho recurrente, dando esto a entender que la mencionada cantidad no era para ningun abogado sino para el recurrente mismo. Sobre este extremo, la sentencia del Juzgado inferior, confirmada por el Tribunal de Apelacion, dice lo siguiente: "El Sr. Borromeo es el abogado del demandante, y este pago esta relacionado con la redaccion de la escritura de hipoteca (Exhibit B), base de la presente accion. Dicha escritura esta redactada bajo un formulario impreso, y el abogado Sr. Borromeo no ha hecho mas que llenar los blancos de dicho formulario y ratificar la escritura como Notario Publico. El Juzgado cree que el pago de P200 hecho, aparentemente, al abogado Sr. Borromeo, por su trabajo de redactar el Exhibit B, y su derecho como Notario de la ratificacion del mismo documento, es excesivo, y un pago de P50 seria una compensacion razonable. Por lo tanto, debe descartarse del Exhibit C la partida de P200 y sustituirla con la cantidad de P50." Esta conclusion no es asbitraria; esta fundada en las consideraciones que constan en la decision del Tribunal de Apelacion, y que se acaban de transcriber;

P480 dinero en efectivo que la recurrida Carmen Regalado admitio haber recibido del recurrente; y

P20 por derechos de registro que el recurrente abono porla mencionada recurrida, en relacion con la escritura de hipoteca Exhibit B.

La razon por que el recurrente no tiene derecho a cobrar sino la expresada cantidad de P1,871.48 es la de qwue, habiendo optado por la rescision de la escritura de compraventa Exhibit 1, — resicion que le fue concedida por sentencia de 22 de junio de 1934 la causa No. 9794, o sea 1 año 3 meses y 12 dias antes de obtener la sentencia para la revision de la cual promotivo el presente proceso — , no le esta permitodo obtener a la vez las dos cosas: la ressicion del contrato Exhibit 1 y la ejecucion de su hipoteca Exhibit B; no solamente porque son imaginarias as cantidades expresadas tanto en dicho Exhibit B como en el Exhibit C; sino tambien porque segun el articulo 1295 del Codigo Ciil, la rescision obnliga a la devolcion de las cosas que fueron objecto del contrato con sus frutos, frutos que en el caso de autos no existen, — por lo menos, no la ha halldo asi el Tribunal de Apelacion — , y del precio con sus intereses, que tampoco existe, porque, sugundo lo da a entender la referida decision del Tribunal de Apelacion, nada pagaron las recurridas, excepto otorgando escritura o el contrato Exhibit 1. Por otra parte, se dice en el articulo 1255 del mismo cuerpo legal que si es verdad que la voluntad de las partes es la alma de todo contrato, tambien es verdad que no pueden establecer pactos clausulas o condiciones que sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden publico, como son los que el recurrente impuso a la recurrida Carmen Regalado, segun constan en los contratos Exhibits A yB, a sabiendas de que antes del otorgamiento de los mismos, ya existia el Exhidit 1. Ademas, es de inferir que el recurrente renuncio a cobra intereses,desde el momento en que interpuso su demanda de rescision; pues, es de notar que su demanda para cobrar interes de presento el dia 14 de marzo de 1934, y su demanda para pedir la rescision se presento 10 dias despues, o sea el 24 de marzo de 1934. Este ultimo hechodenota claramente su renuncia a cobrar intereses, o su preferencia a conseguir la rescision; de otro modo, no hubiese entablado su demanda en la causa No. 9794, sobre rescision.

Lo expuesto hasta aqui demuestra cuan infundado es el primer error atribuido al Tribunal de Apelacion, pues de hecho declaro que el Exhibit A no tiene fuerza de obligar a las recurridas por la razon de que los conceptos que expresa son en su mayor parte imaginarios, y contrarios. a los propositos de la ley contra la usura, y porque esta unalado ademas, por su misma demanda de rescision. Debe notarse que alli se imputan intereses sobre intereses al mismo tipo en que los primeros se han estipulado, no obstante no haber habido nunca convenio, ni expreso ni tacito, de que cobresan de las recurridas. Esto es con trario a la ley, porque como dice el articulo 1109 del Codigo Civil, los intereses solo han de devengas interes desde que son judicialmente reclamados. Demuestra tambien lo infundado que se el segundo error atribuido al mencionado Tridunal, porque las consideraciones aqui expuestas que son en substancia las mismas que tuvo en cuenta dicho Tribunal, prueban a las claras que el Exhibit C es un estado demonstrativo de cuentas cuyo proposito es cobrar de las recurridas mucho mas de lo que estaban y estan obligadas a pagar.

Los otros errores atribuidos al Tribunal de Apelacion son consecuencia de los dos primeros que ya quedar resueltos. Tampoco tienen razon de ser porque toda su base consiste en la proposicion de que se cometieron los dos primeros errores ya mencionados.

Por todo expuesto, confirmamos la decision y fall del Tribunal de Apelacion, con las costas al recurrente, en las tres instancia. asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Laurel y Concepcion, MM., estan conformes.




Back to Home | Back to Main




















chanrobles.com





ChanRobles On-Line Bar Review

ChanRobles Internet Bar Review : www.chanroblesbar.com

ChanRobles MCLE On-line

ChanRobles Lawnet Inc. - ChanRobles MCLE On-line : www.chanroblesmcleonline.com






February-1940 Jurisprudence                 

  • G.R. No. 45196 February 1, 1940 - HENRY A. BRIMO, ET AL. v. GOLDENBERG & CO., INC., ET AL.

    069 Phil 502

  • G.R. No. 46771 February 1, 1940 - YSIDRA COJUANGCO v. GUILLERMO F. PABLO, ET AL.

    069 Phil 515

  • G.R. No. 46593 February 3, 1940 - RAMON TORRES, ET AL. v. TAN CHIM

    069 Phil 518

  • G.R. No. 46846 February 3, 1940 - LEONARDO GUISON v. PHILIPPINE FISH COMPANY

    069 Phil 536

  • G.R. No. 45804 February 7, 1940 - VIVENCIO CUYUGAN v. FAUSTINA BARON, ET AL.

    069 Phil 538

  • G.R. No. 46371 February 7, 1940 - FURTUNATO N. SUAREZ v. SERVILLANO PLATON, ET AL.

    069 Phil 556

  • G.R. No. 46985 February 7, 1940 - PACIFIC COMMERCIAL COMPANY v. LEE KEH, ET AL.

    069 Phil 570

  • G.R. No. 46569 February 8, 1940 - MARGARITO RECTO DIA v. ISIDRO C. CASTILLO

    069 Phil 577

  • G.R. No. 46518 February 12, 1940 - FEDERICO R. CASTRO v. PANAY AUTOBUS CO.

    069 Phil 581

  • G.R. No. 46926 February 12, 1940 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. BASILIO J. EVANGELISTA

    069 Phil 583

  • G.R. No. 47007 February 12, 1940 - MARIA YLAYA VIUDA DE SALVADOR v. CIRIACA A. TORRES

    069 Phil 585

  • G.R. No. 46326 February 14, 1940 - C. H. HODGES v. CAMEN REGALADO, ET AL.

    069 Phil 588

  • G.R. No. 46403 February 16, 1940 - JOSUE SONCUYA v. JUNTA NACIONAL DE PRESTAMOS E INVERCIONES

    069 Phil 602

  • G.R. No. 46797 February 16, 1940 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. PEDRO C. BULURAN, ET AL.

    069 Phil 606

  • G.R. No. 46951 February 16, 1940 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. FRANCISCO ALBUQUERQUE

    069 Phil 608

  • G.R. No. 47026 February 16, 1940 - CHUA TIONG v. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAMAR, ET AL.

    069 Phil 609

  • G.R. No. 46419 February 20, 1940 - EL BANCO NACIONAL FILIPINO v. AH SING

    069 Phil 611

  • Exp. Adm. No. 800 February 21, 1940 - L. R. AGUINALDO& CO., INC. v. TEOGENES VELEZ

    069 Phil 618

  • G.R. No. 45963 February 24, 1940 - CARLOS P. DE TAVERA, ET AL. v. EL HOGAR FILIPINO, ET AL.

    069 Phil 621

  • G.R. No. 46747 February 24, 1940 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. SEVERO ABELLERA

    069 Phil 623

  • G.R. No. 46831 February 24, 1940 - CLARENCE H. BOWERS v. EL HON. MAMERTO ROXAS, ET AL.

    069 Phil 626

  • G.R. No. 46496 February 27, 1940 - ANG TIBAY, ET AL. v. COURT OF INDUSTRIAL RELATIONS, ET AL.

    069 Phil 635

  • G.R. No. 46877 February 27, 1940 - EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS v. FRANCISCO ORFIDA

    069 Phil 646