Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > January 1940 Decisions > G.R. No. 40257 January 11, 1940 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. EMILIO LOPEZ DE LEON, ET AL.

069 Phil 298:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 40257. January 11, 1940.]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, v. EMILIO LOPEZ DE LEON, DELFIN LOPEZ DE LEON Y CENON ALMADIN, acusados-apelantes.

Sres. Justiniano S. Montano, Conrado M. Vasquez y Emmanuel Muñoz, en representacion de los apelantes.

El Procu1ador General Sr. Roman Ozaeta y el Procurador General Auxiliclr Sr. Rafael Amparo, en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; ASESINATO; ALEVOSIA; PREMEDITACION CONOCIDA; RESPONSABILIDAD DE UN CO CONSPIRADOR. — Los hechos que se relatan en la decision demuestran a las claras que el delito cometido es el de asesinato eon la cireunstancia cualificativa de alevosia y la agravante generiea de prenneditacion conocida. mas la de haberse ejecutado el heeho con menosprecio y falta de respeto que el occiso se merecia, por su dignidad. La agravante de premeditacion conocida puede inferirse de las repetidas manifestaciones que los dos hermanos L. de L. habian estado haciendo de que llegaria su dia, al occiso; de la enemistad que existia entre ellos; del hecho de que estaban previamente armados de armas mortiferas; y de que la agresion fue simultanea y continua hasta dejarle tendido en el suelo al occiso. La responsabilidad de los tres apelantes es la misma porque, anque C. A. no infirio ninguna de las nueve heridas que dieron lugar a la muerte del occiso, su participacion en dicho acto es la de coautor y la de coconspirador.

2. ID.; ID.; ID.; ID.; ID.; PENA DE MUERTE; FALTA DE UNANIMIDAD ENTRE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL. — La pena que se pueds imponer a los apelantes por su delito, teniendo en cuenta las circunstancias en que lo cometieron y siguiendo las disposiciones de los articulos 248 y o4 del Codigo Penal Revisado, es la de muerte; pero, como quiera que no hay unanimidad entre los Miembros del Tribunal en la imposicion de dicha pena, procede obrar de conformidad con las disposiciones del articulo 133 del Codigo Administrativo, segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth, y con las del articulo 47 del Codigo Penal Revisado, imponiendo a los apelantes la pena inmediatemente inferior, es decir reclusion perpetua.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


De asesinato fueron acusados, y convictos despues Emilio Lopez de Leon, Delfin Lopez de Leon y Cenon Almadin, por la muerte violenta de Julio A. Antiporda, ocurrida en la mañana del dia 9 de abril de 1938, en el mismo edificio municipal de Binan de la Provincia de Laguna. El occiso era a la sazon el Alcalde del mencionado municipio. Los tres acusados fue-on sentenciados a la pena de reclusion perpetua con las accesorias correspondientes, a indemnizar mancomunada y solidariamente a los herederos del occiso en la suma de P1,000, y a pagar cada uno de ellos la parte proporcional de las costas del proceso. Contra la sentencia que les impone la indicada pena, los tres interpusieron apelacion atribuyendo al Juzgado que les sentencio, los ocho error,es que apuntan en su alegato.

Despues de un detenido examen de todas las pruebas articuladas en el acto del juicio, declaramos con el Juzgado inferior, haberse probado los siguientes hechos: El occiso Julio A. Antiporda murio de resultas de las nueve heridas que le habian sido inferidas en la fecha y lugar ya expresados, producidas todas ellas con armas blancas, siendo mortales, segun dictamen pericial, las indicadas y descritas en autos como heridas 1, 2, 3, 4, o, 7 y 8, y graves y peligrosas las indicadas como heridas 5 y 9. Dos de las mor- tales le fueron inferidas por los apelantes Lopez de Leon, mientras el otro apelante Cenon Almadin tenia sujetado al occiso por el brazo derecho y se lo torcia con el proposito de impedirle a defenderse. El apelante Delfin Lopez de Leon fue quien inicio la agresion cogiendo al occiso por sorpresa, por el cuello, con el brazo izquierdo, haciendole perder el equilibrio e inclinarse hacia atras. Fue en dicho momento y en dicha posicion cuando el apelante Cenon Almadin se abalanzo hacia el occiso para torcerle el brazo y el otro apelante Emilio Lopez de Leon lo hizo a su vez para hundirle en el estomago el cuchillo o balisong de que estaba armado. Delfin Lopez de Leon, aprovechandose de la misma coyuntura, hundio tambien el balisong que llevaba, en el lado derecho del pecho del occiso. Todos estos actos ocurrieron tan sucesiva y rapidamente que el occiso no tuvo tiempo para defenderse ni siquiera para huir de la agresion. Al sentirse herido, hizo esfuerzos para desa- sirse de sus agresores, consiguiendolo, echandose a correr despues hacia el interior de los bajos del edificio municipal. Persiguieronle los apelantes Lopez de Leon y en cuanto le dieron alcance volvieron a herirle con sus respectivas armas en la region infra-escapular en la espalda, hacia la altura del noveno espacio intercostal, y en la parte superior de la region lumbar derecha. Emilio Lopez de Leon consiguio echar al occiso sobre un lancape que habia cayendose el ultimo boca arriba, y, en esta posicion los dos, Emilio Y Delfin Lopez de Leon, que son hermanos, volvieron a herirle en otras partes del cuerpo; y mientras esto hacia Elmilio, deciale estas palabras; "de por si que te mato; ma- nana mismo actuara el Vicepresidente." El occiso, haciendo un esfuerzo supremo, consiguio incorporarse del lancape y echarse a correr, pero Emilio volvio a perseguirle consiguiendo alcanzarle y quitarle el revolver que tenia metido en su funda pendiente del cinto. En estas circunstancias les alcanzaron el jefe de policia Exequiel Geneciran y el sargento de policia Francisco Gatchalian que habian llegado al edificio municipal, a tiempo para separar al apelante Emilio Lopez de Leon, del occiso, y quitarle al propio tiempo el revo1ver que habia conseguido arrancarle del cinto del ultimo. Entonces Emilio Lopez de Leon hizo a los dos agentes de la autoridad la observacion de que no iba a ofrecerles ninguna resistencia porque despues de todo ya habSa conseguido su proposito. El apelante Cenon Almadin huyo del lugar despues de haber visto herido por los dos hermanos Lopez de Leon, al occiso Alcalde de Binan, Julio A. Antiporda.

El suceso fue la culminacion de una antigua enemistad que existia desde hacia algun tiempo, entre los dos hermanos Lopez de Leon de una parte y el occiso Julio A. Anti porda de la stra, no tanto por diferencias personales como por diferencias politicas. Los dos hermanos lo mismo que el otro apelante Cenon Almadin son naturales de Biñan, y el occiso lo era de Binañgonan de la Provincia de Rizal; no podian verle ejerciendo alli mas influencia que los propios naturales de dicho municipio. El occiso fue a establecerse en Binan, pocos anos antes; y en las elecciones generales del mes de diciembre de 1937 presento su candidatura para el cargo de Alcalde, y lucho en dichas elecciones con los candidatos llamados Mariano Villanueva y Eladio Vasquez. Los hermanos apelantes se declararon abiertamente en favor de la candidatura de Eladio Vasquez abrazandola con calor, a tal extremo que en los varios mitines que el occiso celebro en Biñan antes de las elecciones, procuraron aguarlos vociferando y profiriendo frases de desprecio y hostilidad hasta llegar a decir que esinutil votar por el porque de todos modos no llegara nunca a asumir el cargo. El occiso vencio sin embargo en la lid y fue proclamado Alcalde de Biñan, pocos dias despues de las elecciones. En las ceremonias que se celebraron por su toma de posesion del cargo, el dia 1. � de enero de 1939, mientras se hallaba pronunciando su discurso en la plaza del municipio, el apelante Delfin Lopez de Leon y sus parciales promovieron un disturbio, razon por la cual algunos miembros de la policia pusieron manos en dicho apelante arrestfindole despues, juntamente con Candido Carino, Bayani Sison y Servillano Arcega, y procesando a los cuatro por desorden publico. La causa que se promovio contra ellos continuaba pendiente de vista en la fecha de autos, es decir el 9 de abril de 1938. El arresto y procesamiento de Delfin Lopez de Leon no vino sino a avivar el fuego de la animadversion y a acrecentar el odio que ya abrigaban los dos hermanos Lopez de Leon y sus seguidores contra el occiso; y desde entonces no ocultaron a nadie sus sentimientos de venganza; prometieron hacerle pagar caro al occiso, la vejaclon de que, segun creian, habia sido victima Delfin. En 23 de marzo de 1938, en ocasion en que Emilio Lopez de Leon encontro al occiso en la estacion del ferrocarril en Biñan, le provoco a una lucha pero aquel la rehuso, manifestando que era el Alcalde del municlpio y que queria La paz y el bienestar de los habitantes del mismo. A no haber llegado el tren, el apelante Emilio Lopez de Leon hubiera insistido en su provocacion; pero, al separarse del occiso, le advirtio que llegaria el dia en que de todos modos tendria que arreglar cuentas con el. Cuando dias despues, o sea el 31 de marzo de 1938, el apelante Emilio Lopez de Leon volvio a encontrar al occiso en el municipio de Los Banos, donde a la sazon se estaba celebrando una convencion de los alcaldes de Laguna, volvio a provocarle invitandole tambiell a una pelea. Gracias a la intervencion de un amigo de ambos, las cosas no terminaron mal, pero Emilio volvio a advertir al occiso que su dia no dejaria de llegar.

Por el incidente occurrido en la plaza de Binan el dia de la toma de posesion del cargo del occiso, los Lopez de Leon promovieron en el Juzgado de Paz de Bihan una causa contra dicho occiso, acusandole de difamacion oral por haber proferido, segun ellos, insultos y frases que les ponian en descredito, mientras estaba pronunciando su discurso inaugural. La investigacion preliminar de dicha causa se celebro en la manana del 9 de abril de 1938, y en cuanto se termino el acto, el occiso bajo del edificio municipal. Mientras se hallaba de pie mirando hacia la calle entretenido en limpiar sus anteojos, tuvo lugar el suceso de que al principio se ha hecho mencion.

Los hechos que quedan relatados demuestran a las claras que el delito cometido es el de asesinato con la circunstancia cualificativa de alevosia y la agravante generica de premeditacion conocida mas la de haberse ejecutado el hecho con menosprecio y falta de respeto que el occiso se merecia por su dignidad. La agravante de premeditacion conocida puede inferirse de las repetidas manifestaciones que los dos hermanos Lopez de Leon habian estado haciendo de que le llegaria su dia al occiso; de la enemistad que existia entre ellos; clel hecho de que estaban previamente armados de armas mortiferas; y de que la agresion fue simultanea y continua hasta dejarle tendido en el suelo al occiso. La responsabilidad de los tres apelantes es la misma porque, aunque Cenon Almadin no infirio ninguna de las nueve heridas que dieron lugar a la muerte del occiso, su participacion en dicho acto es la de coautor y la de coconspirador, pudiendo deducirse esto, logica y claramente, de los siguientes hechos: en cuanto vio a Delfin Lopez de Leon apretar con su brazo izquierdo el cuello del occiso, cogiole a su vez el brazo derecho para torcerlo con el fin de reducirle a la impotencia; si bien esta emparentado con dicho occiso, le guardaba rencor por haberse negado a prestarlc la ayuda que la habia pedido de poner fianza para su libertad provisional, cuando fue procesado por jueteng; laboro activamente contra el para derrotarle en las elecciones generales; y cuando el Jefe de Policia dijo al apelante Emilio Lopez de Leon momentos antes del suceso deautos, que no causase ruido, porque andaba profiriendo amenazas contra el occiso, se retir.o de alli en compañia de dicho apelante yendo a la casa de este, y la proxima vez que volvio al edificio municipal fue cuando, pocos minutos despues, retorcio el brazo al mencionado occiso.

El testimonio de los testigos de defensa y las otras prue- bas que los acusados presentaron en el juicio no desvirtuan en lo minimo, las de la acusacion. Son mas convincentes y son mucho mas fuertes y mas conformes con el curso natural de los acontecinientos, en nuestro juicio, las pruebas de la acusacion. Por tanto, no creemos que haya necesidad de entrar en detalles en la consideracion de dichas pruebas.

La pena que se puede imponer a los apelantes por su delito, teniendo en cuenta las circunstancias en que lo cometieron y siguiendo las disposiciones de los articulos 248 y o4 del Codigo Penal Revisado, es la de muerte; pero, como quiera que no hay unanimidad entre los Miembros del Tribunal en la imposicion de dicha pena, procede obrar de conformidad con las disposiciones del articulo 133 del Codigo Administrativo, segiln quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth, y con las del articulo 47 del Codigo Penal Revisado, imponiendo a los apelantes la pena inmediatamente inferior, es decir reclusion perpetua. Siendo esta la impuesta por el Juzgado inferior,

Por la presente, confirmamos la sentencia apelada, con las costas a los apelantes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperail, Laurel, Concepcion y Moran, MM., estan conformes.




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