Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > January 1940 Decisions > G.R. No. 46922 January 20, 1940 - SALVADOR ARANETA v. GERVASIO DIAZ

069 Phil 390:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46922. January 20, 1940.]

SALVADOR ARANETA, recurrente, contra GERVASIO DIAZ, Juez de Primera Instancia de Manila, Y OTROS, recurridos.

Sres. Araneta, Zaragoza, Araneta V Bautista en representacion del recurrente.

El Juez recurrido en su propia representacion.

D. Angel A. Ansaldo en representacion de los recurridos Del Saz-Orozco y Montera y Paz Alcantara.

SYLLABUS


1. "CERTIORARI" ; INCLUSION DE PARTIES INTERESADAS. — Desde el momento en que, por la contestacion enmendada, aparece que existen otras personas interesadas en las acciones mineras de que se trata y cuyo interes aparece anotado al dorso del certificado de las acciones en cuestion, anotacion que se ha hecho por un auto del Juzgado dictado con fecha 7 de junio de 1935 en el Expediente de Tutela de los menores F. del S-O. L. y otros, el Juzgado debio estimar la peticion del demandado recurrente en virtud de lo dispuesto en el articulo 122 del Codigo de Procedimiento Civil, ordenando la enmienda de la demanda para incluir en ella como demandados a F. del S-O. L. y las otras personas ya nombradas. (Pobre contra Blanco, 17 Jur. Fil., 166; y Ahag contra Cabiling, 18 Jur. Fil., 422.)

2. ID.; ID.; "RES JUDICATA." — La decision de este Tribunal no constituye res judicata, por cuanto que no resolvia en sus meritos el asunto planteado en la demanda, sino solamente de un modo, interlocutorio, un defecto en las alegaciones. (34 C. J., pags. 770 y 794; 15 R. C. L., pags. 956 y 986.)

3. ID.; ID.; JURISDICCION DEL JUZGADO SOBRE ESPAÑOLES NO RESIDENTES — La accion de que se trata no es de naturaleza puramente personal, puesto que, en ultimo analisis, segun las alegaciones. tanto dc los demandantes como de los demandados, el litigio tiene por objeto obtener del Juzgado una declaracion de quien es el verdadero dueño y a quien corresponde la posesion de las acciones mineras objeto dc la demanda. Segun las alegaciones de la contestacion, el derecho de propiedad sobre dichas acciones se ha desintegrado en virtud de las disposiciones testamentarias de Dm E. del S-O., correspondiendo el usufructo al demandante J. del S-O y M., y la nuda propiedad a F. del S-O. L. y sus hermanos. El Juzgado por tanto tiene jurisdiccion sobre el asunto y bajo las disposiciones del articulo 398 del Codigo de Procedimiento Civil, el emplazamiento de F. del S-O. L. y otros, puede hacerse por publicacion. (Banco Español- Filipino contra Palanca, 37 Jur. Fil., 968; Perkins contra Dizon, R. G. No. 46631.)


D E C I S I O N


CONCEPCION, M. :


Tratase de una peticion de certiorari para que revisemos y, en su caso, anulemos el auto dictado con fecha 5 de agosto de 1939, por el cual el Juez recurrido se nego a ordinar que, mediante una enmienda de la demanda presentada por los recurridos, se incluyeran en ella otras personas que se alega tenian interes en la accion.

He aqui los hechos: Jacinto del Saz-Orozco y Mortera y Maria Paz Alcantara (los aqui recurridos), presentaron una demanda contra Salvador Araneta (el recurrente), para recobrar la posesion y custodia de cierto numero de acciones de la Buenguet Consolidated Mining Co., cuyo certificado tenia en su poder la demandante Maria Paz Alcantara, como apoderada de su codemandante Jacinto del Saz-Orozco y Mortera, que, segun se alega, era el dueno de dichas acciones. Se alego ademas que, por gestiones del demandado Araneta, dicho certificado llego a parar en poder del Banco de las Islas Filipinas. Se pedia en la demanda se dictase sentencia declarando que el demandado Araneta no tenia derecho a poseer ni disponer de las mencionadas acciones, y que los demandantes puedan retirar el certificado de dichas acciones del poder del Banco de las Islas Filipinas. A esta demanda Salvador Araneta presento una contestacion, con fecha 20 de diciembre de 1935, y al dia siguiente, una peticion en la que solicitaba del Juzgado que dictase una orden requiriendo y los demandantes a enmendar su demanda para incluir como demandados a Don Francisco del Saz-Orozco Lopez, Da. Dolores del Saz-Orozco Lopez, y los menores Da. Feliza, Dn. Eugenio, Dn. Antonio, Dn. Jose Maria y Dn. Carlos, todos apellidados de Saz-Orozco Lopez. El Juzgado, con fecha 4 de enero de 1936, dicto una orden de conformidad con la anterior peticion; pero interpuesta apelacion, este tribunal revoco la orden apelada, por el fundamento de que no aparecia claramente en que consistia el interes que Francisco del Saz-Orozco Lopez y las otras personas ya nombradas tenian en las referidas acciones, no pudiendose por tanto determinar la necesidad que existe para obligar a los demandantes a incluir a dichas personas en su demanda.

Devuelta la causa al Juzgado de Primera Instancia de Manila, el demandado, hoy recurrente, presento una contestacion enmendada, con fecha 24 de julio de 1939, y una mocion, fechada el mismo dia, insistiendo en que se ordene a los demandantes a que enmienden su demanda incluyendo como partes demandantes a las personas arriba mencionadas. El Juzgado en 5 de agosto de 1939, denego la mocion, asi como la mocion de reconsideracion presentada por el demandado, y, de aqui, el presente recurso de certiorari.

Alegase por el recurrente que el Juez recurrido abuso de su discrecion y se ha excedido de su competencia al dictar las ordenes recurridas.

En su contestacion a la peticion, el Juez recurrido suscita la cuestion de que la peticion sobre enmienda de la demanda para incluir a ciertas personas como partes demandadas, ya fue resuelta definitivamente por este Tribunal Supremo en decision promulgada en 27 de abril de 1939, la cual cuestion es res judicata.

No creemos que este bien fundada la contencion del Juez recurrido, 1. �, porque nuestra decision estaba basada en que no se habia alegado claramente en la peticion del demandado recurrente la naturaleza del interes que alegaba tenian sus clientes Francisco del Saz-Orozco Lopez y las otras personas ya mencionadas; pero enmendada la contestacion, se alego en ella que el demandante Jacinto del Saz-Orozco y Mortera no tenia un titulo absoluto sobre las acciones de la Benguet Consolidated Mining Co. mencionadas en la demanda, y no era mas que un mero usufructuario de las mismas, no teniendo el derecho exclusivo de disponer de dichas acciones, por cuanto que el titulo que tiene sobre las mismas esta sujeto a la obligacion de conservarlas para transmitirlas a ciertas personas designadas en el testamento del primitivo dueño Eugenio del Saz-Orozco. Tambien se alega en la contestacion que Francisco del Saz-Orozco Lopez y sus hermanos tienen un interes real sobre dichas acciones, como nudos propietarios de las mismas bajo ciertas condiciones.

Si en la primera contestacion del demandado recurrente existia la vaguedad y la falta de especificacion de la clase de interes que tenian Francisco del Saz-Orozco Lopez y sus hermanos, ese defecto en las alegaciones ha quedado subsanado por la contestacion enmendada. La decision de este Tribunal no constituye res judicata, por cuanto que no resolvia en sus meritos el asunto planteado en la demanda, sino solamente de un modo interlocutorio, un defecto en las alegaciones. (34 C. J., pags. 770 y 794; 15 R. C. L., pags. 956 y 986.)

Desde el momento en que, por la contestacion enmendada, aparece que existen otras personas interesadas en las acciones mineras de que se trata y cuyo interes aparece anotado al dorso del certificado de las acciones en cuestion, anotacion que se ha hecho por un auto del Juzgado dictado con fecha 7 de junio de 1935 en el Expediente de Tutela de los menores Feliza del Saz-Orozco Lopez y otros, el Juzgado debio estimar la peticion del demandado recurrente en virtud de lo dispuesto en el articulo 122 del Codigo de Procedimiento Civil, ordenando la enmienda de la demanda para incluir en ella como demandados a Francisco del Saz-Orozco Lopez y las otras personas ya nombradas. (Pobre contra Blanco, 17 Jur. Fil., 156; y Ahag contra Cabiling, 18 Jur. Fil., 422.)

En el auto recurrido el Juez dijo que Francisco del Saz-Orozco Lopez y otros, siendo espafioles y residentes en Espaila, estan fuera de la jurisdiccion de este Juzgado; y siendo personal la accion que se ejercita en este asunto, ellos podian objetar a la jurisdiccion del foro, en cuyo caso todo procedimiento para incluirles como partes demandadas en esta causa seria inutil y engorroso.

Parecenos que esta cuestion es prematura, pero ademas, no convenimos con el Juzgado en que la accion de que se trata es de naturaleza puramente personal, puesto que, en ultimo analisis, segun las alegaciones, tanto de los demandantes como de los demandados, el litigio tiene por objeto obtener del Juzgado una declaracion de quien es el verdadero dueho y a quien corresponde la posesion de la acciones mineras objeto de la demanda. Segun las alegaciones de la contestacion, el derecho de propiedad sobre dichas acciones se ha desintegrado en virtud de las disposiciones testamentarias de Dn. Eugenio del Saz-Orozco correspondiendo el usufructo al demandante Jacinto del Saz-Orozco y Mortera, y la nuda propiedad a Francisco del Saz-Orozco Lopez y sus hermanos. El Juzgado por tanto tiene jurisdiccion sobre el asunto y bajo las disposiciones del articulo 398 del Codigo de Procedimiento Civil, el emplazamiento de Francisco del Saz-Orozco Lopez y otros, puede hacerse por publicacion. (Banco Español-Filipino contra Palanca, 37 Jur. Fil., 968; Perkins contra Dizon, R. G. No 46631.)

Se revoca el auto recurrido de fecha 5 de agosto de 1939. ordenando al Juez recurrido que ordene la enmienda de la demanda para incluir como demandados a Francisco del Saz-Orozco Lopez y las demas personas arriba nombradas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Diaz y Laurel. MM., estan conformes.




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