Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > January 1940 Decisions > G.R. No. 46559 January 30, 1940 - J. A. WOLFSON v. BIBIANO L. MEER

069 Phil 475:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46559. January 30, 1940.]

J. A. WOLFSON, recurrente, contra BIBIANO L. MEER, en su concepto de Administrador de Rentas Internas, recurrido.

Sres. Wolfson, Barrion & Baradi en representacion del recurrente.

El Procurador General Sr. Roman Ozaete y el Procurrador General Auxilliar Sr. Manuel P. Barcelona, en representacion del recurrido.

SYLLABUS


1. IMPUESTOS SOBRE RENTA; EXENCION; DEUDA INCOBRABLE. — En materia de impuestos sobre renta, no hay imperativo deber imperativo deber de declarar para fines de exencion, una perdida que consista en una deuda incobrable hasta que dicha deuda resulte positivamente, ser de tal caracter, es decir, hasta que haya desaparecido toda prohabilidad de codrarla dentro del periodo legal de prescripcion.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Al presentar a la Oficina de Rentas Internas, su declaracion sobre las rentas o ingresos que obtuvo durante el año 1933, para los fines del impuesto la Ley No. 2833 le requeria pagar, el recurrente desconto una alegada perdida de P53,000 para eximirse del pago del impuesto que de otro modo tendria la obligacion de hacerlo efectivo. La Oficina de Rentas Internas la acredito solamente una exencion del pago de P1,658.16, viendoso asi precisado a pagar, pero bajo protesta, la suma de P4,481.03, en concepto de impuesto adicional. Para recobrar lo asi pagado bajo protesta, el recurrente promotivo la causa civil No. 48355 intitulada: J. A. Wolfson contra A. L. Yatco, como Administrador de Rentas Internas, en el Juzgado de Primera Instancia de manila, y el resultado fue que solamente se le acredito una perdida de P20,270.23, ordenando el juzgado,en su consecuencia, que el recurrido le devolvese el impuesto que el cobro correspondiente a dicha suma. Le denego la exencion que habia solicitado, basada en su alegada perdida de P31, 071.61. De la sentencia del Juzgado de Primera Instancia apelaron para ante el Tribunal de Apelaciones el currente y el recurrido, con el objecto de pedir el primero, la revocacion de la refidida de P31,071.61; y con el objecto de pedir, a su vez,, el ultimo, lo mismo, en cuanto dicha sentencia le ordena a devolver al recurrente el impuesto que le pago, correspndiente a su alegada perdida de P20,270.23.

El Tribunal de Apelaciones dando la razon al recurrido revoco la sentencia apelada en cuanto la misma declara al recurrente exento de todo impuesto por su pertida de P20,270.23.

Cuanto a la pertida de la indicada cantidad de P20,270.23 sufrida por el recurrente, en 1933, los hechos que el Tribunal de Apelaciones declara probados, segun se desprende de su sentencia, pueden reducirse a lo siquente: La expresada cantidad constituye el saldo de una obligacion que un tal Schwarskopf tenia pendiente con el recurrente, declarada en 1925 por sentencia valida y ejecutoria de un tribunal competente; el recurrente no consiguio cobrarla de Achwarskopf en dicho año; pues, el mandamiento de ejecucion que se expido contra dicho deudor, fue devuelto al juzgado sin haber sido cumplimentado por insolvencia del mismo; el recurrente no incluyo en la declaracion que presento a la Oficina de Rentas Internas, sobre sus ingresos o rentas en dicho año, la perdida que suponia el hecho de no haber podido cobrar nada, porque creyo fundamente que su deudor tenia propiedades guardadas u ocultas en alguna parte; que tenia esperanzas de poder cobrar bada, porque creyo fundamente que tenia ezperanzas de poder cobrar mas adelante su credito purgue amigos comunes de ambos se le habian acercado para proponerle una formula de transaccion, sugidespues de haber teniido el convencimiento de que Schwarskopf no pobria pagarle porque fue declarado insolvente judicialmente, cuando decidio consignar en su declaracion sobre sus ingresos durante el año 1933, la perdida que sufriera, considerandola como dueda incobrable.

No hallamos nada anomalo ni impripio en lo que el recurrente hizo, pues cualquier otro acreedor y contribuyente hubiese obrador en las mismas sincunstancias. El recurrente tenia fundados motivos para obrar de la manera que obra, no solamente por las razones ya dichas, sino tambien porque, habiendo sido Schwarskopf su consocio de bufete por algunos años, sabia que a la larga le pagaria la cuenta. no puede decirse que el recurrente obro con abandono o desidia, porque, por ley tenia el termio de diez años para exeiger el cumplimiento y la ejecucion de la csentencia dectada a su favor. Y puede añadirse a esto que la misma Lay No. 2833 autoriza lo hecho hacer cuando ya sea un hecho cierto que la deuda o las deudad que se deseaz se considered incobrables, seas efecticamente tales y que carezcan ya de valor. He aqui el texto pertimente de la ley:jgc:chanrobles.com.ph

"SEC. 5. In computing net income in the case of a citizen or resident of the Philippines Islands:chanrob1es virtual 1aw library

(a) For the purpose of the tax there shall be allowed asd deductions —

x       x       x


Sixth. Debts due to the taxpayer actually ascertained to be worthless and charged off within the year."cralaw virtua1aw library

Por consiguiente, declaramos que en materia de impuestos sobre renta, no hay imperatino deber de declarar para fines de execion, una perdida que consista en una deuda incobrable hasta que dicha deuda resulte positivamente, ser de tal caracter, es decir, hasta que haya desaparecido toda probabilidad de cobrarla dentro del periodo legal de precription.

Tocante a la otra cuestion, la de si el recurrente tiene tambien derecho a exencion por su alegada perdida de P31,071.61 o no, no hallamos manera de prescinder de las conclusiones de hecho del Juzgado de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. el testigo Paulino Mariano, examinador auxiliar de la Oficina de Rentas Internas, que tuvo ocasion de examinar las cuentas del recurrente, de claro que cuando se entrevisto con el, le dijo que la partida de P32,729.77 de la que era parte la cantidad de P1,658.16 de que antes se ha hecho mencion, constituia una porcion de los ingresos de su bufete meintras estaba aun en sociedad con Schwarskopf, que se este ultimo cobro. Como quiera que el recurrente no declaro dicha suma como parte de sus ingresos, razon tenian los dos mencionados tribunales para concluir que no puede considerarse la indicada partida como una deuda incobraable que de a dicho recurrente algun derecho a otra deduccion.

Por todo lo expuesto, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y confirmamos en todo, la del Juzgado de Primera Instancia de Manila, sin pronunciamiento alguno en cuanto a costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Laurel y Concepcion, MM., estan conformes.




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