Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > January 1940 Decisions > G.R. No. 46564 January 30, 1940 - EULOGIO TRIA, ET AL. v. ROSARIO VILLAREAL, ET AL.

069 Phil 478:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46564. January 30, 1940.]

EULOGIO TRIA, MODESTA JACOB, JOSE TRIA, JULIA TRIA y DEMETRIA CERDEÑO VIUDA DE GACER, demandeantes. EULOGIO TRIA, MODESTA JACOB, JOSE TRIA Y JULIA TRIA, demandantes-apelantes, contra ROSARIO VILLAREAL, GUILLERMO MARAMBA, NARCELO GARCHITORENA y VALENTIN REYES, demandamos-apelados.

Sr. Jose M. Peñas en representacion de los apelantes.

Sr. C. V. Austri en representacion de los apelados.

SYLLABUS


1. PRACTICA FORENSE; FACULTAD DEL JUZGADO PARA ADMITIR UNA CONTESTACION SUPLEMENTARIA. — Bajo el articulo 110 del codigo de Procedimiento Civil el Juzgado tenia facultad para admitir la citada contestacion suplementaria aun despues de haberse celebrado el juico. Es insostenible la pretension de los apelantes de que no pudieron defenderse de las reconvensiones contestacion en la contestacion defenderse de las reconvenciones contenidas en la contestacion suplementaria porque durante la vista ya se habian hecho pruebas sobre los mismos extremos y la crito lo que durante el jucio habia tenido lugar.

2. EMBERGO; VENTA JUDICIAL; VENTA EN GLOBO. — Los apelantges alegan que el embargo y la venta de los terrenos son ilegales porque estos se vendieron en globo, en vez de haberse vendido por parceles segun lo prescribe el articulo 457 del Codigo de Procedimiento Civil. Los terrenos se vendieron efectivamente en globo en la subasta publica y por la cantidad aludida, pero no consta que se hubieran podido vender en mejor precio si se hubieran ofrecido por lotes o parcelas. Tampoco consta que los demandantes hayab pedido que se vendieran por parcelas. Por lo que consta, parere que los inmmuebles se vendieron por el mejor precio posible dadas todas las circunstancias. Si los terrenos hubiesen valido mas, se precepto del articulo 457 del codigo de Procedimiento Civil no es absoluto y que el hecho de haberse vendido en globo propiedades inmuebles no es una irregularidad fatal que anula necsariamente la venta, sobre todo cuando se demuestra que tal forma de venta redundo en beneficio del ejecutado (Melendreras Vda. de Muñoz contra Muños, R. G. No. 44857, decidido el 26 de noviembre de 1938).

3. ID.; ID.; ID.; DIFERENCIA ENTRE EL VALOR AMILLARADO Y EL OBTENIDO EN LA VENTA. — Añaden que los terrenos estaban amillarados en P17,320, que producian no menos de P4,000 netos al año y que se vendieron por P4,233.30. La diferencia entre al valor amillarado y el obtenido en la venta no es irregularidad que anula esta en ausencia de prueba de que los terrenos podian venderse por mayor precio. La deiferencia debe atribuirse a la depreciacion en el valor real de las propiedades.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


Los demandantes, con excepcion de Demetria Cerdeño Viuda de Gacer, apelaron de la decision del Juzgado de Primera Instancia de Camarines Sur que declaro a la demandada Rosario Villareal dueño de los bienes inmuebles objecto del pleito, excepto los que fueron considerados como de la propiedad de Demetria Cerdeño Viuda de Gacer, les condeno a los demendantes-apelants a restituir a la mencionada demandada la posesion de los citados inmuebles, a indemnizarla mancomunada y solidariamente en la cantidad de P4,000 al año desde el 12 de agosto de 1933, menos 10 por cienmto de dicha suma, como valor del producto de los inmueblos, y pago de las costas.

Rosario Villareal, la apelada, inicio en el mismo Juzgado la causa civil No. 4617 contra los apelantes Eulogio Tria y Modesta Jacob para reivindicar varias parcelas de terreno y cobrar indemnization de daños y perjuicos. El 16 de Abril de 1930 el Juzgado dicto decision en el referido asunto declarando a Rosario Villareal dueña de toods los terrenos litigados y condenando a Eulogio Tria y Modesta Jacob a que le entreguen dichas propiedades y le paguen, ademas, la suma de P1,000 al año a partir desde el 16 de julio de 1928, fecha de la presentacion de la demanda. La sentencia que asi se dicto fue apelada y el Tribunal Supremo la confirmo. en el mismo asunto Rosario Villareal obtuvo interdicto prohibitorio preliminar contra Eulogio Tria y Modesta Jacob y en la orden que se expidion se les prohibio a estos que tomaran posesion de los terrenos y destruyen o aproveecharan sus sembrados. Para levantar el interdicto prohibitorio preliminar Eulogio Tria y Modesta Jacob, como pricipales, y Julia Tria e Ignacio Suque, como fiadores demnadante en la Juzgado, el interdicto prohibitorio se levanto y los entonces demandados continuaron poseyendo y disfrutando los terrenos. Ignacio 15 dias para que se pudiera prestar nueva fianza. El 21 de agosto de 1929 Eulogio Tria y Modesta Jacob, como principales y Jose Tria y Julia Tria, como fiadores, pretaron otra fianza por la misma suma de P5,000 para sustituir la que se habia cancelado por la separacion de Ignacio Suque, y esta segunda fianza fue aprobada por el Juzgado el 24 de julio 1930 nunc pro tunc. El 9 de enero de 1930 Eulogio Tria y Modsta Jacob, como principales, y Jose Tria y Demetria Cerdeño y Julia Tria, como fiadores, prestaron otra fianza por la misma cantidad de P5,000, para garantizar el levantamiento del interdicto prohibitorio preliminar, mas esta ultima fianza nunca fue aprobada por el Juzgado. El 6 de junio de 1930, despues de haberse ya dictado la decision en el asunto, a instancia de Rosario Villareal. el Juzgado nombro depositario de todos los bienes inmueled abjecto del litigio a Jose Jacob quien se califico y tomo posesion de las propiedades el 7 de junio de 1930. el 16 de enero de 1932 el depositario presento su cuenta final ccomprensiva desde en 21 de septiembre de 1930 hasta el 29 de noviembre de 1931, ambas fechas inclusive, y dicha cuenta fue aproba por el Juzgado con un saldo a favor de la administracion en la cantidad de P150.96.

Despues que la decision dictada en aquel asunto hubo quedado firme, la entonces demandante obtuvo mandamiento de ejecucion y el sheriff embargo 17 parcelas de tgerrenos de la propiedad de Eulogio Tria, Modesta Jacob, Jose Tria, Julia Tria y Demetria Cerdeño Viluda de Gacer y las vendio en subasta publica a la ejecutante Rosario Villareal en la cantidad de P4,233.30 a que ascendia entonces el mandamiento de ejecucion, incluyendo los gastos de ejecucion y honorarios del sheriff. Este funcionario expidio a la compradora el certificado de venta y despues de haber transcurrido el plazo para el retracto le entrego la escritura de venta definitiva. Para anular el embargo y la venta en subasta publica efectuados por el sheriff y el certificado de venta definitiva que otorgo el sheriff, Eulogio Tria, Modesta Jacob, Jose Tria, Julia Tria y Demetria Cerdeño Viuda de Gacer entablaron le presente accion contra Rosario Villareal, su esposo Guillermo Maramba, y los sheriffs Marcelo Garchitorena y Valentin Reyes. El Juzgado en su decision apelada sostuvo la accion se Demetria Cerdeño Viuda de Gacer, por la razon de que no habia sido fiadora para levantar el interdicto prohibitorio preliminar y por tanto no habia incurrido en ninguna responsibilidad civil. Esta eds razon de no haber apelado dicha parte de la decision del Juzgado. En este ultimo asunto se dicto la decision que se ha expuesto al comienzo y de la cual apelaron los demas damandantes.

Despues de haberse celebrado el juicio, pero antes de dictarse la decision, el Juzgado abmitio la contestacion suplementaria que presento la apelada Rosario Villareal en al cual esta interpuso algunas reconvenciones relativas al valor de los frutos de los terrenos, percibidos por Eulogio Tria y Modesta Jacob durante la tramitacion del asunto. En su primer señalamiente de erro los apelantes sostienen que el Juzgado erro al admitir dicho escrito y elegan como razon que por haberse presentado muy tarde no pudieron defenderse. Bajo el articulo 110 del Codigo de Procedimiento Civil el Juzgado tenia facultad para admitir la citada contestacion suplementaria aun despues de haberse celebrado el juico. Es insostenible la pretension de los apelantes de que no pudieron defenderse de las reconvenciones contenidas en la contestacion suplementaria porque durante la vista ya se habian hecho pruebas sobre los mismos extremos y la contestacion suplementaria no hizo mas que repruducir por escrito lo que durante el juinio habia tenido lugar. Es mas, la contestacion suplementaria se habia presentado mucho antes de celebrarse el juicio y por eso las pruebas se presentaron de conformidad con las defensas especiales y las recomendaciones, pero por motivos que se ignoran tal escrito no fue admitido mediante resolucion expresa del Juzgado. Para subsanar este olvid, la apelada pidio que el Juzgado admitiera dicho escrito, lo cual se hizo asi en la resolucion del Juzgado que constra en la trancripcion de las notas taquiigraficas, pagina 33 y34 de la pieza de excepciones.

En el segundo señalamiento de error los apelantes pretenden que el embargo y la venta en subasta publica de los bienes son nulos porque el sheriff trato de cobrar de ellos mas cantidad que la expresada en el mandamiento de ejecucion. Segun ellos el mandamiento de ejecucion or denaba solamente que se codraran P1,000 al año desde el 16 de julio de 1928 y que debia ser hasta el 25 de junio de 1930, fecha en que el depositario tomo posesion de las propiedades. El sheriff trato de cobrar de los apelantes P1,000 al año desde el 16 de julio de 1928 hasta la fecha en que se vendieron las propiedades embargades y estan es la razon de haber ascendido sl importe de la ejecucion a P4,233.30, incluyendo los gastos de ejecucion y honorarios del sheriff. La presentasion de los apelantes de que los P1,000 anuales que debian pagar debian cadurar el 25 de junio de 1930, fewcha en que el depositarion tomo posesion de las propiedades, carece de merito porque consta que ellos conservaron la posesion de todos los terrenos y continuaron disfrutando de sus productos, excepto durante el corto tiempo en que el depositario administro realmente los terrenos. Esto consta en el parrafo XXIII-A del convenio de hechos que obra en la pagina 46 de la pieza de excepciones. Por lo que aparece en el expediente, el depositario solamente tuvo en su poder los terrenos litigados desde el 25 de junio de 1930 hasta el mes de noviembre de 1931 y durante este periodo el depositarion no abtuvo mas de P150.96 en favor de la administracion, conforme se ve en su cuenta final obrante a folios 67 y68 de la pieza de excepcioanes.

En el mismo señalamiento de error los apelantes alegan que el embargo y la venta de los terrenos son ilegales porque estos se vendieron en globo, en vez de haberse vendido por parcelas segun lo prescribe el articulo 457 del Codigo de Procedimiento Civil. Añaden que los terrenos esteban amillarados en P17,320, que producian no menos de P4,000 netos al año y que se vendieron por P4,233.30. Los terrenos se vendieron efectivamente en globo en la subasta publica y por la cantidad aludida, pero no consta que se hubieran podido vender en mejor precio si se hubieran ofrecido por lotes o parcelas. Tampoco consta que los demandantes hayan pedido vendieran por parcelas. Por lo que consta, parece que los inmuebles se vendieron por el mejor precio posible dadas todas las circunstancias. Si los terrenos hubiesen valido mas, se hubieran presentado otros postores. Hemos dicho que el precepto del articulo 457 del Codigo de Procedimiento Civil no es ebsoluto y que el hecho de haberse vendido en globo propiedfas inmuebles no es una irregularidad fatal que anula necesarimente la venta, sobre todo cuando se demuestra que tal forma de venta redundo en beneficio del ejecutado (Juliana Melendreras Viuda de Muñoz, Et Al., contra Andres Muñoz, Et Al., R. G. No. 44857, decidido el 26 de noviembre de 1938). La diferencia entre el valos amillarado y el obtenido en la venta no es irregularidad que anula esta en su ausencia de prueba de que los terrenos podian venderse por mayor precio. La diferencia debe atribuirse a la depreiacion en el valor real de las propiedades.

Como ultimo del segundo señalamiente de error los apelantes sos tiene que a los fiadores Jose Trial y Julia Tria se les hace responder de mas cantidad de dinero que el importante de la fianza que aotorgaron. El erroe no es manifesto qurque es indudable que dichos fiadores no deben pagar el importe de la sentencia en aquello que rebase su fianza de P5,000. En otros terminos, la sentecia que se ha dictado contra ellos no puede ejecutarse por mas de P5,000 que es el valor de la fianza.

El tercer señalamiento de error es infundado porque se ha resuelto ya que la contesta suplementaria se admition acertadamente. Este escrito contenia las reconvenciones de la apelada y siendo legales el embargo de ellos y tiene derecho a recobrar, como daños y perjuicios, el valos de los productos de los terrenos que el convenio de hechos ha ficado en P4,000 al año.

El cuarto y ultimo señalamiento de error es igualmente infundado. No creemos que el juzgado haya errado al desestimar la mocion de nueva vista que los apelantes solicitaron.

Se confirma la decision apelada, entendiendose que los fiadores Jose Tria y Julia Tria no deben responder del importante de aquella por mas de P5,000 que es el importante de su fianza, sin especial procuncianmento en cuanto a las costas de esta instancia. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Diaz, Laurel y Concepcion, MM., estan conformes.




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