Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > January 1940 Decisions > G.R. No. 46503 January 15, 1940 - FAUSTO DE LOS SANTOS v. EL PUEBLO DE FILIPINAS

069 Phil 321:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46503. January 15, 1940.]

FAUSTO DE LOS SANTOS, recurrente, contra EL PUEBLO DE FILIPINAS, recurrido.

Don J. M. Calinog en representacion del recurrente.

El Procurador General Sr. Ozaeta en representacion del recurrido.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; ESTUPRO CALIFICADO. — Indagando el fundamento racional de la disposicion del articulo 337 del Codigo Penal Revisado se vera que lo que se castiga con mayor rigor que el estupro simple es el abuso de confianza y la influencia moral que en tales casos ejerce el estuprador sobre la victima. En el caso que estamos considerando no puede negarse que el apelante por su cualidad de ser maestro de la misma escuela donde estaba estudiando la ofendida ejercia sobre esta influencia moral y abuso injustificadamente de la confianza que la ofendida tenia derecho a depositar en el como miembro del cuerpo de maestros de la escuela.

2. ID; ID.; DISCREPANCIA ENTRE LA DENUNCIA Y LA QUERELLA. — La discrepancia entre las alegacioncs de la denuncia y las de la querella no es substancial porque de todos modos los avuntamientos carnalcs ocurrieron dentro del periodo de tiempo alegado en ambos escritos y la diferencia que se nota en otros respectos es de caracter formal mas bien que substancial y no afecta a ningun derecho esencial del apelante.

3. ID.; ID.; RETRACTACION DE LA OFENDIDA; MOCION DE NUEVA VISTA. — La mocion de nueva vista fue dcsestimada por el Tribunal de Apelacion porque las pruebas de culpabilidad son abrumadoras v convincentes y porque la retractacion de la ofendida no es digna de credito y de admitirse su testimonio en una nueva vista el resultado del asunto no cambiaria.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


Esta es una apelacion interpuesta por el acusado contra la sentencia dictada por la Primera Division del Tribunal de Apelacion que le hallo culpable del delito de estupro calificado y le condeno a la pena indeterminada de seis meses de arresto mayor a dos anos, once meses y diez dias de prision correccional, a indemnizar a la ofendida en la cantidad de P500, a mantener a la prole y al pago de las costas de ambas instancias.

La causa comenzo en el Juzgado de Paz de Naga, Camarines Sur, en investigacion preliminar en el que la ofendida alego en la denuncia que presento lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

"The undersigned accuses Fausto de los Santos of the crime of qualified seduction under article 337, Revised Penal Code, committed as follows:jgc:chanrobles.com.ph

"That on or about the months comprising July, August, and September, 1935, in the municipality of Naga, Camarines Sur, P. I., and within the jurisdiction of this court, the said accused as public school teacher in the Elementary School of Naga, Camarines Sur, and under his direct super- v.sion or entrusted with the education of the complainant herein, the said accused Fausto de los Santos, did then and there, voluntarily, maliciously and criminally and feloniously lie and did lie (sexual intercourse) with the complainant Librada de Luna, an unmarried girl of good reputation above 12 years, the result of which sexual intercourse said Librada de Luna became pregnant for six (6) months."cralaw virtua1aw library

Elevado el asunto al Juzgado de Primera Instancia de la provincia el Fiscal presento querella con estas alegaciones:jgc:chanrobles.com.ph

"Que en o hacia y dentro del periodo comprendido desde el mes de marzo de 1934 al mes de enero de 1936, en el municipio de Naga, Provincia de Camarines Sur, Islas Filipinas, el referido acusado Fausto de los Santos, siendo maestro de la Elementary School de Naga, en la que era alumna Librada de Luna, y como tal estaba encargado de la educacion de esta, voluntaria, maliciosa, ilegal y criminalmente y aprovechandose de la autoridad e influencia de su cargo oficial como maestro y mediante promesas en- ganosas de matrimonio, consiguio yacer y de hecho yacio repetidas y muchas veces con la referida Librada de Luna, glie es una doncella mayor de 12 anos y menor de 18, y que de resultas de los referidos accesos carnales ejecutados por el acusado con la ofendida, esta se halla en cinta."cralaw virtua1aw library

Despues de haber negado su culpabilidad el apelante y de haberse celebrado el juicio, el Juzgado le hallo culpable del delito imputado y le condeno a seis meses y un dia a 4 anos y dos meses de prision correccional y al pago de las costas. El acusado apelo al Tribunal de Apelacion.

Hallandose el asunto pendiente de decision en el Tribunal de Apelacion, el apelante presento mocion de nueva vista a]egando como fundamento la retractacion de la ofendida cuya declaracion jurada se acompano. El Tribunal de Apelacion, considerandola desprovista de merito, la denego en su decision condenatoria.

Durante el curso escolar 1933-1934 la ofendida Librada de Luna estudiaba el cuarto grado en la escuela primaria publica del municipio de Tabuco, Provincia de Camarines Sur, y el apelante era su maestro. Entonces la ofendida tenia unos 15 o 16 años de edad y el apelante era hombre casado. En el mes de marzo de 1934 el apelante la estuvo requiriendo de amores, requerimientos que la ofendida rechazo. Para inducirla, el apelante se valio de su cargo y la amenazo con suspenderla en los examenes si no accedia a sus solicitudes. La ofendida, atemorizada y subyugada por la influencia moral que sobre ella ejercia el apelante, correspondio finalmente y desde entonces comenzaron relaciones amorosas entre ambos. En el curso de 1934-1935 la ofendida fue promovida al quinto grado y paso a estudiar en la escuela elemental publica de Naga, cabecera de la provincia. El apelante fue a su vez traslado a la misma escuela elemental publica de Naga y en ella enseño cuarto grado. Aprovechandose de la circunstancia de encontrarse en la misma escuela, el apelante mantuvo con mas actividad sus relaciones amorosas con la ofendida, escribiendola cartas y viendose con ella frecuentemes y en marzo de 1935 llamo a la ofendida en su oficina y en ella la conocio carnalmente repetidas veces. Desde entonces la ofendida se entrego enteramente al apelante y como resultado de sus relaciones aquella dio a luz un niño. Durante la preñez de la ofendida el apelante trato de ocultar el fruto de sus relaciones con la ofendida y valiendose de un herbolario hizo que este la administrara medicinas que tenian por objeto hacerla abortar. La llevo al Dr. Manubay para que dictaminara sobre su estado y el facultativo les informo que la ofendida se hallaba en cinta y que no padecia de ninguna enfermedad. Por ultimo la ofendida, aconsejada por sus parientes proximos se decidio a interponer contra el apelante la denuncia que presento.

En su primer señalamiento el apelante sostiene vigororosamente que el Tribunal de Apelacion erro al declararle culpable del delito de estupro calificado, previsto y penado por el articulo 337 del Codigo Penal Revisado. Este precepto se lee como sigue:jgc:chanrobles.com.ph

"ART. 337. Estupro calificado. — El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de dieciocho, cometido por autoridad publica, sacerdote, criado, domestico, tutor, maestro, o encargado por cualquier titulo de la educacion o guarda de la estuprada, se castigara con la pena de presion correccional en sus grados minimo y medio."cralaw virtua1aw library

"El que cometiere estupro con su hermana o descendiente, sea o no doncella o mayor de dieciocho años, sera castigado con la pena inmediatamente superior."cralaw virtua1aw library

"Se comete estupro segun los terminos de este capitulo, yaciendo el culpable con alguna de las personas y en las circunstancias descritas en el mismo."cralaw virtua1aw library

Se insiste en que el apelante no debe ser declarado culpable bajo dicho articulo porque segun los hechos establecidos por las pruebas de cargo el no era maestro de la ofendida. Expresado en otros terminos, la pretension es que para que el estupro cometido por un maestro pueda denominarse calificado menester es que la ofendida sea su pupila y este estudiando en la misma clase donde enselia el maestro responsable. No creemos que este criterio restringido sea el espiritu de la disposicion penal. Debe notarse que el articulo, al referirse al maestro, amplia y aclara el concepto extendiendolo a cualquier encargado por cualquier titulo de la educacion o guarda de la estuprada. Indagando el fundamento racional de la disposicion se vera que lo que se castiga con mayor rigor que el estupro simple es ei abuso de confianza y la influencia moral que en tales casos ejerce el estuprador sobre la victima. En el caso que estamos considerando no puede negarse que el apelante por su cualidad de ser maestro de la misma escuela donde estaba estudiando la ofendida ejercia sobre esta influencia moral y abuso injustificadamente de la confianza que la ofendida tenia derecho a depositar en el como miembro del cuerpo de maestros de la escuela. Si la pretension del apelante fuese correcta entonces habria que declararle inocente al superintendente de la escuela que cometiese estupro con cualquiera de las estudiantes que por estudiar en la escuela que cae bajo su jurisdiccion se halla asimismo bajo su guarda y cuidado directos, por el solo hecho de no ser el maestro de ella, lo cual seria un absurdo y de consecuencias desmoralizadoras. Declaramos que el apelante, por ser maestro en la misma escuela donde la ofendida estudiaba, al ejecutar los hechos probados, se hizo culpable dei delito a el imputado y el Tribunal de Apelacion, consiguientemente, aplico acertadamente el articulo 337 del Codigo Penal Revisado.

En relacion con los hechos, no vacilamos en declarar que los que el Tribunal de Apelacion declara como establecidos por las pruebas obrantes en autos demuestran concluyentemente la comision por el apelante del delito de estupro calificado.

Como fundamento del segundo senalamiento de error el apelante alude la discrepancia que existe entre las alegaciones contenidas en la denuncia presentada por la ofendida y las de la querella suscrita por el Fiscal. Convenimos con el Tribunal de Apelacion en que tal discrepancia no es substancial porque de todos modos los ayuntamientos carnales ocurrieron dentro del periodo de tiempo alegado en ambos escritos y la diferencia que se nota en otros respectos es de caracter formal mas bien que substancial y no afecta a ningun derecho esencial del apelante.

Como tercer error de la sentencia recurrida se seriala el hecho de que el Tribunal de Apelacion desestimo la pretension del apelante al efecto de que la sentencia del Juzgado es contraria a la Constitucion por no haber expresado clara ni distintamente los hechos y la ley en que se ha fundado para condenarle. Hemos leido la decision del Juzgado y estamos persuadidos de que la misma esta redactada de conformidad con los requisitos constitucionales. El Tribunal de Apelacion desestimo acertadamente ]a pretension del apelante sobre este extremo.

El ultimo error que senala el apelante se refiere a la denegacion de la nueva vista fundada en la retractacion de la ofendida. Esta en su declaracion jurada afirma que lo que declaro en el juicio era falso e instigado por su tio y que el padre de la criatura no es el apelante, sino otro hombre. Suponemos que la mocion de nueva vista fue desestimada por el Tribunal de Apelacion porque las pruebas de culpabilidad son abrumadoras y convincentes y porque la retractacion de la ofendida no es digna de credito y de admitirse su testimonio en una nueva vista el resultado del asunto no cambiaria. Concurrimos con el Tribunal de Apelacion en esta apreciacion y declaramos que la mocion de nueva vista estuvo bien denegada.

Se deniega el recurso de certiorari solicitado y se confirma la sentencia recurrida del Tribunal de Apelacion, con las costas de esta instancia al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Diaz, Laurel, Laurel y Concepcion, MM., estan conformes.




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