Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > June 1940 Decisions > G.R. No. 46473 June 26, 1940 - EMETERIO BARCELON v. H. P. L. JOLLYE

070 Phil 172:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 46473. June 26, 1940.]

EMETERIO BARCELON, recurrente, contra H. P. L. JOLLYE, recurrido.

Sr. Leonardo Abola en representacion del recurrente.

Sres. Ross, Lawrence, Selph & Carrascoso en representacion del recurrido.

SYLLABUS


1. FIANZA; TERMINOS OBSCUROS Y CONFUSOS; INTENCION DE LAS PARTES. — La fianza se habla prestado para garantir el titulo de la acciones que el recurrente habia traspasado al recurrido; y la garantia se habia requerido en razon a que las acciones estaban preventivamente embargadas en la causa civil No. 2525 en donde el recurrente no era parte ni podia dictarse sentencia contra el despojandole del titulo de las mismas. Interpretando logicamente la fianza, es inevitable la concludon de que lo que las partes se propusieron estipular es que el recurrente y su fiadora se obligaron a devolver al recurrido la suma de P7,600 si las acciones se adjudicaban definitivamente a otra persona como resultado final de la causa civil No. 2525, acontecimiento que ocurrio al ser vendidas y adjudicadas definitivamente las acciones a favor de T. U., quedando asi invalidado el titulo que sobre las mismas pretendia tener el recurrente. La intencion de las partes debe prevalecer sobre los terminos obscuros y confusos en que esta redactada la fianza (art. 1281, Codigo civil).

2. ID.; ID.; ID. — No se trata en este asunto del sancamiento en caso de eviccion, y no puede ser esta la materia porque la accion se entablo por el recurrido para ejecutar la fianza que el recurrente presto. Por esta razon el articulo 1475 que se invoca es inaplicable. Por otro lado, estando fundada la accion en los terminos de una fianza y habiendose realizado la unica condicion de la cual dependia, la consecuencia ineludible es que el recurrente debe ser compelido al cumplimiento de la prestacion a que veluntariamente se ha obligado.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


Esta es una apelacion mediante certiorari interpuesta por el recurrente contra la decision del Tribunal de Apelaciones que confirmo la del Juzgado de Primera Instancia de Manila que le condeno a pagar al recurrido la suma de P7,600, sus intereses legales y las costas.

En el Juzgado de Primera Instancia de Cavite se hallaba pendiente la causa civil No. 2525, iniciada por Toribia uson y otro, como demandantes, contra Vicente Diosimito, demandado, cuyo objeto era recobrar cierta cantidad de dinero. A instancia de los demandantes, el Juzgado expidio embargo preventivo el cual se hizo efectivo sobre 75 acciones de North Electric Company. El 3 de febrero de 1931, estando pendiente el asunto, el recurrente compro de Vicente Diosimito en P7,500 las 75 acciones de North Electric Company, pero el traspaso no se registro en los libros de la corporacion sino el 16 de septiembre de 1932. El 13 de Febrero de 1933 el recurrente vendio a su vez las 75 acciones, al mismo precio de P7,500, al recurrido y como las acciones estaban embargadas preventivamente en la causa civil No. 2525, el recurrido, como comprador, exigio al recurrente que le garantizara la devolucion del precio que le habia pagado en el caso de que las acciones fuesen despues adjudicadas definitivamente por el Juzgado a otras personas. Al efecto, el 13 de febrero de 1933 se otorgo la fianza requerida y en ella el recurrente, como principal, y Luzon Surety Co., Inc., como fiadora, se obligaron al recurrido a pagarle la suma de P7,500 en el caso de que el titulo de este a las 75 acciones fuese invalidado por el Juzgado en el referido asunto civil. La vigencia de la fianza se limito, sin embargo, a 12 meses desde su otorgamiento, o hasta el 13 de febrero de 1934. El 23 de junio de 1932 el Juzgado dicto sentencia en la causa civil No. 2525 y condeno a Vicente Diosimito al pago a Toribia Uson de la cantidad de P2 300 sus intereses y costas; y habiendo quedado firme dicha sentencia, las 75 acciones fueron vendidas y adiudicadas el 20 de marzo de 1933 a Toribia Uson en la suma de P2,617.18. Antes de subasta publica de las 75 accione notifico al recurrente y su fiadora del embargo en virtud de ejecucion de las mismas y les requirio que tomaran las precauciones necesarias para proteger las acciones. Despues que se hizo duena de las 75 acciones, Toribia Uson requirio al recurrido que le entregara las mismas, pero este se nego. Con el fin de obtener la posesion de las acciones Toribia Uson entablo entonces en el Juzgado de Primera Instancia de Cavite la causa civil No. 2816 contra el recurrido H. P. L. Jollye, Vicente Diosimito, Angel T. Limjoco, The North Electric Company y el recurrente Emeterio Barcelon. En esta ultima causa la sentencia fue favorable a Toribia Uson a quien se le declaro duena y con derecho a poseer las 75 acciones. Apelada la sentencia, la misma fue confirmada por este Tribunal Supremo. El recurrido, con vista de la sentencia que se confirmo, requirio al recurrente y a su fiadora que le devolvieran la cantidad de P7,500 de conformidad con la fianza que otorgaron. Mas tarde Toribia Uson vendio las 75 acciones al recurrido en la misma suma de P7,500. Para recobrar la cantidad de P7,500 que habia pagado al recurrente, el recurrido ejercito la presente accion contra el y su fiadora.

En la fianza que el recurrente y Luzon Surety Co., Inc., otorgaron a favor del recurrido se estipulo que si en la causa civil No. 2525 se dictase decision anulando el titulo del recurrente sobre las 75 acciones, este y su fiadora se obligarian a devolver al recurrido el precio de P7,500 que habia pagado por ellas. El Tribunal de Apelaciones interpreto esta condicion en el sentido de que el recurrente y su fiadora se habian obligado a devolver al recurrido la suma de P7,500 en el caso de que el embargo preventivo que se habia trabado sobre las 75 acciones se hiciese efectivo y el titulo de las mismas pasara a otra persona distinta del recurrido, y se fundo en que la intencion de las partes no podia haber sido otra en vista de que tanto el recurrente como el recurrido no eran partes en las causa civil ni las acciones eran materia discutida en el asunto. El recurrente pretende en su primer sehalamiento de error que la interpretacion dada es erronea. Declaramos que el Tribunal de Apelaciones interpreto acertadamente la intencion de las partes y que no incurrio en el error sehalado. La fianza se habia prestado para garantir el titulo de las acciones que el recurrente habia traspasado al recurrido; y la garantia se habia requerido en razon a que las acciones estaban preventivamente embargadas en la causa civil No. 2525 en donde el recurrente no era parte ni podia dictarse sentencia contra el despojandole del titulo de las mismas. Interpretando logicamente la fianza, es inevitable la conclusion de que lo que las partes se propusieron estipular es que el recurrente y su fiadora se obligaron a devolver al recurrido la suma de P7,500 si las acciones se adjudicaban definitivamente a otra persona como resultado final de la causa civil No. 2525, acontecimiento que ocurrio al ser vendidas y adjudicadas definitivamente las acciones a favor de Toribia Uson, quedando asi invalidado el titulo que sobre las mismas pretendia tener el recurrente. La intencion de las partes debe prevalecer sobre los terminos obscuros y confusos en que esta redactada la fianza (articulo 1281, Codigo Civil).

El raciocinio que se acaba de exponer resuelve igualmente en sentido desfavorable al recurrente el segundo senalamiento de error.

En el tercer sehalamiento de error el recurren’e arguye que lo mas que el debe devolver al recurrido es el importe del gravamen constituido por el embargo preventivo que motivo la venta de las acciones, o sea, la suma de P2,617.18 por la cual se vendio en subasta publica las acciones a la ejecutante Toribia Uson, citando en su apoyo el articulo 1475 del Codigo Civil que trata del saneamiento en caso de eviccion. Por poco que se medite, se comprendera lo insostenible de la pretension. No se trata en este asunto del saneamiento en caso de eviccion, y no puede ser esta la materia porque la accion se entablo por el recurrido para ejcutar la fianza que el recurrente presto. Por esta razon articulo 1475 que se invoca es inaplicable. Por otro lado, estando fundada la accion en los terminos de una fianza y habiendose realizado la unica condicion de la cual depen dia, la consecuencia ineludible es que el recurrente debe ser compelido al cumplimiento de la prestacion a que voluntariamente se ha obligado. Es impropio hablar del pago del importe de la sentencia dictada en la causa civil No. 2525 porque no se trata de la ejecucion de dicha sentencia.

En cuanto a Luzon Surety Company, Inc., el Juzgado la absolvio de la demanda por virtud de la clausula de la fianza que dispone que la validez de esta subsiste solamente por 12 meses, o hasta el 13 de febrero de 1934, Y la accion para su ejecucion se ejercito el 28 de agosto de 1935. Se deniega el recurso solicitado, con las costas al recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Concepcion, MM., estan conformes.




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  • G.R. No. 46870 June 27, 1940 - BANCO NACIONAL FILIPINO v. MANUEL CAMUS Y OTROS

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  • G.R. No. 47184 June 29, 1940 - VICENTE ROMEY v. MAMERTO ROXAS, ET AL

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