Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > June 1940 Decisions > G.R. No. 47143 June 27, 1940 - PAMPANGA BUS CO. v. MATIAS A. FERNANDO

070 Phil 306:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47143. June 27, 1940.]

PAMPANGA BUS CO., INC., demandante-apelada, contra MATIAS A. FERNANDO, demandado-apelante. BULACAN BUS CO., INC., tercerista-apelada.

D. Roman A. Cruz en representacion del demandado apelante.

Don L. D. Lockwood en representacion de la demandante apelada.

D. Guillermo B. Guevara en representacion de la tercerista apelada.

SYLLABUS


1. DESACATO; PERSONALIDAD DE LA TERCERISTA. — Alega el demandado en su primer senalamiento de error que la tercerista no tiene personalidad en el asunto por no haberse unido a la queja que presento la demandante. El señalamiento de error no es meritorio, porque aparece que la tercerista tiene interes directo y material en el procedimiento de desacato, por haber adquirido las lineas afectadas de la demandante, y porque el Juzgado le ha concedido permiso para intervener como tercerista (art. 121, Cod. de Proc. Civil).

2. ORDEN APELADA; EXPOSICION DE HECHOS. — En el segundo señalamiento de error el demandado impugna de nula la orden apelada por no contener una exposicion de los hechos probados, en contravencion del articulo 133 del Codigo de Procedimiento Civil y el articulo 12, Titulo VIII, de la Constitucion de Filipinas. La pretension es infundada, porque en la orden se consignan sucintamente los hechos establecidos por las pruebas asi como tambien las conclusiones a que ha llegado el Juzgado.

3. INTERDICTO PROHIBITORIO PRELIMINAR; INFRACCION POR LOS AGENTES DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL SE EXPIDE. — Cuando se libra un interdicto prohibitorio preliminar, del caracter del que nos ocupa, la persona contra la cual se expide esta obligada no solo a no infringirlo personalmente, sino tambien a obrar de buena fe para impedir que se infrinja por sus agentes, empleados y mandatarios. No puede evadir la responsabilidad permitiendo que el acto prohibido sea ejecutado por otros en su presencia o con su aquiescencia (32 C. J., 491).


D E C I S I O N


IMPERIAL, J.:


La demandante inicio el asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Manila para prohibir al demandado que sus camiones que opera en la linea Manila-Pandi y vice-versa recojan y dejen pasajeros en los puntos intermedios, de conformidad con las restricciones impuestas por la Comision de Servicios Publicos en los certificados de conveniencia publica concedidos al demandado. A instancia de la demandante el Juzgado, en 25 de julio de 1934, libro interdicto prohibitorio preliminar prohibiendo al demandado, sus representantes, agentes, abogados y demas personas que le ayuden que lleven pasajeros en sus camiones en los puntos restringidos en sus lineas Norzagary-Manila, via Sta. Maria; Pandi-Manila, y San Rafael-Manila; y que lleven pasajeros con infraccion de los terminos de la resolucion de la Comision de Servicios Publicos del 3 de octubre de 1931, conforme ha sido enmendada. El 3 de octubre de 1935 la demandante acuso de desacato al demandado, alegando que el 16 y 18 de septiembre de 1935 infringio el interdicto prohibitorio preliminar por haber permitido que su camion TPU-2169 llevara y desembarcara pasajeros en los puntos intermedios restringidos; Maypajo, Tugatug, Mabulo, Meycauayan, Lolomboy, Bocaue. Bigaa, Caloocan, Sangandaan y Marilao. La demandante traspaso a Bulacan Bus Co., Inc., sus lineas Norzagaray-Manila, via Sta. Maria; Pandi-Manila; Norzagaray-Manila, via Bintog; San Jose del Monte-Manila, y Sta. Maria-Manila y el 16 de mayo de 1934 la Comision aprobo el traspaso por orden que dicto en el expediente No. 40502. Habiendo adquirido dichas lineas, Bulacan Bus Co., Inc., pidio permiso para intervenir en el asunto y despues que obtuvo la autorizacion, presento tres quejas por desacato contra el mismo demandado, alegando en substancia que en diferentes viajes posteriores al interdicto prohibitorio preliminar el demandado lo infringio permitiendo que varios de sus camiones recogieran y dejaran pasajeros en los puntos intermedios restringidos. El 30 de agosto de 1935 el Juzgado dicto decision en el asunto y convirtio en permanente y definitivo el interdicto prohibitorio preliminar que habia expedido. De esta decision el demandado apelo y la apelacion pende ante el Tribunal de Apelaciones. Despues de haberse visto las quejas y de haberse considerado el convenio de hechos y las demas pruebas presentadas por las partes, el Juzgado por orden del 28 de marzo de 1937 hallo culpable de desacato al demandado y le condeno al pago de la multa de P100 por la infraccion alegada y probada por la demandante y a otra multa de P100 por la infraccion denunciada y probada por la tercerista, con la prision subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia. El demandado apelo de esta orden.

El Juzgado hallo que durante la vigencia del interdicto prohibitorio preliminar algunos camiones del demandado llevaron pasajeros, recogiendolos o desembarcandolos, en los puntos prohibidos de sus lineas antes mencionadas, y las pruebas que sobre estos extremos se han presentado por la demandante y la tercerista sostienen la conclusion del Juzgado. En las quejas de la tercerista se han acompanado como apendices cuadros demostrativos de los viajes emprendidos por los camiones del demandado y el numero de pasajeros que ha llevado o desembarcado ilegalmente en determinadas fechas. En el convenio de hechos se ha admitido por el demandado la correccion y exactitud de estoscuadros, por manera que la infraccion por el del interdicto prohibitorio preliminar, en relacion con las denuncias de la tercerista, es cosa admitida.

Alega el demandado en su primer senalamiento de error que la tercerista no tiene personalidad en el asunto por no haberse unido a la queja que presento la demandante. El señalamiento de error no es meritorio, porque aparece que la tercerista tiene interes directo y material en el procedimiento de desacato, por haber adquirido las lineas afectadas de la demandante, y porque el Juzgado le ha concedido permiso para intervenir como tercerista (art. 121, Codigo de Procedimiento Civil).

En el segundo senalamiento de error el demandado impugna de nula la orden apelada por no contener una exposicion de los hechos probados, en contravencion del articulo 133 del Codigo de Procedimiento Civil y el articulo 12, Titulo VIII, de la Constitucion de Filipinas. La pretension es infundada, porque en la orden se consignan sucintamente los hechos establecidos por las pruebas asi como tambien las conclusiones a que ha llegado el Juzgado.

En el señalamiento de error siguiente el demandado alega que la orden apelada es erronea por estos motivos: (1) porque el no cometio personalmente ninguno de los supuestos actos constitutivos de desacato; (2) porque tales actos, suponiendolos ciertos, no infringen el interdicto prohibitorio prelimiar; y (3) porque el no tuvo conocimiento de dichos actos ni consintio que fueran cometidos por sus empleados. El primero y ultimo motivos pueden considerarse conjuntamente. No debe perderse de vista que el demandado es el dueno y operador de los camiones que prestan servicios publicos en las lineas antes indicadas y que, como tal, responde de los actos de sus agentes y empleados. Cuando se libra un interdicto prohibitorio preliminar, del caracter del que nos ocupa, la persona contra la cual se expide esta obligada, no solo a no infringirlo personalmente, sino tambien a obrar de buena fe para impedir que se infrinja por sus agentes, empleados y mandatarios. No puede evadir la responsabildad permitiendo que el acto prohibido sea ejecutado por otros en su presencia o con su aquiescencia (32 C. J., 491). Existen pruebas al efecto de que el demandado tenia conocmiento de los actos ejecutados por sus empleados, constitutivos de infraccion del interdicto. por lo que no puede alegar desconocimiento ni ignorancia. En cuanto al segundo motivo, aparece bien claro que los pasajeros que fueron llevados por los camiones no podian considerarse como pasajeros de los otros camiones del demandado que estaban autorizados a prestar servicios en otras lineas. Lo que las pruebas indican es que los camiones aludidos del demandado transportaron y desembarcaron pasajeros, en las fechas mencionadas, en los puntos intermedios de las lineas en donde el demandado no estaba autorizado tanto por las restricciones impuestas por la Comision de Servicios Publicos como por los terminos del interdicto prohibitorio preliminar. Declaramos que el tercer senalamiento de error es infundado.

En el cuarto señalamiento de error se sostiene que el Juzgado carecia de jurisdiccion para declarar al demandado culpable de desacato por haber infringido el interdicto prohibitorio preliminar, por hallarse apelada la orden que al efecto se dicto. La pretension no es meritoria, porque lo que se apelo no fue la orden librando el interdicto prohibitorio preliminar, sino la decision que convirtio aquella en permanente y definitiva.

El ultimo senalamiento de error es igualmente infundado. Las multas impuestas al demandado no son excesivas si se tiene en cuenta la trascendencia de los actos ejecutados por el y los perjuicios irrogados a la demandante y la telcerista y, ademas, porque no es la primera infraccion que ha cometido, pues con anterioridad ya habia infringido el mismo interdicto prohibitorio preliminar y por tal motivo fue obligado a pagar una multa de P50.

Se confirma la orden apelada, con las costas de esta instancia al demandado. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.




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