Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > June 1940 Decisions > G.R. No. 44973 June 17, 1940 - DOROTEO KABAYAO v. FAUSTINO DE VERA

069 Phil 728:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 44973. June 17, 1940.]

DOROTEO KABAYAO, demandante-apelado, contra FAUSTINO DE VERA, demandado-apelante.

Sres. Arboleda y Tongoy en representacion del apelante.

D. Simeon Bitanga en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. INTERDICTO PROHIBITORIO; DEPOSITARIO; DESPOJO Y DETENTACION; JURISDICCION. — La presente aeeion no eY de despojo y detentacion, sino de interdieto prohibitorio y nombramiento de depositario. El Juzgado de Paz earece de jurisdiccion para nombrar depositario.

2. ID.; ACTOS ATENTARIOS DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE. — La expedicion de interdicto prohibitorio estaba justifieada, por la razon de que el eontrato de arrendamiento del demandado era para un año agrieola 1933-1934, y en enero de 1934, euando dieho eontrato estaba para expirar y el demandante le dijo que no le convenia continuar con el contrato por algun tiempo mas, dicho demandado con sus carabaos sueltos dañaban los sembrados del demandante el cual estaba ademas en constante amenaza de peligro personal, incluso sus obreros, por dicho demandado. El interdicto prohibitorio preliminar expedido tenia por tanto por objeto evitar el que se pudieran causar nuesos daños al demandante con la ejecucion de nuevos actos atentatorios de los derechos del mismo. (Palafox contra Madamba, 19 Jur. Fil., 400; Gilchrist contra Cuddy, 29 Jur. Fil., 573.)

3. ID.; INDEMNIZACION DEL DEMANDADO. — Se declara, Que el demandado apelante tenia derecho a ser indemnizado del valor de sus siembras y retonos, que eran trabajos hechos en preparacion de la zafra 1934-1935, en la creencia, sin duda, de que continuaria con el arrendamiento de la hacienda.


D E C I S I O N


CONCEPCION, M. :


Cuatro son las principales cuestiones que se debaten en esta apelacion, las mismas que se han discutido en el Juzgado de origen, a saber:chanrob1es virtual 1aw library

1. � Si estaba o no justificada la expedicion de un interdicto prohibitorio contra el demandado;

2. � Si era o no procedente el nombramiento de un depositario judicial;

3. � En que concepto ocupaba el demandado la hacienda "Calubcub" del Municipio de Bacolod, Negros Occidental, cuando se expidio contra el interdicto prohibitorio y se nombro un depositario judicial; y

4. � Si el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental tenia o no jurisdiccion para conocer del presente asunto.

La hacienda "Calubcub" que forma parte del lote No. 984 del catastro de Bacolod, era anteriormente de la propiedad de Juan Gonzaga, y se hallaba adherido a la Central Bacolod-Murcia Milling Co., Inc., es decir, que habia un contrato, en virtud del cual, la cañadulce producida en dicha hacienda era molida en la mencionada Central Bacolod-Murcia Milling Co., Inc. La referida hacienda estaba hipotecada al Banco Nacional Filipino, el cual llego a adquirirla en propiedad, en virtud de 109 procedimientos incoados para la ejecucion de la hipoteca. En 13 de noviembre de 2931, Anastacia Gatdula, esposa del aqui demandado, Faus tino de Vera, tomo en arrendamiento dicha hacienda mediante el contrato Exhibit A, en el cual se habia estipulado, entre otras cosas, que el arrendamiento duraria un año solamente, o sea, el año agricola de 1932-1933, y que la arrendataria pagaria al Banco, en concepto de alquiler anual, cierta cantidad de picos de azucar centrifugado. Habiendo fallecido Anastacia Gatdula, el Banco consintio en que el viudo de aquella, el aqui demandado, continuara como arrendatario de dicha hacienda por termino de un año, o sea, durante la zafra 1933-1934, pagando como alquiler o renta, el 10 por ciento de la cosecha bruta que se obtuviera de la hacienda. Siguiendo la politica en cuanto a la disposicion de propiedades adquiridas por ejecucion, el Banco convino con el demandante, Dr. Doroteo Kabayao, en venderle la hacienda "Calubcub", segun la escritura Exhibit C, otorgada en 11 de julio de 1933, una de cuyas condiciones era "que de las rentas o frutos de los terrenos objeto de este contrato (que segun el contrato de arrendamiento, constituian el 10 por ciento de la produccion obtenida), correspondientes a la zafra 1933-1934, la Primera Parte (el Banco) percibira una tercera parte (1/3) de dichas rentas o frutos y el resto se quedara a la Segunda Parte", (el demandante Dr. Kabayao). En la misma fecha 11 de julio de 1933, el Banco Nacional Filipino, por medio de su yerente Angel Padilla, envio la carta Exhibit B al demandado, en la cual le informaba del compromiso de venta otorgado a favor del demandante, diciendole al mismo tiempo lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

"Como quiera que Vd. ha sido nombrado encargado por el Banco de estas propiedades, le rogamos se sirva entregar la posesion de las mismas al Dr. Kabayao. La parte que correspondera al Banco que es una tercera parte (1/3) de la renta del azucar que se producira en esta zafra 1933-1934 la retendra Vd. y nos entregara a su tiempo. Puede Vd. entregar al Dr. Kabayao o a su representante la parte que le corresponde al Banco Nacional Filipino sobre el palay que se producira en esta cosecha."cralaw virtua1aw library

Es de advertir, que la hacienda "Calubcub" no fue en su totalidad arrendada al demandado, sino solamente una parte de la misma con una extension de unas o hectareas. En el mismo mes de julio de 1933, el demandante y el demandado, en una ocasion en que el primero fue a visitar la hacienda, tuvieron una conversacion en la cual dicho demandante expreso su conformidad en que el demandado continuara con el arrendamiento de la referida hacienda por el citado año agricola 1933-1934, bajo las mismas con- diciones estipuladas entre el demandado y el Banco. Asi las cosas y proximo ya a expirar el contrato, o sea, en Enero de 1934, el demandante manifesto al demandado que no le convenia seguir con el arrendamiento, porque de continuar el demandado siendo arrendatario de la hacienda, el (demandante), por virtud de la limitacion de la cuota de produccion del azucar, no tendria participacion en la produccion, y es por ese motivo que el demandado se avino en entregar el terreno al demandante, con tal de que este le pagara el justo valor de los gastos que el habia abonado en preparacion del campo para la zafra 1934-1935. Segun el demandante, la cuenta de dichos gastos por siembras hechas, ascendia a la cantidad de P673.82. No llegaron a un acuerdo ambas partes respecto al valor de los trabajos hechos por el demandado, y por este motivo el demandante presento su demanda, en 12 de febrero de 1934, la cual enmendo en o de marzo del mismo año, alegando, entre otras cosas, que habiendo encontrado en muchas ocasiones que los carabaos del demandado estaban siempre sueltos y danaban los sembrados de cañadulce del demandante, este llamo en buena forma la atencion del demandado, pero este en vez de agradecerle se insolento y desde entonces se mostraba muy nostil con el demandante, persistiendo ademas en su negativa de no participar nada al demandante en los productos de la caiiadulce que todavia le quedaba por participar. En la misma demanda se pedia la expedicion de un interdicto prohibitorio preliminar contra el demandado y al mismo tiempo el nombramiento de un depositario judicial del azucar o quedanes de azucar que se hallaban en poder de la Central Bacolod-Murcia Milling Co., Inc., asi como de todo el azucar que quedaba por moler y del que se estaba moliendo como producto de la hacienda "Calubcub." Se pedia tambien que se ordenara al demandado a desalojar la porcion de la hacienda que ilegalmente la retenia y que se le condenase al pago de una indemnizacion por daños y perjuicios en la cantidad de P8,235.67, mas las costas.

En 13 de febrero de 1934, se ordeno la expedicion del interdicto prohibitorio preliminar previa la prestacion de una fianza de P12,000, y se nombro al Sheriff Provincial de Negros Occidental depositario judicial de 2/3 partes de los 982.17 picos de azucar certrifugado ya molido por la Central Bacolod-Murcia Milling Co., Inc., como producto de la hacienda "Calublud", asi como de las 2/3 partes de 1,020 picos de azucar que se estaba produciendo en la referida Central, como producto de la hacienda.

En 22 de marzo de 1934, el Juzgado, por su auto de esta fecha, dejo sin efecto el nombremiento de depositario pero por otro auto de fecha 10 de abril del mismo año, otro Juez del mismo Juzgado, estimando la mocion de reconsideracion presenteda por el demandante, repuso ek nombramiento de depositarion.

El Juzgado despues de vista la cuasa, dicto sentencia de clarando perpetuo el interdicto prohibitorio preliminar y ordeno al demandado a que desalojara la hecienda "Calubcub", y el levantamiento del deposito de los 236 picos de azucar centrifugado, ordenando su devolucion a la Bacolod-Murcia Milling co., Inc., y condenando al demandado al pago de las costas.

El demandado elevo la cuasa en apelacion despues de desestimada su mocion de reconsideracion señalando en su alegado, entre otros errores, las cuestiones enunciadas al comienzo de esta decision.

Como mas arriba se ha indicado, el demandado apelante contiende que el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental no tenia jurisdiccion para conocer de la presente causa por la razon, que alega de que, los derechos de dicho demandado a tener la posesion de la hacienda "Calubcub" expiraron en el mes de abril de 1933 y dicha demanda se presento en 6 de marzo del mismo año, o sea dentro de un año desde quue el demandado, sequn el demandante, perdio su derecho a tener la posesion de la referida hacienda. Por tanto, dice el demandado apelante, que la accion del demandante debe ser una de "forcible entry and detainer" de acuerda con las provisiones del articulo 80, segun como quedo enmendado, de la Ley 190, cayendo por tanto esta causa bajo la exclusiva jurisdiccion del Juzgado de Paz.

La teoria del demandado apelante es insostenible. En la causa de Guzman contra Gumiran (21 Jur. Fil., 178), hemos declarado que:jgc:chanrobles.com.ph

"La competencia original y exclusiva de los jueces de paz, en su juicio para recuperer la posesion de bienes unmuebles, conforme al articulo 80 de la Ley No. 190, segun esta reformado por la Ley No. 1778, esta restringida a las condiciones mencionados en dicho articulo. Si el desposeimiento no se efectuo bajo las condicionesmencionales en dicho articulo, la compentencia recae en los Juzgados de Primera Instancia, y las partes no necesitan aquadar el lapso de un aña antes de comenzar el litigio."cralaw virtua1aw library

Y en la cuasa de Melliza contra Towle y Mueller (34 Jur. Fil., 367), hemos dichos:jgc:chanrobles.com.ph

"Una accion en un juzgado de primera instancia para recuperar la posesion de una finca no se considerara como una accion por despojo y detentacion, de conformidad con el articulo 80 del Codigo de Procedimiento Civil, cuando la demanda en tal accion no alega ninguno de los hechos que exige dicho articulo para ser alegados en la misma."cralaw virtua1aw library

La presente accion no es de despojo y detentacion, sino de interdicto prohibitorio y nombramiento de depositario. El Juzgado de Paz carece de jurisdiccion para nombrar de positario.

Respecto a la expedicion del interdicto prohibitorio preliminar, creemos que la orden del Jugado estaba justificada,por la razon de que el contrato de arrendamiento del demandado era para un año agricola 1933-1934, y en enero de 1934, cuando dicho contrato estaba para expirar y el demandante le dijo que no le convenia continuar con el contrato por algun tiempo mas, dicho demandado con sus carabaos sueltos dañaban los sembrados del demandante el cual estaba ademas en constante amezana de peligro perosnal, incluso sus obreros, por disho demandado. El interdicto prohibitorio preliminar expedido tenia por tanto por objecto evitar el que se puduiran causas nuevas daños al demandante con la ejecucion de nuevos actos atentatorios de los derechos del mismo. (Palafox contra Madamba, 19 Jur. Fil., 460; Gilchrist contra Cuddy, 29 Jur. Fil., 573.)

Declaramos, sin embargo, que el demandado apelante tenia derecho a ser indemnizado del valor de sus siembras y retonos, que eran trabajos hechos en preparacion de la zafra 1934-1935, en la creencia, sin duda, de que continuaria con el arrendamiento de la hacienda. El demandante nego que el demandado fuese arrendatario de la hacienda, y alego que solamente era encargado de ella, pues el arrendamiento de su esposa Anastacia Gatdula expiro en Abri; de 1933. Creemos que el demandado continuo el arrendamiento por el año agricola 1933-1934 y esto esta probado por el testimonio del propio demandado corroborado por la escritura Exhibit C sobre promesa de venta por el Banco al demandante, de la hacienda "Calubcub", en cuyo contrato se estipulo que del 10 por ciento de la produccion que era la renta de dicha hacienda, una tercera parte (1/3) seria para el Banco y las dos terceras partes (2/3) restantes, para el demandante. Esta estipulacion supone que la hacienda estaba bajo un contrato de arrendamiento, y que el arrendatario no podria ser otro sino el demandado. El Exhibito 1, que habla tambien de la forma en que se distribuiria el 10 por ciento de renta, es otra prueba de corroboracion de nuestro aserto. El valor de los gastos y trabajos realizados por el demandado, se ha calculado en 673.82, segun el demandante; pero, segun el demandado, al valor de su plantacion es de P2,000. Creemos que la expresada cantidad de P673.82 representa el total de los verdaderos gastos incurridos por el demandado, que fueron determinados por su encargado y el encargado del demandante. Al pago de esa cantidad tiene derecho el demandado apelante.

En cuanto al nombramiento de depositario, creemos que el Juzgado tenia buenas razones para hacerlo, segun el mismo razonamiento que aparece en una parte del auto de 10 de abril de 1934, que dice asi:jgc:chanrobles.com.ph

". . . La peticion se funda, entre otras razones, en que tanto en la demanda original como en la enmendada se pide, en concepto de daños y perjuicios reparables en dinero, aparte de los daños irreparables causados y que se estan causando por el demandado en los derechos e intereses del demandante, la cantidad de P8,235.67, y que si la sentencia que en su tiempo se dictare en esta causa fuere a favor del demandante, la misma no se podria hacer efectiva, puesto que a la peticion se une como Anexo A un affidavit del demandante en el sentido de que fuera de los azucares en cuestion el demandado carece de bienes no exentos de ejecucion y libres de toda carga y gravamen."cralaw virtua1aw library

El apelante senala como otro error del Juzgado el haber declarado que el azucar que debe ser devuelto por el Sheriff Provincial como depositario judicial a la Central Bacolod-Murcia Milling Co., Inc., es de 236 picos de azucar centrifugado solamente, en vez de 393 picos. No existe tal error, puesto que las mismas partes convinieron en que la Central habia entregado al Sheriff Provincial para los efectos del deposito ordenado por el Juzgado, solamente la cantidad de 236 picos.

Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia apelada, con la modificacion unicamente de que el demandante pague al demandado apelante en concepto de indemnizacion la cantidad de P673.82. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.




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    070 Phil 182

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    070 Phil 194

  • G.R. No. 46924 June 26, 1940 - PEOPLE OF THE PHIL. v. ROSALINO MACANDILI, ET AL

    070 Phil 199

  • G.R. No. 47006 June 26, 1940 - PEDRO DE LEON v. ALEJO MABANAG

    070 Phil 202

  • G.R. No. 47055 June 26, 1940 - FELISA S. MARCELO v. DANIEL V. ESTACIO

    070 Phil 215

  • G.R. No. 47065 June 26, 1940 - PANGASINAN TRANS. CO. v. PUBLIC SERVICE COMMISSION

    070 Phil 221

  • G.R. No. 47089 June 26, 1940 - PEOPLE OF THE PHIL. v. PEDRO MALAZARTE

    070 Phil 236

  • G.R. No. 47099 June 26, 1940 - TEODORO BAGUISI v. EULALIO ADRIANO Y OTROS

    070 Phil 237

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    070 Phil 243

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    070 Phil 248

  • G.R. No. 46389 June 27, 1940 - RAMON DEL ROSARIO v. VIRGINIA DEL ROSARIO Y OTROS

    070 Phil 251

  • G.R. No. 46592 June 27, 1940 - COMMONWEALTH OF THE PHIL. v. PASAY TRANSPORTATION CO. INC.

    070 Phil 255

  • G.R. No. 46634 June 27, 1940 - CATALINA DE LA CRUZ v. EMIGDIO BUENAVENTURA

    070 Phil 258

  • G.R. No. 46640 June 27, 1940 - SEGISMUNDO ALZONA v. HUGO ORILLENEDA

    070 Phil 262

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    070 Phil 274

  • G.R. No. 46655 June 27, 1940 - GABRIELA SAN DIEGO v. BERNABE CARDONA, ET AL

    070 Phil 281

  • G.R. No. 46722 June 27, 1940 - PACIFIC COMMERCIAL CO. v. ALFREDO L. YATCO

    070 Phil 285

  • G.R. No. 46782 June 27, 1940 - JOSE GALLOFIN v. YUTI ORDOÑEZ, ET AL

    070 Phil 287

  • G.R. No. 46870 June 27, 1940 - BANCO NACIONAL FILIPINO v. MANUEL CAMUS Y OTROS

    070 Phil 289

  • G.R. No. 47080 June 27, 1940 - VALENTA ZABALLERO ET AL. v. THE COLLECTOR OF INTERNAL REVENUE

    070 Phil 294

  • G.R. No. 47106 June 27, 1940 - AURELIO PALILEO v. ROSARIO COSME MENDOZA

    070 Phil 297

  • G.R. No. 47107 June 27, 1940 - NATIONAL LABOR UNION v. PHIL. MATCH FACTORY, ET AL

    070 Phil 300

  • G.R. No. 47115 June 27, 1940 - HIP0LITA DOLINA CHAPMAN, ET AL v. ONG TO

    070 Phil 305

  • G.R. No. 47143 June 27, 1940 - PAMPANGA BUS CO. v. MATIAS A. FERNANDO

    070 Phil 306

  • G.R. No. 47154 June 27, 1940 - SALVACION ESPINOSA v. CONRADO BARRIOS

    070 Phil 311

  • G.R. No. 47170 June 27, 1940 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. FELIPE NATIVIDAD

    070 Phil 315

  • G.R. No. 47211 June 27, 1940 - ROSENDO MARCOS Y OTROS v. EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BULACAN

    070 Phil 317

  • G.R. Nos. 46629 y 46639 June 28, 1940 - MANILA GAS CORPORATION v. VICENTE DE VERA

    070 Phil 321

  • G.R. No. 46720 June 28, 1940 - WELLS FARGO BANK & UNION TRUST CO. v. COLLECTOR OF INTERNAL REVENUE

    070 Phil 325

  • G.R. No. 46775 June 28, 1940 - PEOPLE OF THE PHIL v. JULIAN SORIANO

    070 Phil 334

  • G.R. No. 46892 June 28, 1940 - ANTAMOK GOLDFIELDS MINING CO. v. COURT OF INDUSTRIAL RELATIONS, ET AL

    070 Phil 340

  • G.R. No. 47051 June 28, 1940 - MUN. COUNCIL OF PARAÑAQUE v. COURT OF FIRST INSTANCE OF RIZAL, ET AL

    070 Phil 363

  • G.R. No. 47174 June 28, 1940 - ELIODORA LIPANA v. COURT OF FIRST INSTANCE OF CAVITE

    070 Phil 365

  • G.R. No. 45072 June 29, 1940 - JUAN RUIZ v. JOSE TOPACIO

    070 Phil 368

  • G.R. No. 45351 June 29, 1940 - CU UNJIENG E HIJOS v. MABALACAT SUGAR CO., ET AL

    070 Phil 380

  • G.R. No. 46648 June 29, 1940 - LUIS GUERRERO Y ADELA HENRY DE GUERRERO v. DONATO C. YUZON

    070 Phil 385

  • G.R. No. 46847 June 29, 1940 - MAXIMINA MARCELINO v. ROSARIO ANTONIO Y OTROS

    070 Phil 388

  • G.R. No. 46902 June 29, 1940 - AARON NADELA, ET AL v. RICARDO CABRAS

    070 Phil 392

  • G.R. No. 47079 June 29, 1940 - MACONDRAY & CO., ET AL v. PEDRO COLETO Y OTROS

    070 Phil 395

  • G.R. No. 47168 June 29, 1940 - ENRIQUE BAUTISTA v. ANASTACIO EXCONDE

    070 Phil 398

  • G.R. No. 47184 June 29, 1940 - VICENTE ROMEY v. MAMERTO ROXAS, ET AL

    070 Phil 408