Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > November 1940 Decisions > G.R. No. 46998 November 16, 1940 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. JUAN LAZADA

070 Phil 525:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 46998. November 16, 1940.]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra JUAN LAZADA, acusado-apelante.

Don E. A. Esguerra en representacion del apelante.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar del Procurador General Sr. Gianzon en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; ASESINATO; PREMEDITACION. — La circunstancia puesta de manifiesto de que el apelante se enfurecio desde que sus hijos le informaron que el occiso solamente habia entregado 100 mazorcas de maiz, lo cual ocurrio a las tres de la tarde, hasta que a las siete de la noche del mismo dia, se armo del bolo y la lanza y resolvio dirigirse a la caya del occiso agrediendole con la ultima arma inmediatamente que le vio, establece la agravante de premeditacion. Durante las cuatro horas que medio entre el disgusto y la agresion el apelante tuvo sobrada oportunidad para desistir de la ejecucion del crimen si no fuera porque persistio en el y lo realizo dandole muerte al occiso.

2. ID; ID.; PENA DE MUERTE; FALTA DE UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL. — El asesinato cometido por el apelante, que esta cualificado por la premeditacion conocida, hallase penado por el articulo 248 del Codigo Penal Revisado con reclusion temporal en su grado maximo a muerte, y son de apreciar las circunstancias agravanes de reincidencia y morada, por haber sido convicto el apelante una vez por riña en sitio publico y otra por lesiones leves y por haber ejecutado el crimen en la casa del occiso, y la atenuante de presentacion a las autoridades. Debiendo compensarse una de las agravantes con la unica atenuante la pena señalada procede imponerse en su grado maximo que es la capital; pero por falta de unanimidad de votos de los miembros del Tribunal la pena inmediatamente inferior en grado, que es la reclusion perpetua, debe imponerse (art. 133, ultimo parrafo, del Codigo Administrativo Revisado, segun ha sido enmendado por el art. 2 de la Ley No. 3 del Commonwealth).


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


Cerca de las tres de la tarde del 31 de julio de 1939 elacusado Juan Lazada envio a sus hijos Domingo y Jesus a la casa de Balbino Rufino, el occiso, ubicada en el barrio de Galicia, municipio de Ilog, Provincia de Negros Occidental, para cobrarle las 1,000 mazorcas de maiz que le debia; el occiso, sin embargo, no entrego mas que 100 mazorcas. Al enterarse que sus hijos no traian todo el maiz, el acusado se resintio y se enfado y a eso de las siete de la noche dispuso que sus hijos devolvieran las 100 mazorcas de maiz y el y su esposa fueron en pos de ellos a la casa del occiso. Al llegar en frente de la casa del occiso, el acusado le llamo en la alta voz y le reto a una pelea. El occiso, en vez de aceptar el reto, invito al acusado a que sublera a la casa y comiera con el ya que a la sazon estaba cenando. El acusado, lejos de aceptar y agradecer la invitacion, se enfurecio mas, subio las escaleras de la casa y con el bolo que llevaba consigo trato de abrir la puerta por la fuerza, pinchandola repetidas veces. La puerta la defendio Ramon Catacata, que habia ido a la casa con su esposa y su hijo enfermo para pernoctar en ella, y el acusado no consiguio abrirla. Mientras el acusado estaba forzando la puerta se le fue de la mano el bolo y se hirio en los dedos pulgar e indice de la mano izquierda. Como el acusado continuo empleando fuerza con su bolo en la puerta, Catacata la abandono y quedo abierta. En este momento el acusado penetro dentro de la casa y al ver a Balbino Rufino que se hallaba sentado cerca de la mesa cenando, se abalanzo hacia el y le clavo en el hombro izquierdo la lanza que llevaba consigo. Al sentirse herido gravemente el occiso, se levanto de la silla y echo a correr con Catacata hacia el solar sembrado de camote en donde cayo boca abajo y muerto. Consumado el crimen, el acusado abandono la casa y se presento a las autoridades del pueblo. Los agentes del orden hallaron en la casa del acusado el bolo y la lanza que empleo como instrumentos para cometer el delito.

En vista de los hechos antes expuestos, el Juzgado hallo al acusado culpable del delito de asesinato alegado en la querella, pues a su juicio concurrio la circunstancia cualificativa de premeditacion conocida, y estimando la agravantede reincidencia que la compenso con la atenuante de presentacion a las autoridades le condeno a reclusion perpetua, a indemnizar a los herederos del occiso en la suma de P2,000 y al pago de las costas. El acusado apelo de la sentencia que en tal forma se dicto.

En esta apelacion el abogado de oficio que defiende al apelante no cuestiona los hechos probados ni insiste en la defensa propia alegada por el apelante en primera instancia. Sostiene, sin embargo, que la circunstancia agravante de premeditacion conocida no se ha probado y que el delito perpetrado por el apelante debe calificarse de simple homicidio. Opinamos que la circunstancia puesta de manifiesto de que el apelante se enfurecio desde que sus hijos le informaron que el occiso solamente habia entregado 100 mazorcas de mais, lo cual ocurrio a las tres de la tarde, hasta que a las siete de la noche del mismo dia se armo del bolo y la lanza y resolvio dirigirse a la casa del occiso agrediendole con la ultima arma inmediatamente que le vio, establece la agravante de premeditacion. Durante las cuatro horas que medio entre el disgusto y la agresion el apelante tuvo sobrada oportunidad para desistir de la ejecucion del crimen si no fuera porque persistio en el y lo realizo dandole muerte al occiso.

El asesinato cometido por el apelante, que esta cualificado por la premeditacion conocida, hallase penado por el articulo 248 del C6digo Penal Revisado con reclusion temporal en su grado maximo a muerte, y son de apreciar las circunstancias agravantes de reincidencia y morada, por haber sido convicto el apelante una vez por rina en sitio publico y otra por lesiones leves y por haber ejecutado el crimen en la casa del occiso, y la atenuante de presentacion a las autoridades. Debiendo compensarse una de las agravantes con la unica atenuante la pena senalada procede imponerse en su grado maximo que es la capital; pero por falta de unanimidad de votos de los miembros del Tribunal la pena inmediatamente inferior en grado, que es la reclusion perpetua, debe imponerse (art. 133, ultimo parrafo, del Codigo Administrativo Revisado, segun ha sido enmendado por el art. 2 de la Ley No. 3 del Commonwealth).

Se confirma la sentencia recurrida, con las costas de esta instancia al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.




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