Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > November 1940 Decisions > G.R. No. 47339 November 28, 1940 - BARDWILL BROS. v. PHIL. LABOR UNION Y EL TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES

070 Phil 672:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47339. November 28, 1940.]

BARDWILL BROS., recurrente, contra PHILIPPINE LABOR UNION Y EL TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES, recurridos.

Don J.W. Ferrier en representacion de la recurrente.

Sres. Manabat y Fajardo en representacion de la recurrida Philippine Labor Union.

Nadie comparecio en representacion del otro recurrido.

SYLLABUS


1. PATRONOS Y OBREROS; TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES; JURISDICCION; "RES JUDICATA . — La jurisdiccion del Tribunal de Relaciones Industriales para conocer de la disputa certificada por el Secretario del Trabajo y su facultad para ordenar la read mision de las obreras que fueron despedidas con pago de lojornales que habian devengado desde el 25 de agosto de 1938 hasta la fecha en que sean readmitidas, son cuestiones que ya fueron suscitadas y resueltas en los asuntos R.G. No. 46295 y R.G. No. 46562 de este Tribunal y, consiguientemente, constituyen res judicata en el presente recurso.

2. ID.; ID.; ID. — El articulo 4 de la Ley No. 103 del Commonwealth, tal como ha sido enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 559 del Commonwealth, requiere efectivamente que para que el Tribunal de Relaciones Industriales adquiera jurisdiccion sobre una disputa entre obreros y patronos menester es que el numero de obreros afectados exceda de 30 y que el conflicto sea sometido a dicho tribunal por el Secretario del Trabajo o por una o ambas partes interesadas. En el presente caso existen datos que demuestran que las obreras afectadas por la disputa excedian de 30 y eran aproximadamente 70.

3. ID.; ID.; ID. — El Tribunal de Relaciones Industriales no se habia extralimitado de sus facultades al ordenar la readmision de las obreras y el pago de sus jornales que debieron haber devengado, porque se habia probado, y asi lo declaro el mencionado tribunal, que dichas obreras habian sido separadas no porque ya no habia trabajo, sino porque se habian afiliado a la organizacion obrera la recurrida Philippine Labor Union.

4. ID.; ID.; ID.; CONCLUSIONES DE HECHO. — Es regla uniformemente establecida en esta jurisdiccion, sin embargo, que este Tribunal Supremo al revisar los autos, ordenes y decisiones del Tribunal de Relaciones Industriales no puede alterar sus conclusiones de hecho y debe resolver unicamente las cuestiones de derecho que se suscitan.

5. ID.; ID.; ID. — El deposito de los jornales devengados en poder del Escribano y su entrega a las obreras a favor de las cuales se han adjudicado, son en el fondo remedios accesorios a la orden de readmision dictada anteriormente, y el Tribunal de Relaciones Industriales poseia facultad para concederlos en virtud del articulo 1 de la Ley No. 103 del Commonwealth, conforme ha sido enmendado por el articulo 1 de la Ley No. 254 del Commonwealth que entro en vigor el 4 de marzo de 1938, que le confiere jurisdiccion para considerar, investigar, decidir y zanjar todas las cuestiones, asuntos, conflictos o disputas que afecten o surjan entre patronos y obreros, y para regular las relaciones entre los mismos.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


La recurrente, una firma comercial con taller de bordados en la Ciudad de Manila, solicita en su peticion de certiorarique se anule y se deje sin efecto todo lo actuado por el Tribunal de Relaciones Industriales en su espediente No. 2:, intitulado "Philippine Labor Union, Petitioner, v. Bardwill Bros., respondent", particularmente la orden del 19 de agosto de 1938 que la requirio que readmita en sus trabajos a las 16 obreras que habian sido despedidas sin motivo justificado y que no vuelva a separarlas del servicio sin previa autorizacion del tribunal; la resolucion del 11 de febrero de 1939 que denego su mocion de reconsideracion, la requirio nuevo que cumpla dentro del plazo de 2 dias lo dispuesto la orden del 19 de agosto de 1938 y la ordeno que pague a las referidas obreras los jornales que debieron haber devengado desde el 25 de agosto de 1938 hasta el dia en que sean readmitidas; y la orden del 24 de febrero de 1940 que la requirio otra vez que reintegre en sus puestos a las 16 obreras, con excepcion de Esperanza Yanguas y Angelita Beltran, que pague a las mismas, excepto Esperanza Yanguas, los jornales que debieron haber percibido desde el 25 de agosto dl 1938 hasta la fecha de sus readmisiones, de acuerdo con la lista, Appendix A, que los jornales que debio haber devengado Angelita Beltran se paguen a sus herederos, y que dentro de 5 dias deposite en poder del Escribano de dicho tribunal todas las cantidades que representan los jornales de las obreras y que el mencionado funcionario los entregue a las personas a quienes se han adjudicado.

El 6 de abril de 1938 treinta obreras de la recurrente dirigieron una peticion por escrito a su gerente L. H. Golucke, requiriendo, entre otras cosas, que sus jornales sean elevados a P1 al dia; a la peticion el gerente contesto que se le diera tiempo hasta el 23 del mismo mes para estudiar el asunto. El 18 del mismo mes, hallandose aun pendiente de contestacion la peticion de aumento de jornales, 12 obreras que habian encabezado la peticion de aumento fueron despedidas de sus trabajos por el unico motivo de haber pedido el aumento de jornales y de haberse adherido a la organizacion obrera Philippine Labor Union, la recurrida. En protesta de la separacion de las 12 obreras, otras 32 que estaban afiliadas a la misma union obrera se declararon en huelga y dejaron de trabajar en el taller de la recurrente. Esteban I. Vasquez, Presidente de Philippine Labor Union, refirio el caso al Director de la Oficina del Trabajo y el 19 del mismo mes Gabriel Garcia, Jefe de la Seccion de Huelgas y Paros, celebro una conferencia con las partes en la cual no se llego a una solucion amistosa. El 21 del mismo mes el Secretario del Trabajo certifico el asunto al Tribunal de Relaciones Industriales, haciendo constar que existia una disputa entre 70 obreras de la recurrente y esta y que, a su juicio, el interes publico se hallaba asimismo afectado. En la certificacioon el Secretario del Trabajo consigno que las obreras pedian: (1) que el jornal minimo se fije en P1 al dia; que las obreras que perciben mas de P1 al dia reciban un aumento de un 30 por ciento, y que a aquellas que reciben mas de P2 se les aumente un 25 por ciento; (2) que Erlina Laus. Martina Rodriguez, Ramona Cabanatan, Amparo Pereras. Luz Dimacali, Angelita Beltran, Josefina Milana, Cirila Nery Cruz, Ambrosia Espiritu, Josefa Jimenes, Esperanza Yanguas y Monica Melencio, que fueron separadas de su trabajo por haberse afiliado a la recurrida, sean repuestas de acuerdo con la Ley No. 213 del Commonwealth; (3) que el trabajo que se haga en dia de fiesta oficial se considere extraordinario y se pague con un 50 por ciento sobre el jornal regular; (4) que la recurrente firme un contrato cclectivo con la recurrida Philippine Labor Union en el que su asegure a sus obreras un trato justo y humanitario tendente a promover material, moral y socialmente sus condiciones, y que de los salarios de las obreras y empleados que esten afiliados a la recurrida se deduzca un 5 por ciento como derechos de la union obrera; y (5) que ninguna obrera sea separada de su trabajo solamente porque se ha unido al movimiento encaminado al mejoramiento material, moral y social de las obreras.

El 10 de mayo de 1938 Esteban I. Vasquez, en representacion de 31 obreras de la recurrente, quienes eran miembros de Philippine Labor Union, presento una peticion en el mismo expediente No. 23 solicitando que las 15 obreras llamadas Amparo Pereras, Angelita Beltran, Ramona Cabanatan, Ambrosia Espiritu, Luz Dimacali, Josefina Milana, Emilia de la Cruz, Josefina Jimenez, Erlina Lauz, Monica Melencio, Leonidas Nery, Cirila Nery, Isabel Paico, Martina Rodriguez y Pilar Zapata sean repuestas en sus trabajos, pues, fueron despedidas sin justa causa desde el 18 de abril del mismo ano. Se celebro vista de la peticion y despues de considerar las pruebas sometidas por las partes, el Tribunal de Relaciones Industriales dicto la orden del 13 de agosto de 1938 disponiendo que la recurrente readmita a las nombradas 15 obreras y a Esperanza Yanguas, advirtiendole que no despida a ninguna de ellas sin justa causa y sin previa autorizacion del tribunal. La recurrente presento mocion de reconsideracion de la indicada orden y sin esperar su resolucion presento solicitud de certiorari ante este Tribunal Supremo que fue registraala con el No. 46295. El 16 de diciembre de 1938 la peticion de certiorari fue denegada por haberse interpuesto el recurso prematuramente. El 11 de febrero de 1939 el Tribunal de Relaciones Industriales dicto la resolucion que es uno de los motivos del presente reculso y en ella denego la mocion de reconsideracion de la recurrente, la requirio de nuevo que readmita a las 14 obrelas a que se referia la orden del 19 de agosto de 1938 y dispuso que pague los jornales que dejaron de percibir dichas obreras desde el 25 de agosto de 1938 hasta el dia de su readmision. Notificada de esta resolucion, la recurrente presento otra peticion de certiorari a este Tribunal Supremo que se registro con el No. 46562. Esta segunda peticion de certiorari fue igualmente denegada por la decision de este Tribunal del 13 de septiembre de 1939. El 30 de septiembre del mismo ano la recurrida Philippine Labor Union presento mocion pidiendo la ejecucion de la orden del 19 de agosto de 1938 y de la resolucion del 11 de febrero de 1939. El 6 de octubre del mismo año la recurrente presento mocion solicitando que se modifique la resolucion del 11 de febrero de 1939 por la razon de que algunas de las obreras afectadas han conseguido trabajo en otro sitio, otras han fallecido y que no han celebrado contrato alguno con la recurrida Philippine Labor Union en cuya virtud esta haya quedado autorizada para representarles. El 24 de febrero de 1940 el Tribunal de Relaciones Industriales dicto la ultima orden objeto del presente recurso en la que se reafirmaron la orden del 19 de agosto de 1938 y la resolucion del 11 de febrero de 1939 y se dispuso, ademas, que a las obreras afectadas, con excepcion de Esperanza Yanguas, se les paguen sus jornales de conformidad con el Appendix A; que los jornales que corresponden a Angelita Beltran se paguen a sus herederos, y que la recurrente deposite dentro de 5 dias en poder del Escribano todos los jornales que debieron haber percibido las obreras afectadas y que dicho funcionario los entregue a las personas que tienen derecho a ellos mediante recibos. La recurrente se excepciono de esta ultima orden, anuncio su intencion de apelar mediante certiorari y finalmente inicio el presente recurso presentando su solicitud de certiorari el 8 de marzo de 1940.

En su memorandum la recurrente sostiene que el Tribunal de Relaciones Industriales erro: (1) al conocer del asunto y dictar las ordenes que son el motivo del recurso, porque dicho tribunal carecia de jurisdiccion; (2) al ordenar la readmision al trabajo de las 16 obreras; y (3) al disponer que ella pague los jornales de aquellas obreras que debieron haber percibido desde el 25 de agosto de 1938 hasta la fecha de su readmision.

Como se vera de los hechos que se acaban de relatar, la jurisdiccion del Tribunal de Relaciones Industriales para conocer de la disputa certificada por el Secretario del Trabajo y su facultad para ordenar la readmision de las obreras que fueron despedidas con pago de los jornales que habian devengado desde el 25 de agosto de 1938 hasta la fecha en que sean readmitidas, son cuestiones que ya fueron suscitadas y resueltas en los asuntos R.G. No. 46295 y R.G. 46562 de este Tribunal y, consiguientemente, constituyen res judicata en el presente recurso.

Sin embargo, la recurrente alega ahora como fundamento de la falta de jurisdicci6n del Tribunal de Relaciones Industriales el hecho de que las obreras afectadas en la disputa no ascendian mas que a 16, y no eran en numero mayor de 30 como lo requiere la ley. Aunque el fundamento no quedo expresamente resuelto en la decision promulgada en el asunto R.G. No. 46562 y por esta razon procede conside rarse y decidirse en er presente asunto, opinamos, no obstante, que la pretensio es infundada. El articulo 4 de la Ley No. 103 del Commonwealth, tal como ha sido enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 559 del Commonwealth, requiere efectivamente que para que el Tribunal de Relaciones Industriales adquiera jurisdiccion sobre una disputa entre obreros y patronos menester es que el numero de obreros afectados exceda de 30 y que el conflicto sea sometido a dicho tribunal por el Secretario del Trabajo o por una o ambas partes interesadas. En el presente caso existen datos que demuestran que las obreras afectadas por la disputa excedian de 30 y eran aproximadamente 70. En primer termino, tenemos la orden del Tribunal de Relaciones Industriales del 26 de abril de 1938 en donde aparece que el Secretario del Trabajo certifico que la disputa pendiente era entre la recurrente y unos 70 de sus obreros y, en segundo lugar, en el escrito que Esteban I. Vasquez presento el 10 de mayo de 1938 al Tribunal de Relaciones Industriales hizo constar que el comparecia en representacion de 31 obreras afectadas y que 15 obreras que trabajaban en el taller de la recurrente habian sido despedidas por esta sin justa causa. Segun este ultimo escrito y prescindiendo de momento de la certificacion del Secretario del Trabajo, resulta que por lo menos 46 obreras estaban afectadas por el conflicto irresuelto. Es insostenible, por tanto, la alegacion que ahora hace la recurrente de que el Tribunal de Relaciones Industriales no adquirio jurisdiccion en el asunto porque el numero de obreras afectadas era menor de 30.

Los dos ultimos senalamientos de error relativos a la readmision de las 16 obreras y al pago de sus jornales que dejaron de percibir, ya han sido discutidos y resueltos por este Tribunal en su decision que se dicto en el anterior asunto R.G. No. 46562. Entonces dijimos que el Tribunal de Relaciones Industriales no se habia extralimitado de sus facultades al ordenar la readmision de las obreras y el pago de sus jornales que debieron haber devengado, porque se habia probado, y asi lo declaro el mencionado tribunal, que dichas eras habian sido separadas no porque ya no habia trabajo, sino porque se habian afiliado a la organizacion obrera de la recurrida Philippine Labor Union. Se insiste vigorosamente por la recurrente que las pruebas que ella ha presentado demuestran evidentemente que no habia realmente trabajo para las obreras despedidas y que su taller se habia cerrado tres veces por el mismo motivo. Es regla uniformemente establecida en esta jurisdiccion, sin embargo, que este Tribunal Supremo al revisar los laudos, ordenes y decisiones del Tribunal de Relaciones Industriales no puede alterar sus conclusiones de hecho y debe resolver unicamente las cuestiones de derecho que se suscitan.

Lo unico nuevo que aparece en la orden del Tribunal de Relaciones Industriales del 24 de febrero de 1940 y que no se ha considerado ni resuelto por este Tribunal en los recursos de certiorari anteriores a este, es la parte de dicha orden que requiere a la recurrente que deposite dentro de 5 dias en poder del Escribano los jornales a que tienen derecho las obreras y autoriza al mencionado funcionario a entregarlos a las obrera; a quienes se han adjudicado. El deposito de los jornales devengados en poder del Escribano y su entrega a las obreras a favor de las cuales se han adjudicado, son en el fondo remedios accesorios a la orden de readmision dictada anteriormente, y el Tribunal de Relaciones Industriales poseia facultad para concederlos en virtud del articulo 1 de la Ley No. 103 del Commonwealth, conforrne ha sido enmendade por el articulo 1 de la Ley No. 254 del Commonwealth que entro en vigor el 4 de marzo de 1938, que le confiere jurisdiccion para considerar, investigar, decidir y zanjar todas las cuestiones, asuntos, conflictos o disputas que afecten o surjan entre patronos y obreros, y para regular las relaciones entre los mismos.

Se deniega la peticion de certiorari, con las costas a la recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Norrilleno, MM., estan conformes.




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