Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > April 1941 Decisions > G.R. No. 47639 April 30, 1941 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. VALENTIN NICOLAS

072 Phil 104:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. 47639. April 30, 1941.]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra VALENTIN NICOLAS, acusado-apelante.

Sres. Umayam y Madarang en representacion del apelante.

El Procurador General Auxiliar Sr. Reves y el Procurador Sr. Feria en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; ASESINATO; ADMISIONES. — El Juzgado no erro al admitir el Exhibit B ni al conceder a las admisiones due en el constan el valor probatorio que se merecen. Se ha probado que dicho documento fue escrito a maquinilla por el Teniente Magallanes quien hacia las preguntas en ingles que eran traducidas indistintamente por B y L; el apelante daba sus contestaciones en ilocano y estas las escribia a maquinilla directanlente el Teniente Magallanes que entendia y escribia el dialecto.

2. ID.; ID.; OBJETOS OCUPADOS POR LOS AGENTES DEL ORDEN. — Los Exhibits C, D, D-1, D-2, D-3, Y D-4 que son, respectivamenle, la escopeta calibre 12, de la propiedad del apelante, la cartuchera en forma de cinturon y los cartuchos, uno de ellos vacio, aunque fueron ocupados por los agentes del orden sin estar provistos de mandamiento de registro, fueron, sin embargo, entregados por el apelante voluntariamente y sin que se hubiese empleado presion alguna. Bajo estas circunstansias el apelante no puede ahora pretender que tales objetos no podian utilizarse como pruebas de la acusacion en contra suya porque su derecho a ello lo ha renunciado al entregarlos voluntariamente (Pueblo contra Malasugui, R. G. No. 44335, 34 Off. Gaz., 21o3).

3. ID.; ID.PRESENTACION DE LOS TESTIGOS DE LA ACUSACION. — No tiene importancia el hecho de que la acusacion, no presento a todos los testigos cuyos nombres aparecian al pie de la querella. El que no hayan declarado en la vista algunos de estos testigos no quiere decir que la acusacion suprimio pruebas que de haberse presentado hubiesen favorecido a la defensa, porque las declaraciones de diehos testigos eran meras pruebas corroborativas.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


El acusado fue querellado en el Juzgado de Primera Instancia de Nueva Vizcaya de haber cometido el delito de asesinato en la persona de Saturnino Benito, a quien dio muerte por medio de una escopeta y empleando alevosia y nocturnidad y cometiendo el delito en la propia morada del ofendido. Contesto no culpable al ser informado de la querella, pero despues del juicio el Juzgado le declaro responsable del referido delito de asesinato y le condeno a reclusion perpetua, a indemnizar a los herederos del occiso en la cantidad de P2,000, a las accesorias de ley y al pago de las costas. El acusado apelo.

Un examen de las pruebas demuestra los hechos siguientes: cerca de las seis de la tarde del 19 de junio de 1939 el ofendido distribuia gratuitamente vino conocido en la localidad con el nombre de "Sy Hoc Tong." Esto ocurrio en la tienda de un chino en el barrio La Torre, municipio de Bayombong, Provincia de Nueva Vizcaya. Entre los invitados se hallaba el apelante quien despues de catar el vino desistio de continuar bebiendolo. Esto disgusto al occiso quen se enfurecio y le pego al apelante dos veces en el cuello. La agresion parecio no haber producido resentimiento en el apelante porque despues el y el of endido se retiraron a sus casas. Cuando el ofendido llego a su casa, pidio a su compaiiera Maria Manuel que le preparara la cena y despues de haber comido se echo sobre el suelo de la cocina y quedo dormido. El piso de la cocina era de canas partidas y entre unas v otras habia rendijas de cerca de dos pulgadas. Mientras el ofendido se hallaba durmiendo, Maria Manuel continuo cenando y al poco rato oyo un disparo que procedia debajo de la cocina, en el mismo sitio donde se hallaba acostado aquel. Al ver que el ofendido estaba herido en la espalda, en el pecho y en el antebrazo derecho, Maria Manuel grito pidiendo socorro y un tal Leoncio Villoria acudio. El Dr. A. Y. Lumanlan practico la autopsia en el cadaver del occiso v enc.ntro que los proyectiles habian penetrado en la espalda y hablan salido en el pecho del occiso y que las heridas que causaron eran mortales de necesidad en vista de que habianinteresado arterias importantes del corazon.

Informado del suceso, el Teniente de la Constabularia Angel C. Magallanes envio al lugar del crimen al cabo P. Ysip y a los soldados P. Bingayan y Pedro Fernandez quienes en compania del jefe de policia Esteban Lopez, enterados ya de como ocurrio el crimen, fueron a la casa del apelante y le requirieron que les demostrara su escopeta. El apelante les entrego voluntariamente su escopeta, su cinturon de cartuchos, un cartucho vacio y tres cartuchos cargados. Examinada el arma, los agentes del orden notaron que la escopeta habia sido disparada recientemente.

Sometido a una interrogacion, el apelante admitio voluntariamente que habia matado con su escopeta al ofendido, a lo que Bingayan y Lopez le arrestaron y le condujeron a los cuarteles de la Constabularia en Bayombong. Durante el camino el apelante volvio a admitir voluntariamente que el habia dado muerte al occiso, y a su llegada a los cuarteles sus admisiones fueron tomadas a maquinilla por el Teniente Magallanes. Seguidamente el apelante fue llevado al juez de paz de Bayombong, Vicente Singson, ante quien firmo y juro sus admisiones por escrito despues que el juez de paz se hubo cerciorado de que eran realmente sus admisiones y que las habia hecho voluntariamente.

En el Juzgado la defensa impugno vigorosamente la admisibilidad y el valor probatorio del Exhibit B que contiene las admisiones hechas por el apelante. En esta instancia se reitera que las admisiones son inadmisibles y carecen de valor porque se obtuvieron mediante fuerza y tortura y porque lo que consta en el documento no son las manifestaciones que hizo el apelante sino las del interprete que actuo como tal durante la investigacion o interrogatorio que hizo el teniente Magallanes, citandose en apoyo de esta ultima pretension lo resuelto en el asunto de los E. U. contra Chu Chio, 8 Jur. Fil., p. 200. Opinamos que el Juzgado no erro al admitir el Exhibit B ni al conceder a las admisiones que en el constan el valor probatorio que se merecen. Se ha probado que dicho documento fue escrito a maquinilla por el teniente Magallanes quien hacia las preguntas en ingles que eran traducidas indistintamente por Bingayan y Lopez; el apelante daba sus contestaciones en ilocano y estas las escribia a maquinilla directamente el teniente Magallanes que entendia y escribia el dialecto. Se ve pues, que lo resuelto en el asunto de Chu Chio, supra, no puede invocarse con exito en el presente caso porque en este las admisiones que hizo el apelante no se escribieron mediante interprete y no puede alegarse, consiguientemente, que las admisiones estaban hechas por el interprete y no por el apelante mismo. Ademas, a diferencia de lo que ocurrio en el asunto invocado, aqui declararon el teniente Magallanes, Bingayan y Lopez quienes aseguraron bajo juramento que las admisiones que el apelante hizo se hicieron y se escribieron a maquinilla en la forma indicada.

Se alega incidentalmente por la defensa que el apelante estuvo incomunicado cerca de dos dias despues de haber sido arrestado, lo cual, se pretende, infringio sus derechos constitucionales y anulo todo el procedimiento. Convenimos con el Procurador General en que la pretension es infundada porque las pruebas no demuestran que se haya privado al apelante de ninguno de sus derechos constitucionales.

El siguiente error que se atribuye a la sentencia apelada sa hace consistir en la admision de los Exhibits C, D, D-1, D-2, 2-3 y D-4 que son, respectivamente, la escopeta calibre 12, de la propiedad del apelante, la cartuchera en forma de cinturon y los cartuchos, uno de ellos vacio. Estos objetos, aunque fueron ocupados por los agentes del orden sin estar provistos de mandamiento de registro, fueron, sin embargo, entregados por el apelante voluntariamente y sin que se hubiese empleado presion alguna. Bajo esas circunstancias el apelante no puede ahora pretender que tales objetos no podian utilizarse como pruebas de la acusacion en contra suya porque su derecho a ello lo ha renunciado al entregarlos voluntariamente (Pueblo contra Malasugui, R. G. No. 44335, 34 Off. Gaz., No. 132, p. 2163).

No hallamos merito en la pretension de la defensa de que el testimonio de Bingayan no merece credito alguno solo porque Incurrio en pequeñas contradicciones de ninguna importancia. Leyendo lo declarado por este testigo, se ve que reprodujo substancialmente los hechos tales como ocurrieron y no cabe rechazarse todo su testimonio porque en sus detalles importantes ha sido corroborado por los demas testigos de cargo.

No tiene importancia el hecho de que la acusacion no presento a todos los testigos cuyos nombres aparecian al pie de la querella. El que no hayan declarado en la vista algunos de estos testigos no quiere decir que la acusacion suprimo pruebas que de haberse las decloaraciones de dichos testigos eran meras pruebas corroborativas.

Las pruebas recharan de plano la insinuacion de la defensa al efecto de que el autor del asesinato pudo haber sido Maria Manuel o sus parientes o posiblemente otras personas. A nuestro juicio, la culpabilidad del apelante ha sido establecida satisfactoriamente y fuera de toda duda racional por sus admisiones voluntarias, reiteradas mientras era conducido a los cuarteles de la Constabularia, ratificados bajo juramento ante el juez de paz Singson, y corrobaradas por la muerte y las heridas halladas en el cadavar del ofendido y por el hallazgo de la escopeta que acababa de ser disparada y el cartucho vacio, estos dos ultimos objetos ocupados en poder del apelante.

El delito perpetrado por el apelante es el de asesinato que define el articulo 248, 1, del Codigo Penal Revisado por haberlo realizado mediante alevosia. No son de estimar las agravantes genericas de premeditacion conocidas, nocturnidad y morada, porque la primera no esta propada satisfactoriamente y las dos ultimas deben conceptuasa como embebidas en la cualificativa de alevosia. No hebiendo concurido ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad, procede imponerse en su grado medio la pena fijada de reclusion temporal en su grado maximo a muerte, que se este caso es la de reclusion perpetua.

Hallandose adjustada a derecho le sentencia recurrida, se confirma la misma, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.




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    072 Phil 7

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    072 Phil 12

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    072 Phil 14

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    072 Phil 17

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    072 Phil 19

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    072 Phil 35

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  • G.R. No. 47315 April 25, 1941 - PEOPLE OF THE PHIL. v. TERESO DUMON

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    072 Phil 48

  • G.R. No. 47379 April 25, 1941 - AMADA DACANAY v. LA MANCOMUNIDAD DE FILIPINAS

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  • G.R. No. 47590 April 25, 1941 - ARCADIO DUMLAO, ET AL. v. SIMEON RAMOS, ET AL.

    072 Phil 59

  • G.R. No. 47606 April 25, 1941 - FERNANDO VILLAABRILLE, ET AL. v. SIXTO DE LA COSTA, ET AL.

    072 Phil 61

  • G.R. No. 47626 April 25, 1941 - GREGORIA R. DE MESA v. CIPRIANO V. DE GALICIA

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    072 Phil 71

  • G.R. No. 47760 April 25, 1941 - NEGROS TRANSPORTATION CO. v. CARLOS JAYME, ET AL.

    072 Phil 73

  • G.R. No. 47821 April 25, 1941 - SOFIA CABUCO v. JOHN C. BEYERSDORFFER

    072 Phil 77

  • G.R. No. 47856 April 25, 1941 - EDUARDA TAPANG v. EL TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES, ET AL.

    072 Phil 79

  • G.R. No. 48024 April 25, 1941 - PAGSANJAN AGRICULTURAL ASS’N INC. v. SOR JOSEFA SORIANO

    072 Phil 88

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    072 Phil 90

  • G.R. No. 47655 April 28, 1941 - H. H. STEINMETZ v. JOSE VALDEZ

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  • G.R. No. 47690 April 28, 1941 - IRINEO YUMUL v. ANTONIO JULIANO

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    072 Phil 133

  • G.R. No. 47920 April 30, 1941 - EL BANCO NACIONAL FILIPINO v. SERGIO M. SILO

    072 Phil 141

  • G.R. No. 47921 April 30, 1941 - EL BANCO NACIONAL FILIPINO v. ENCARNACION ESCUDERO

    072 Phil 150

  • G.R. No. 47959 April 30, 1941 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. MAXIMO TACAD, ET AL.

    072 Phil 157

  • G.R. No. 47961 April 30, 1941 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. MANUEL CONCORDIA

    072 Phil 160

  • G.R. No. 47991 April 30, 1941 - SISENANDO MACALINDOG v. MARIANO L. DE LA ROSA

    072 Phil 163