Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > December 1941 Decisions > G.R. No. 48337 December 15, 1941 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. ALFREDO REYES

073 Phil 524:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 48337. December 15, 1941.]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra ALFREDO REYES, acusado-apelante.

SYLLABUS


1. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, REGLAS DE; QUERELLA; ALEGACIONES, SUFICIENCIA DE. — La querella en este asunto es suficientemente clara e inteligible para quienquiera que la leyese el acusado la entendio cuando fue requerido a contestarla; y no presento reparo alguno a la copia que se le facilito, lo mismo despues de haberla recibido, como antes de dar su contestacion.

2. DERECHO PENAL; DELITO COMPLEJO DE TENTATIVA DE ESTAFA Y FALSIFICACION; PENA QUE SE DEBE IMPONER. — Bajo las disposiciones del articulo 48 del Codigo Penal Revisado, la pena que se le debe imponer es el grado maximo de la pena prescrita para el mas grave de dichos dos delitos; y dicho delito mas grave que es el de falsificacion.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Del delito complejo de tentativa de estafa y falsificacion de un documento mercantil fue acusado Alfredo Reyes. Convicto despues de dicho delito, por haberlo admitido confesandose culpable del mismo, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia de Manila, a sufrir la pena indeterminada de 2 años, 11 meses y 11 dias a 5 años, 4 meses y 21 dias de prision correccional, a pagar una multa de P153.34, sufriendo en caso de insolvencia la prision subsidiaria correspondiente, y a pagar ademas las costas del proceso. No obstante su confesion, Alfredo Reyes apelo de su sentencia, alegando que la querella presentada contra el era vaga e ininteligible, y que la pena que le fue impuesta no esta ajustada a la ley.

Hemos leido con el debido detenimiento la querella, y estamos convencidos de que la misma es suficientemente clara e inteligible para quienquiera que la leyese; el mismo apelante la entendio cuando fue requerido a contestarla; y no presento reparo alguno a la copia que se le facilito, lo mismo despues de haberla recibido, como antes de dar su contestacion.

Fue mediante la falsificacion de un cheque del banco "The Chartered Bank of India, Australia & China", como el apelante, segun aparece alegado en la querella, trato de obtener la cantidad de P153.34, presentando el cheque que el mismo falsificara al referido Banco, en la fecha y lugar mencionados en aquella, para cobrar su supuesto importe de P153.34. Esto hechos que el admitio, constituyen claramente el delito complejo de tentativa de estafa y falsificacion de documento mercantil de que fue acusado. Bajo las disposiciones del articulo 48 del Codigo Penal Revisado, la pena que se le debe imponer es el grado maximo de la pena prescrita para el mas grave de dichos dos delitos; y dicho delito mas grave que es el de falsificacion del mencionado cheque porque un cheque es un documento mercantil, esta castigado por el articulo 172 del Codigo Penal Revisado, con prision correccional en sus grados medio y maximo, mas una multa que no exeda de P5,000.00. El delito de estafa consumada en que la cantidad estafada no es mas que P153, esta castigado solamente con arresto mayor en sus grados medio y maximo, segun el articulo 315, caso 4.0, del mencionado Codigo; y la tentativa de dicho delito, no puede ser castigada sino con una pena inferior en dos grados a la señalada para el consumado.

Pues bien; el grado maximo de prision correccional en sus grados medio y maximo es: de 4 años, 9 meses y 11 dias a 6 años, pena esta cuyo grado maximo es a su vez: de 5 años, 7 meses y 4 dias a 6 años.

Concediendole al apelante el beneficio de la circunstancia atenuante de confesion, el maximum de la pena que se le debe imponer bajo la ley de sentencia indeterminada, es no mas de 5 años y 8 meses, y no menos de 3 años, 6 meses y 21 dias. Las razones para ello son las que ya quedan expresadas en las causas de Pueblo contra Co Pao, 58 Jur. Fil. 591; Pueblo contra Gayrama, 60 Jur. Fil. 862; Pueblo contra Haloot, 37 Gac. Of. 3061; Pueblo contra Cirera, R. G. No. 45533, Septiembre 16, 1936; y otras varias, no obstante la sentencia dictada en la Causa de Pueblo contra Diaz y Banzon, el 11 de Marzo de 1941 (R. G. No. 47785) en la cual no se planteo directa y claramente la misma cuestion.

Por tanto, modificamos la sentencia apelada, en el sentido de condenar al apelante a sufrir la pena indeterminada de 3 años, 6 meses y 21 dias a 5 años y 8 meses de prision correccional. En lo demas confirmamos la referida sentencia con costas al apelante, en ambas instancias. Asi se ordena.

Abad Santos, Moran, Horrilleno y Ozaeta, MM., estan conformes.




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