Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > March 1941 Decisions > G.R. No. 47477 March 13, 1941 - TIMOTEA SAMBAAN v. GREGORIA VILLANUEVA

071 Phil 303:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47477. March 13, 1941.]

TIMOTEA SAMBAAN, como administradora judicial del abintestato del finado Esteban Garcia, demandante-apelante, contra GREGORIA VILLANUEVA, como tutora del menor Jesus Flavio Villanueva, demandada-apelada.

Don M. Abejuela en representacion del apelante.

D. Teogenes Velez en representacion de la apelada.

SYLLABUS


1. DONACION INTERVIVOS O MORTIS CAUSA; CASO DE AUTOS. — La escritura de donacion tiene por causa, no la muerte del donante, sino el afecto y carino que sentia hacia el donatario. Dice la cscritura: "Que en consideracion al afecto y cariño que profeso a mi ahijado Jesus Flavio Villanueva, de 6 años edad,. . . por la presente hago constar que dono, cedo y traspaso al expresado Jesus Flavio Villanueva las dos fincas arriba descritas . . ." Es verdad que, para el goce pleno Ae la donacion por parte del donatario, se impuso como condicion la muerte del donante. Pero, tal condicion no constituye la causa de la donacion. Esta tuvo por causa — como dice la misma cscritura — el efecto y cariño que profesaba el donante al donatario. No es, por tanto, la muerte la causa de la donacitin; por lo gue esta debc considerarse como una interviros y no mortis causa.

2. ID. : ID. — La circunstancia de que los bienes donados no se entreguen de momento, o que su entrega se reserve post mortem es, simplemente, una modalidad del contrato que no cambia su naturaleza (Balaqui contra Dongso, 53 Jur. Fil., 716). Asi, en el caso presente, el hecho de que el donante haya dispuesot que la donacion no habia de surtir efecto sino despues de su muerte, no arguye contra la naturaleza de la donacion que tuvo por causa, como hemos dicho, no la muerte, sino el efecto y cariño que le inspiraba el donatario al donante, y por tanto, es una donacion intervivos y no mortis causa.


D E C I S I O N


HORRILLENO, M. :


Esta es una accion de nulidad de donacion de dos parcelas de terreno con sus mejoras, descritas en la demanda, incoada por Timotea Sambaan, en su caracter de administradora judicial de los bienes del abintestato del finado Esteban Garcia contra Gregoria Villanueva, como tutora del menor Jesus Flavio Villanueva.

La demandada, en su contestacion a la demanda, admitio los parrafos 1 y 2 de la misma, negando todos los demas. Y como contrademanda, alego que Jesus Flavio Villanueva, su hijo, era el dueho de los terrenos a que se contrae la escritura de donacion, cuya nulidad se pide; Y que una de dichas propiedades, que es la designada con la letra (a) en dicha escritura, la poseia la demandante, quien se negaba a entregarla a la demandada como tutora de su hijo Jesus Flavio Villanueva, a pesar de los requerimientos que al efecto se le habian hecho; y pedia que se declarase valida la donacion arriba mencionada y se hiciera la entrega del terreno designado con la letra (a) en la escritura de donacion, mas los dahos y perjuicios que se le habian irrogado, los cuales consisten en alquileres y productos de la mencionada parcela que esta en poder de la demandante.

Antes de la vista del asunto, las partes sometieron al Juzgado el siguiente convenio de hechos:jgc:chanrobles.com.ph

"1. Que la demandante es administradora de los bienes del difunto Esteban Garcia y que la demandada es tutora del menor Jesus Flavio Villanueva, ambas debidamente nombradas por este Honorable Juzgado;

"2. Que el Exhibit A es un documento autentico de donacion por el difunto Esteban Garcia a favor del menor Jesus Flavio Villanueva;

"3. Que los dos terrenos descritos en la demanda enmendada son los mismos dos terreno descritos en el Exhibit A, y son los terrenos cuestionados entre las partes que han estado en posesion del difunto Esteban Garcia como dueno hasta su muerte en 28 de mayo de 1936;

"4. Que la parcela (a) ha estado en posesion de la demandante desde la muerte de Esteban Garcia y la parcela (b) ha estado tambien en posesion de la demandada, y ambas poseen dichos terrenos hasta ahora;

"5. Que la demandada ha estado recibiendo los alquileres de la casa desde mayo 1, hasta el septiembre 30, 1937, a razon de P21, mensuales, y desde octubre 1, 1937, hasta octubre 31, 1937, P15, desde noviembre 1, hasta fecha a razon de P17 mensual;

"6. Que la demandante ha recibido como producto de la parcela (a) la suma total de P116.68 hasta abril 30, 1937; que dicho terreno produce de 164 a 174 kilos de copra cada trimestre, y su parte palayera produce 20 cavanes de palay al ano;

"7. Que la demandada se niega a entregar a la demandante el terreno (b) con sus productos, y la demandante tambien se niega a entregar el terreno (a) con sus productos a la demandada hasta que el Juzgado decida esta causa."cralaw virtua1aw library

El Juzgado de primera Instancia de Misamis Oriental fallo el asunto: (a) declarando que la escritura de donacion Exhibit A es de donacion intervivos; (b) absolviendo a la demandada de la demanda; (c) condenando a la demandante a entregar a la demandada, como tutora del menor Jesus Flavio Villanueva, la parcela de terreno designado con la letra (a) en la demanda; (d) a pagar a dicha demandada, como tal tutora, la suma de P116.68; y desde el 30 de abril de 1937, a entregar a la demandada 164 kilos de copra por cada trimestre, o su precio en plaza, mas 20 cavanes de palay por cada ano vencido.

La demandante, no queriendo aceptar al fallo del Tribunal a quo, se alzo contra dicho fallo para ante el de Apelaciones, y este, fundandose en que no se discuten en este asunto sino cuestiones puramente de derecho, lo elevo a esta Superioridad.

La escritura de Idonacion sobre que versa este asunto, es como sigue:jgc:chanrobles.com.ph

"Que yo, Esteban Garcia, de 91 anos de edad, soltero, natural de la Ciudad de Manila, y residente actualmente en Cagayan, Provincia de Misamis Oriental, declaro:jgc:chanrobles.com.ph

"Que soy dueno de dos fincas consistentes en:jgc:chanrobles.com.ph

"(a) Un solar con una casa de tabla techada de hierro galvanizado, situado en la Calle Real, esquina a la de Gomez, dentro de la poblacion del municipio de Cagayan, Misamis Oriental, cuyos linderos son como sigue: al Norte con el solar de Francisco Ortiz; al Este con el solar de Tomas Gandiongko; al Sur con la Calle Gomez; y al Oeste con la de Real, amillarado bajo el No. 75214, y senalado en el catastro como lote No. 200 y avaluado en P440.

"(b) Un terreno cocal ubicado en el barrio de Bulua, del municipio de Cagayan, Provincia de Misamis Oriental, con extension superficial de 3 hectareas, 36 areas y 63 centireas, lipdante al Norte con terreno,de Felix Saarenas; al Este, con Sime6n Caingin; al Sur y Oeste, Esteban Sarenas; registrado en el amillaramiento con No. 72393 y senalado en el catastro como lote No. 5923 y avaluado en P710.

"Hago constar que las descritas fincas he adquirido por compra de mi hermana Dionisia Garcia, hace mas de 20 años y vengo poseyendolas quieta, pacifica y publicamente en concepto de dueiio.

"Que en consideraci6n al afecto y carino que profeso a mi ahijado Jesus Flavio Villanueva, de 6 años de edad, bautizado en la Iglesia parroquial de Cagayan, Misamis Oriental, hijo de Gregoria Villanueva, por la presente hago constar, que dono, cedo y traspaso al expresado Jesus Flavio Villanueva las dos fincas arriba descritas, asi como tambien todo el mobiliario que existe dentro de la casa, descrita en el incisco "a", donde actualmente resido.

"Esta donacion la otorgo bajo las consideraciones que: solamente surtira efectos desPues de ocurrida mi muerte, y que no se ha de enagenar, vender o traspasar a ninguna persona ninguna de las dos fincas, hasta que mi donatario Jesus Flavio Villanueva haya llegado a la mayor edad; por ultimo que sea tutora y curadora del mismo Jesus Flavio Villanueva su madre Gregoria Villanueva relevada de toda fianza.

"Yo Gregoria Villanueva de 23 anos de edad, soltera y residente de Cagayan, Misamis Oriental, en mi capacidad de madre del menor Jesus Flavio Villanueva, enterada de la escritura de donacion arriba transcrita a favor de mi hijo Jesus Flavio Villanueva, acepto bajo los terminos arriba transcritos.

"En fe de lo cual, firmamos la presente escritura de donacion ante los dos testigos quienes firman tambien conosotro en Cagayan, Misamis Oriental, hoy 7 de mayo de 1936."cralaw virtua1aw library

La cuestion, por tanto, que debe resolverse es la de si la donacion es una intervivos o mortis causa, segun los terminos de la escritura arriba transcrita.

Manresa, hablando sobre esto punto, dice:jgc:chanrobles.com.ph

"Cuando el termino que se fije para entrar en el disfrute de los bienes sea el de la muerte del donante, o la condicion suspensiva se relacione con ese hecho, la confusion es posible. Para evitarla hay que distinguir entre la disposicion y la ejecucion de la donacion. Producir la donacion sus efectos en vida o por muerte del donante, no quiere decir entrega de los bienes en vida o despues de la muerte. Desde que el donante dispone gratuitamente de los bienes y la disposicion se acepta por el donatario, la donacion existe perfecta e irrevocable (articulos 618 y 623). Hasta que llegue el dia o se cumpla la condicion, la donacion no se ejercita, pero produce efectos. Asi, es que dona a termino, aunque ese termino sea el de su muerte, ha dispuesto ya de lo donado, y no puede ya revocar la donacion, ni por tanto, disponer de la cosa en favor de otro. Si la cosa perece por culpa del donante, si se deteriora por igual causa, puede exigirse indemnizacion." (tomo V, p. 74-75.)

Este alto Tribunal en el asunto de Balaqui contra Dongso (53 Jur. Fil., 716) dijo, entre otras cosas:jgc:chanrobles.com.ph

"1. DONACIONES; DONACIONES ’INTERVIVOS Y ’MORTIS CAUSA — DISTINCION ENTRE UNAS Y OTRAS. — ’Lo que diferencia la donacion intervivos de la donacion mortis causa es que esta se hace, como su nombre indica, por causa de la muerte o de peligro mortal, sin intencion de perder el donante la cosa ni su libre disposicion en caso de vivir, al igual que sucede en las disposiciones testamentarias, y que tal es la definicion contenida en las leyes de la Instituta y del digesto y en la Ley 11, titulo 4. �", partida 5.a, citados en en el primer motivo del recurso, lo mismo que en el articulo 620 del Codigo Civil al determinar que las donaciones que se rigen por las reglas de la sucesion testamentaria son las que producen sus efectos por muerte del donante; y que las donaciones intervivos son las que se hacen sin esta consideracion, por pura bondad del donante y merecimiento del que recibe, aunque la cosa no se entregue de momento o se reserve la entrega post mortem, lo cual constituye una simple modalidad que no cambia la naturaleza del acto, siendo estas donaciones irrevocables, especialmente si no son con postura y con caracter oneroso." (Sentencia del Tribunal Supremo de Espana de 28 de enero de 1898).

Ahora bien; �fue la muerte la causa de la donacion que nos ocupa? La escritura de donacion tiene por causa, no la muerte del donante, sino el afecto y cariño que sentia hacia el donatario. Dice la escritura: "Que en consideracion al afecto y carino que proceso a mi ahijado Jesus Flavio Villanueva, de 6 años de edad,. . . por la presente hago constar que dono, cedo y traspaso al expresado Jesus Flavio Villanueva las dos fincas arriba descritas . . ." Es verdad que, para el goce pleno de la donacion por parte del donatario, se impuso como condition la muerte del donante. Pero, tal condicion no constituye la causa de la donacion. Esta tuvo por causa — como dice la misma escritura cl afecto y carino que profesaba el donante al donatario. No es, por tanto, la muerte la causa de la donacion: por lo esta debe considerarse como una intervivos y no mortis causa.

La circunstancia de que los bienes donados no se entreguen de momento, o que su entrega se reserve post mortem es, simplemente, una modalidad del contrato que no cambia su naturaleza (Balaqui contra Dongso) supra. Asi en el caso presente, el hecho de que el donante haya dispuesto que la donacion no habia de surtir efecto sino despues de su muerte, no arguye contra la naturaleza de la donacion que tuvo por causa, como hemos dicho, no la muerte, sino el afecto y carino que le inspiraba el donatario al donante, y por tanto, es una donacion intervivos y no mortis causa.

En vista de todo lo expuesto, entendemos que procede confirmar en todas sus partes, y asi fallamos, la sentencia objeto de alzada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz y Laurel, MM., estan conformes.




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