Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > May 1941 Decisions > G.R. No. 47938 May 9, 1941 - CORNELIO R. CORDERO v. JAIME HERNANDEZ, ET AL.

072 Phil 191:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. 47938. May 9, 1941.]

CORNELIO R. CORDERO, recurrente, contra JAIME HERNANDEZ, como Presidente, y SERAFIN MARABUT y ROMAN OZAETA, como miembros de la Junta de Apelaciones del Servicio Civil, recurridos.

D. Antonio de los Reyes en representacion del recurrente.

El Procurador General Sr. Ozaeta en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. JUNTA DE APELACIONES DEL SERVICIO CIVIL; COMISIONADO DEL. SERVICIO CIVIL; ORDENES EJECUTIVAS NOS. 39 Y 175. — Leyendo el texto integro de la Orden Ejecutiva No. 175, facilmente se echa de ver que su proposito no es hacer definitivas las decisionos del Comisionado del Servicio Civil en todos los casos de investigacion que practica en depuracion de cargos formulados contra miembros de la Policia Municipal, sino solamente en aquellos de investigacion contra los que no son elegibles para serlo, bajo las reglas del Servicio Civil. La razon es obvia, porque quiere que la investigacion se lleve a cabo y se de fin a la misma tan prontamente como fuese posible, pudiendo deducirse esto de las disposiciones de sus parrafos 11, 12 y 13. Quiere decir la Orden Ejecutiva de que se trata, que despues de la reorganizacion si esta se lleva a cabo, y aun cuando dicho acto no tuviere lugar por innecesario porque no concurren los hechos previstos en los mencionados parrafos, las decisiones del Comisionado del Servicio Civil son apelables a la Junta de Apelaciones del Servicio Civil, porque asi lo autoriza el parrafo 3 de la Orden Eiecutiva No. 39.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


El recurrente, mientras era Jefe de Policia de Caloocan, Rizal, fue denunciado el mes de febrero de 1939 por Alfredo de Lara, concejal del mismo municipio, de actos de corrupcion de funciones publicas y abuso de autoridad. Despues de una investigacion de los cargos formulados contra el, el Inspector Provincial de Rizal, que la practico, elevo los papeles al Comisionado del Servicio Civil, y este funcionario, en 23 de enero de 1940, le exonero de todos dichoscargos declarando que ninguno de ellos llego a probarse satisfactoriamente en la investigacion. El denunciante que no se conformo con le decision del Comisionado del Servicio Civil, apelo de la misma para ante la Junta de Apelaciones del Servicio Civil, sin que lo supiese el recurrente; y dicha Junta, en decision de 22 de noviembre de 1940, revoco la del Comisionado, ordenando la destitucion del reCurrente como Jefe de Policia de Caloocan. Contra esta ultima decision, el recurrente interpuso apelacion promoviendo el presente proceso de certiorari, en el que sostiene que la Junta de Apelaciones del Servicio Civil obro con extralimitacion de poderes al revocar la decision del Comisionado.

Antes de bajar la decision apelada, el recurrente presento su dimision del cargo, para presentarse candidato a Alcalde Municipal de Caloocan, en las elecciones que se iban a celebrar, consiguiendo ser elegido en dichas elecciones.

A lo expuesto se reducen los hechos pertinentes a la cuestion aqui suscitada, acerca de los cuales no hay discusion alguna entre las partes.

Arguye el recurrente para sostener su proposicion de que los recurridos como Miembros de la Junta de Apelaciones del Servicio Civil no tenian autoridad para revocar la del Comisionado del Servicio Civil, que el parrafo 24 de la Orden Ejecutiva No. 175, expedida por el Presidente de Filipinas, el 11 de noviembre de 1938, declara y considera final la decision que en los casos como el suyo dicta el Comisionado. Dice en efecto el mencionado parrafo que:jgc:chanrobles.com.ph

"All records of investigation as above prescribed shall be submitted without delay to the Commissioner of Civil Service, whose decision for the removal, suspension, discipline, or exoneration of the respondent shall be final."cralaw virtua1aw library

Es sin embargo un hecho que antes de la promulgacion de la Orden Ejecutiva de referencia, No. 175, estaba en vigor otra Orden Ejecutiva de caracter permanente, que es la No. 39 de la Serie de 1936, la cual contiene, entre otras, la disposicion que confiere a la Junta de Apelaciones del Servicio Civil poderes y facultad para decidir las apelaciones que se interpongan contra las decisiones del Comisionado del Servicio Civil, en las investigaciones que haya practicado, de cargos formulados contra funcionarios o empleados civiles, siendo dicha disposicion de este tenor:jgc:chanrobles.com.ph

"There is hereby created a board to be known as the Civil Service Board of Appeals composed of the Auditor General, as Chairman, and the Solicitor-General and the Director of the Budget, as members, with power and authority to pass upon all appeals from the decision of the Commissioner of Civil Service respecting any administrative investigation against any officer or employee in the Civil Service." (Par. 4.)

y en otro parrafo de la misma Orden, hay esta otra disposicion:jgc:chanrobles.com.ph

". . . the decision and recommendation of the Commissioner of Civil Service with respect to appointments, removal, separation and other matters relating to the conduct, discipline, and efficiency of the employees in the Civil Service shall be final: Provided, That the decision of the said Commissioner on administrative investigations against any officer or employee in the Civil Service may be appealed to the Civil Service Board of Appeals herein created." (Par. 3.)

Leyendo el texto integro de la Orden Ejecutiva No. 175, facilmente se echa de ver que su proposito no es hacer definitivas las decisiones del Comisionado del Servicio Civil en todos los casos de investigacion que practica en depuracion de cargos formulados contra miembros de la policia municipal, sino solamente en aquellos de investigacion contra los que no son elegibles para serlo, bajo las reglas del Servicio Civil. La razon es obvia, porque quiere que la investigacion se lleve a cabo y se de fin a la misma tan prontamente como fuese posikle, pudiendo deducirse esto de las disposiciones de sus parrafos 11, 12 y 13. Quiere decir la Orden Ejecutiva de que se trata, que despues de la reorganizacion, si esta se lleva a cabo, y aun cuando dicho acto no tuviere lugar por innecesario porque no concurren los hechos previstos en los mencionados parrafos, las decisiones del Comisionado del Servicio Civil son apelables a la Junta de Apelaciones del Servicio Civil, porque asi lo autoriza el parrafo 3 de la Orden Ejecutiva No. 39.

El argumento de que la apelacion en los casos en que procede, puede interponerse solamente por los miembros de la policia afectados por la decision contra la cual quieren apelar, no tiene ninguna fuerza, porque dicha ultima Orden EJecutiva No. 39 no limita el privilegio de apelar a los empleados o funcionarios sujetos a las reglas del Servicio civil — y lo era el recurrente por propia admision hecha en sus escritos — sino que lo hace extensivo a todos los que tienen interes en una investigacion, fuesen ellos denunciantes o investigados.

El otro argumento de que la policia de Caloocan no habia sido reorganizada aun cuando el recurrente fue objeto de investigacion, tampoco tiene fuerza; en primer lugar, porque no hay nada en los escritos de las partes del que tal hecho pueda deducirse; en segundo lugar, porque nada de ello se dice tampoco o se insinua siquiera en la decision apelada; y en tercer lugar, porque la presuncion de ley es que se ha reorganizado dicho cuerpo, siendo la regla en materia de presunciones la de que el deber oficial ha sido debidamente cumplido. (Regla 123 [m], Nuevos Reglamentos; art. 334, par. 14, Ley No. 190.)

Es verdad que la Ley No. 598 del Commonwealth, que fue aprobada el 19 de agosto de 1940, confiere autoridad exclusiva al Comisionado del Servicio Civil para destituir, separar o suspender del servicio a cualquier funcionario o empleado sujeto a las reglas del Servicio Civil, por razones de mala conducta, ineficiencia o falta de disciplina; pero, tambien es verdad que dicha ley no es retroactiva, no siendo por tanto aplicable a casos que han ocurrido antes de su promulgacion. La apelacion de Alfredo de Lara a la Junta de Apelaciones del Servicio Civil, tuvo lugar el 24 de febrero de 1940, y asi lo dice el mismo recurrente en el parrafo 3. � de su solicitud de certiorari.

Por otro lado, el remedio de certiorari no es el adecuado para relevar al recurrente de los efectos de la decision por el apelada. Tenia el remedio de apelacion, porque la citada Ley No. 598 dispone que quien no estuviese conforme con la decision de la Junta de Apelaciones del Servicio Civil, puede recurrir en apelacion al Presidente de Filipinas. Dice el articulo 2 de la referida ley:jgc:chanrobles.com.ph

"There shall be a Civil Service Board of Appeals composed of three members to be appointed by the President of the Philippines with the consent of the Commission on Appointments of the National Assembly from among persons already in the Government service, and who shall hold office for a period of one year from the date of their appointment unless sooner relieved by the President. The President shall designate the chairman of the Board. The Civil Service Board of Appeals shall have the power and authority to hear and decide all administrative cases brought before it on appeal and its decisions in such cases shall be final, unless reversed or modified by the President of the Philippines. In order to carry out its functions and to perform its duties properly, the Civil Service Board of Appeals may adopt such rules and regulations as it may deem proper and convenient for the conduct of cases brought before it and may utilize the services of such employees of the Bureau of Civil Service as it may require."cralaw virtua1aw library

Ademas, no consta en la solicitud del recurrente que el haya pedido la reconsideracion de la decision apelada de la Junta de Apelaciones del Servicio Civil, ni ha llamado la atencion de la misma, presentando alguna prueba, al hecho de que la policia de Caloocan no habia sido aun reorganizada. Este hecho y los otros ya relatados demuestran que el remedio por el escogido, no es el adecuado.

Por todo lo expuesto, denegamos el remedio solicitado por el recurrente; y no hallando ningun error que deba subsanarse, en la decision de la Junta de Apelaciones del Servicio Civil, confirmamos la misma en todas sus partes, con las costas al recurrente. Asi se ordena.

Imperial, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.




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