Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1946 > February 1946 Decisions > G.R. No. L-77 February 15, 1946 - EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS v. LIWANAG QUEMUEL Y BERNARDO

076 Phil 135:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. L-77. February 15, 1946.]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, querellante-apelado, contra LIWANAG QUEMUEL Y BERNARDO, acusado-apelante.

D. Jose C. de Vega en representacion del apelante.

El Primer Procurador General Auxiliar Interino Sr. Reyes y el Procurador Interino Sr. Umali en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL; POSESION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO; PRUEBA "PRIMA FACIE" DE POSESION; SUFICIENCIA EN DEFECTO DE LICENCIA O EXPLICACION SATISFACTORIA. — El hallazgo de la pistola con sus municiones en la habitacion del acusado constituia prueba prima facie de que las mismas se encontraban en su poder y bajo su control, y en defecto de licencia para poseerlas expedida por autoridad competente o de alguna explicacion satisfactoria, dieha prueba prima facie se robustecia y bastaba para apoyar una condena por posesion ilegal bajo la ley sobre armas de fuego.

2. ID.; PROCLAMA EJECUTIVA No. 17 DE SEPTIEMBRE 26, 1945; EFECTO. — La Proclama del Presidente de Filipinas expedida el 26 de septiembre de 1945 no suspendio la vigencia y efectividad de la ley sobre posesion de armas de fuego. No hay nada en los termjnos de esa proclama que signifique una incondicional justificacion de la tenencia de armas de fuego, maxime en condiciones y circunstancias diferentes de las que en ella se describen.

3. ID.; ID.; CONDICIONES ANORMALES COMO CIRCUNSTANCIA ATENUANTE. — En vista de que en la fecha de autos las condiciones, por lo general, distaban de ser normales y prevalecia en el pais cierto estado de confusion resultante de 108 graves y tremendos trafitornos caugadog por la guerra en todos los valores y ordenes de la vida. no parece impropio que se suavice en el caso de autos el rigor de la ley y se atenue la responsabilidad del acusado mediante la imposicion de una pena menor.


D E C I S I O N


BRIONES, M. :


Se presento la correspondiente querella contra el acusado por los siguientes hechos: Actuando sobre una informacion previa que habian recibido, los patrulleros Daracan y Tolentino, de la policia de Manila, entraron en la casa del apelante, sita en la Calle de Dagupan No. 1177 de esta ciudad, para practicar un registro en busca de alguna arma de fuego y municiones sin licencia. En un cuarto ocupado por el acusado y su familia registraron un aparador hallando encima del mismo una pistola de calibre .45 señalada con el No. 1037320 del Ejercito de los Estados Unidos, mas una camara que contenia siete cartuchos. El apelante estaba prescnte durante el registro, y, segun el patrullero Daracan, cuando se le pregunto por la propiedad de la pistola y municiones halladas admitio que eran de el.

El acusado, sin embargo, no admitio su culpabilidad en la vista; pero, despues de enjuiciarle, el Juzgado de Primera Instancia de Manila sentencio la causa condenandole a un mes de prision y a una multa de P100, con prision subsidiaria en caso de insolvencia, y a pagar, ademas, las costas del juicio. De la sentencia asi dictada el acusado ha interpuesto la presente apelacion.

El apelante niega haber hecho ante el policia Daracan la admision que este le imputa. Aunque en autos nada aparece que demuestre por que Daracan habia de cometer perjurio atribuyendo al acusado una falsa confesion, con todo, para el efecto de confirmar la sentencia dicha admision de culpabilidad no es un elemento necesario. El hallazgo de la pistola con sus municiones en la habitacion del acusado constituia prueba prima facie de que las mismas se encontraban en su poder y bajo su control, y en defecto de licencia para poseerlas expedida por autoridad competente o de alguna explicacion satisfactoria, dicha prueba prima facie se robustecia y bastaba para apoyar una condena por posesion ilegal bajo la ley sobre armas de fuego.

El apelante alega que ni la pistola y municiones en cuestion ni el aparador en donde fueron halladas eran de su propiedad. Segun su version, hacia solamente una semana que el y su familia habian sido admitidos como inquilinos en el cuarto de que se trata, y que antes que el lo habia ocupado otro inquilino que salio para provincias. Se insinua que el arma pudiera ser de uno de tantos que habian entraclo o se habian dejado caer en la casa de autos en medio de la tremenda confusion causada por la batalla de Manila y por los trastornos de la post-liberacion. � Es satisfactoria esta explicacion para eximir al acusado de responsabilidad? El tribunal a quo dictamino negativamente, y juzgamos que no erro en su apreciacion. Si otro inquilino o cualquier otra persona hubiera dejado el arma accidentalmente o por olvido en el cuarto del apelante, lo mas natural y probable es que hubiese vuelto por ella inmediatamente o siquiera poco tiempo despues; pero es el caso que cle la version misma del apelante se infiere que hacia una semana que el estaba alli y nadie habia ido a reclamar la pistola. No se pretende que algun enemigo del apelante habia colocado el arma (planted evidence) en su cuarto, con malicia, para perderle.

Se arguye que aun concediendo que la pistola en cuestion pertenecia al apelante, este queda exento de responsabilidad bajo los terminos de la Proclama No. 17 del Presidente de Filipinas expedida el 26 de septiembre de 1945 (41 Gac. Of., 540, Octubre, 1945). El argumento descansa en el supuesto de que dicha proclama vino a suspender la vigencia y efectividad de la ley sobre posesionde armas de fuego.

La pretension es insostenible. La parte dispositiva o direetiva de esa proclama que es lo que realmente importa, demuestra que su objetivo primordial era restablecer el orden y la tranquilidad mediante la recogida de tantas armas desperdigadas en todo el archipielago, dando a dicho efecto a los poseedores de armas de fuego sin licencia un plazo de treinta dias contados desde la publicacion de la proclama en cada provincia, para presentarlas y rendirlas a las autoridades correspondientes. Es verdad que en los "por cuantos" o en la parte explicativa de la proclama se reconoce que la guerra habia creado en este pais una situacion extraordinaria y anormal en que un considerable numero de armas de todas clases se habian distribuido entre nuestros ciudadanos bien para animar y robustecer el movimiento de resistencia contra la invasion japonesa, bien para capacitar a los habitantes, sobre todo en los lugares remotos y apartados, para defenderse contra los soldados japoneses (stragglers) a quienes una vergonzosa derrota enloquecio y desperdigo en frenetica y desordenada fuga. Pero no hay nada en los terminos de esa proclama que signifique una incondicional justificacion de la tenencia de armas de fuego, maxime en condiciones y circunstancias diferentes de las que en ella se describen. Desde luego que en Manila y en el mes de junio de 1945 en que tuvo lugar el hecho de autos, ya no se podia justificar el libre porte de armas, pues ya la guerra habia terminado completamente para los habitantes de esta ciudad y aqui no habia soldados japoneses rezagados (strangglers) contra quienes defenderse. Y mucho menos tiene el acusado derecho a ampararse bajo la citada proclama, pues su defensa consiste en una negacion llana y completa del hecho imputado, sin que alegara ni antes ni en la vista de la causa que habia venido a poseer el arma para fines de resistencia contra los japoneses.

Con todo es preciso reconocer que en la fecha de autos las condiciones, por lo general, distaban de ser normales prevalecia en el pais cierto estado de confusion resultante de los graves y tremendos trastornos causados por la guerra en todos los valores y ordenes de la vida. En ista de estas circunstancias no parece impropio que se suavice en el caso que nos ocupa el rigor de la ley y se;3tenue la responsabilidad del acusado mediante la imposicion de una pena menor. Esto sin perjuico de reconocer ue baj o las presentes condiciones un criterio rigido fuerte en la aplicacion de la ley sobre armas de fuego estaria perfectamente en orden. Una de las prioridades mas apremiantes y fundamentales, si no la mas apremiante y fundamental, en la formidable obra de rehabilitacion y reconstruccion en este pais es el completo restablecimiento de la paz y tranquilidad publica.

Por lo expuesto, se modifica la sentencia objeto de apelacion y se condena al apelante a cinco dias de prision y a pagar las costas del iuicio. Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria y Pablo, MM., estan conformes.




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