Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1946 > February 1946 Decisions > G.R. No. L- 225 February 26, 1946 - MAGDALENA COBARRUBIAS v. ARSENIO P. DIZON, ET AL

076 Phil 209:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-225. February 26, 1946.]

MAGDALENA COBARRUBIAS, recurrente, contra ARSENIO P. DIZON, BUENAVENTURA OCAMPO, y LA PHILIPPINE TRUST COMPANY, recurridos.

Mariano A Aguilar en representacion dela recurrente.

El recurrido Juez Dizon en su propia representacion.

D. Agustin M. Tolentino en reprecentacion de los otros recurridos.

SYLLABUS


1. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES; NOBRAMIENTO; REVOCACION. — El poder del Juzgado de Primera Instancia de dejar sin efecto el nombramiento de un administrador, cuando se haya obtenido el nombramiento mediante representaciones falsas o incorrectas, es indiscutible. El cargo de administrador es uno de confianza. Tan pronto como pierde su confianza en la integridad del solicitante, el Juzgado esta plenamente justificado en revocar su nombramiento de administrador.

2. PARTES; RENUNCIA DE SU DERECHO, INTERES Y PARTICIPACION; RETRO DE DICHA RENUNCIA DESPUTES DE APROBADA POR EL JUZGADO; CASO DE AUTOS. — Cuando el Juzgado declaro en su orden de agosto 28,1945, que todas las propiedades mencionadas en la solicitud de julio 5, 1945 tal como fue enmendada, pertenecen a las menores R y C, tuvo en cuenta todas las declaraciones hechas por la recurrente bajo juramento en su imocion de julio 20,1945 y aprobo "la renuncia a favor de ellas por M.C. de todo su derecho, interes y participacion que tenga y pudiera tener en los bienes dejados por la finada P.L." ; y toda tentative de retirar dicha renuncia despues de aprobada por el Juzgado es improcedente. La actuacion judicial no es tela de Penelope que se teje y se desteje, a gusto de una de las partes.


D E C I S I O N


PABLO, J.:


En la actuacion especial No. 70686, titulada Intestado de la Finada Pilar Leyba y Cobarrubias, iniciada el julio 5, 1945, la solicitante Magdalena Cobarrubias presento en la misma fecha una mocion urgente, alegando que la difunta Pilar Leyba tenia depositadas sus alhajas que valen P4,500 en un apartado de seguridad del Banco de las Islas Filipinas; que dicho banco notifico a todos los interesados que retirazen el contenido de su aportado dentro del mas preve tiempo posible, por lo que ella pidio ser nombrada administradora especial, y que fuera autorizada para retirar dichas alhajas del banco. En su solicitud Magdalena Cobarrubias hizo constar que ella era la unica heredera forzosa dela finada Pilar Leyba. Aceptando como buenas estas alegaciones, el Honorable Juez Dizon en la misma fetcha, julio 5, 1945, nombro a Magdalena Cobarrubias administradora especial bajo fianza de P200.00.

En julio 6, 1945, autorizo a la administradora especial a retirar del apartado de seguridad del banco las alhajas depositadas con instrucciones de lar cuenta al Juzgado dentro del termino de cuarenta y ochos horas del resultado de su gestion.

En julio 13, la solicitante pidio al Juzgado que ordene "la suspension y el aplzamiento de la vista de la solicitud de autos, seÑalada para el 28 de julio de 1945, hasta nueva orden," porque ella "desea tener tiempo para arreglar con sus coherederos una particion extra-judicial."cralaw virtua1aw library

En julio 17, 1945, el Juzgado al enterarse de los verdaderos hechos que son contrarios a las alegaciones hechas por la solicitante en su solicitud y en su mocion urgente, dicto una orden revocando la de julio 5, 1945, nombrado a Magdalena Cobarrubias administradora especial, y la de julio 6, 1945, autorizando a ella a retirar del banco las alhajas.

En julio 19, la colicitante presento un escrito alegando que ya que el Juzgado "ha dejado sin efecto su auto de fechas 5 de dicho mes y aÑo," pidio que el Juzgado ordenase la cancelacion de la fianza de P200 y su devolucion al abogado de la solicitante.

En julio 20, la solicitante presento una solocitud enmedada-y debidamente jurado-en la cual alegada "Que las unicas herederas de la finada Pilar Leyba y Cobarrubias, son sus hijas llamadas Rosario y Carmencita y hacia "constar que renuncia a favor de estas dos menores Rosario y Carmen, todo derecho, interes y participacion que tenga o pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba."cralaw virtua1aw library

En la vista celebrada el julio 28, 1945, el abogado de la solicitante pidio que este expediente de intestado No. 70686 se convirtiese en expediente de tutela de las menores Rosario y Carmen, añadiendo que.

"esta peticion se funda en que las referidas menores Rosario y Carmen son las dueÑas absolutas de todas las propriedades descritas en la solicitud de este expediente . . . y pido que sea nombrado tutor de dichas menores . . ." (t. n. t., pag. 3).

Obrando de acuerdo con las pruebas presentadas en la vista ya citada, con la declaracion de la solicitante en su mocion enmendada y con la petiticion del abogado de la solitante, el Juez Dizon dicto su orden de agosto 28, 1945, declarando que todas las propriedades mencionadas en la solicitud de julio 5, 1945 tal como fue enmendada, pertenecen a las menores Rosario y Carmen, de nueve y seis aÑos de edad; que la parcela de terreno con una casa de materiales fuertes ha sido ya transferida a nombre de dichas menores; que los muebles correspondientes a las partidas 2, 3 y 7 han sido ya vendidos por la difunta; que no hay otra propriedad que debia ser administrada en nombre de dicha difunta; y para preteger los interes de dichas menores, ordeno, de acuerdo con la petiticion del abogado de la solicitante, que el expediente de abintestato se convierta en un expediente de tutela.

En agosto 29, la solicitante pidio la reconsideracion de dicha orden, y depues de varias transferencias pedidas por las partes, el Juez Ocampo en enero 2, 1946, la denego.

Acude ante este Tribunal Magdalena Cobarrubias con una solicitud de certirari contra los Jueces Dizon y Ocampo y la Philippine Trust Company, pidiendo la anulacion de las ordenes de julio 17, 1945, agosto 28, 1945 y enero 2, 1946.

En cuanto a la orden del 17 de julio, revocando el nombramiento de la recurrente como administradora especial y revocando la orden que auoriza a ella a retirar del banco las alhajas depositadas, el Juzgado no abuso de su discrecin, ni obro fuera de su jurisdiccion. El poder de Juzgado de Primera Instancia de dejar sin efecto el nobramiento de un administador, cuando se haya obtenido el nombramiento mediante representaciones falsas o incorrectas, es indiscutible. Cuando el Juzgado nombro a la recurrente administradora especial con autorizacion para retirar del banco alhajas avaluadas en P4,500 bajo una fianza de P200 tuvo en cuenta su alegacion essencial de que "era la unica heredera forzosa de la finada." No habia peligro de posible malversacion; podia aun nombrarla sin fianza. Pero al recibir informe de que esta alegacion era inexacta, informe confirmado por la mocion de la misma solicitante que pedia la "suspencion de la publicacion y aplazamiento de la vista" porque deseaba "tener tiempo para arreglar consus co-herederos una particion extrajudical," el Juzgado tenia sobrados motivos para revocar dichas ordenes aun sin notificacion a la administradora: el intestado no se incoa a beneficio de los administradores sino de los herederos. El Juzgado debia obrar inmediatamente y no poner en peligro, con su indiferencia, las alhajas. Si dejada pasar algunas horas, sin tomar accion drastica, podian ser retiradas las alhajas avaluadas en P4,500 por la administradora especial que estaba solamente afianzada en P200 en perjucio de los intereses de las menores. El celo cargo demostrado por el Juzgado estaba bien fundado. El cargo de administradora especial es uno confianza. Tan pronto como perdio su confianza en la integridad de la solicitante, el Juzgado estaba plenamente justificado en revocar su nombramiento de administradora especial y anular su autorizacion para retirar las alhajas de banco.

Cuando el Juzgado declaro en su orden de agosto 28, 1945, que todas las propiedades mencionadas en la solicitud de julio 5, 1945 tal como fue enmendada, pertenecen a las menores Rosario y Carmen, tuvo en cuenta todas las declaraciones hechas por la recurrente bajo juramento en su mocion de julio 20, 1945 y aprobo a favor de ellas por Magdalena Cobarrubias de todo su derecho, interes y participacion que tenga y pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba", y toda tentativa de retirar dicha renuncia despues de aprobada por el Juzgado es improcedente. La actuacion judicial no es tela de Penelope que se teje y se desteje, a gusto de una de las partes. La declaracion judicial de herederos que pide la recurrente en su informe suplementario ya no tiene razon de ser. Si la solicitante "ha renunciado ya a favor de las menores Rosario y Carmen todo su derecho, interes y participacion que tenga y pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba," y esa renuncia ha sido aprobada por el Juzgado en su orden de agosto 28, 1945, que interes o participacion aun le queda a ella? Absolutanmente nada. Es inutil, pues, toda discusion sobre quienes son los herederos de la finada Leyba. Las declaraciones de la recurrente que ella "era la unica heredera forzosa" (solicitud original); que "queria arreglar con sus co-herederos una particion extra-judicial" (Mocion de julio 13, 1945); "que las unicas herederas de la finada Pilar Leyba son sus hijas llamadas Rosario y Carmencita" y "que renuncia a favor de estas dos menores todo derecho, interes y particpacion que tenga o pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba" (Mocion de julio 20, 1945), le ponen en una situacion insostenible.

Se deniega la peticion con las costas contra la recurrente.

Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Jaranilla, Feria, De Joya, Perfecto, Hilado, Bengzon, y Briones, MM., estan conformes.




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