Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1946 > November 1946 Decisions > G.R. No. L-178 November 29, 1946 - PEOPLE OF THE PHIL. v. SIXTO IBAÑEZ

077 Phil 679:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-178. November 29, 1946.]

THE PEOPLE OF THE PHILIPPINES, Plaintiff-Appellee, v. SIXTO IBAÑEZ, Defendant-Appellant.

Bengzon, Jr. & Ungson, for Appellant.

Assistant Solicitor General Gianzon and Solicitor Villamor, for Appellee.

SYLLABUS


1. CRIMINAL LAW; MURDER; CO-PRINCIPAL OR ACCOMPLICE, WHEN MAY A PERSON BE CONVICTED AS, FOR CRIMINAL ACT OF ANOTHER. — A person may be convicted for the criminal act of another where, between them, there has been conspiracy or unity of purpose and intention in the commission of the crime charged. In other words, the accused must be shown to have had guilty participation in the criminal design entertained by the slaver, and this presupposes knowledge on his part of such criminal design. It is not enough that there be a relation between the acts done by the principal and those attributed to the person charged as co-principal or accomplice; it is furthermore, necessary that the latter, with knowledge of the former’s criminal intent, should cooperate with moral or material aid in the consummation of the crime.

2. ID.; ID.; ID.; ID.; KNOWLEDGE OF SLAYER’S CRIMINAL INTENT INFERRED FROM PECULIAR CIRCUMSTANCES OF CASE. — Knowledge by another of the slayer’s criminal intent may be inferred from the peculiar circumstances of each case such, for instance, as the concert of action and the form and manner in which assistance is rendered in the consummation of the crime.

3. ID.; ID.; ID.; ID.; SIMULTANEOUSNESS OF INDIVIDUAL ACTS, NOT SUFFICIENT. — Simultaneous does not itself demonstrate the concurrence of will nor the unity of action and purpose which are the basis of the responsibility of two or more individuals.


D E C I S I O N


MORAN, C.J. :


At about 8 o’clock in the morning of October 21, 1944, appellant Sixto Ibañez, through his brother Alejo Ibañez, summoned the deceased Cosme Magalong to discuss a transaction regarding the sale of some hogs, in which business Sixto and Cosme were partners. When Cosme was approaching Sixto’s house, the latter met him at the gate of yard and both proceeded to discuss the sale of the hogs, the buyers of which were waiting at Sixto’s house. Irineo Ibañez, brother of Sixto, joined the discussion, during the course of which a quarrel ensued. At this moment, one of the trio mentioned the word "fight," and Cosme started to run towards his house. Irineo pursued him, closely followed by Sixto. When they caught up with Cosme, Sixto held Cosme around the neck from behind and proceeded to tighten his grip. While both were thus trudging, Irineo approached, whipped out a dagger and suddenly stabbed Cosme in the chest just below the left nipple. Sixto, followed by Irineo, hurried from the scene of the affray. Cosme died about twenty minutes later, and upon examination, the assistant sanitary inspector of the municipality of Manaoag found that death resulted from hemorrhage caused by the stab wound. Irineo Ibañez is still at large, but Sixto Ibañez was accused and found guilty of the crime of murder, and was sentenced to an indeterminate penalty of from 12 years of prision mayor to 20 years of reclusion temporal, to indemnify the heirs the deceased in the sum of P2,000 and to pay the costs. Hence, this appeal of Sixto Ibañez.

It is well settled in this jurisdiction that a person may be convicted for the criminal act of another where, between the, there has been conspiracy or unity of purpose and intention in the commission of the crime charged. In other words, the accused must be shown to have had guilty participation in the criminal design entertained by the slayer, and his presupposes knowledge on his part of such criminal design. It is not enough that there be a relation between the acts done by the principal and those attributed to the person charged as co-principal or accomplice; it is, furthermore, necessary that the latter, with knowledge of the former’s criminal intent, should cooperate with moral of material aid in the consummation of the crime. (Decision, Supreme Court of Spain, May 23, 1905, Viada, 5 Supp., p. 169; Decision, Supreme Court of Spain, June 28, 1901, Viada, 4 Supp., p. 196.) Such knowledge, however, may be inferred from the peculiar circumstances of each case such for instance, as the concert of action and the form and manner in which assistance is rendered in the consummation of the crime (People v. Tamayo, 44 Phil., 38.)

The quarrel between the deceased Cosme Magalong and the herein appellant sprang spontaneously out of a business discussion. Both were partners in the trade of raising and hogs and there was no prior ill-feeling between them. Irineo Ibañez was not directly involved in the business but merely obtruded into the discussion to support the interest of his brother Sixto. There was no preconceived plan or agreement between the brothers to assault the deceased, Upon the country, the records of the case clearly show the spontaneity of the occurrence, for the buyers of the hogs were at Sixto’s house ready to consummate the transaction. The subject of their quarrel was a mere incident of such transaction and it was brought about at that very moment by the refusal of the buyers to get one of the hogs with they agreed to purchase.

The fact that the two brothers, Irineo and Sixto, pursued Cosme is no proof that their intention was to kill. There is no proof that they pursued Cosme because they had accepted a challenge coming from him. Apparently, their intention was merely to prevent him from taking from his house a weapon with which to carry out an attack. They were, therefore, just advancing a legitimate defense by preventing an illegitimate aggression. If the intention of a person should be determine from the acts he has actually performed, Sixto’s act of holding Cosme’s neck from behind is no proof of intention to kill. At that time he did not know yet what his brother’s intention was. It is not shown that Sixto knew that his brother was armed. Irineo stabbed Cosme in such a sudden and unexpected manner that one of the eyewitness, Antonio Calagdan, did not even notice that Irineo’s below carried a dagger with it. And Sixto showed surprise when later he saw the blood-stained dagger of his brother Irineo, and asked him "what did you do?" True, the act of Sixto coincided with Irineo’s act of stabbing, but "simultaneous does not of itself demonstrate the concurrence of will nor the unity of action and purpose which are the basis of the responsibility of two or more individuals." (United States v. Magcomot, 13 Phil., 386, 389.)

A case directly in point is that of People v. Tamayo (44 Phil., 38). The facts briefly were as follows: A quarrel arose between the accused Hilario Tamayo, Ramon Tamayo, Jose Tamayo, Federico Tibunsay and Teodoro Caspellan on the one hand, and Catalino Carrera (the deceased) and Francisco Carrera on the other, over irrigation water that ran between the properties of both parties. When Hilario Tamayo advanced to break down a dam built by the Carreras, the deceased Catalino Carrerra confronted him threateningly, whereupon Hilario Tamayo seized the deceased firmly by the neck, choking him and rendering him incapable of effectual resistance. Francisco Carrera then intervened to aid his brother and succeeded in separating the two combatants. As soon as Hilario was pulled away from the deceased, Ramon Tamayo closed in and took his turn at holding the deceased and choking him. If was at this moment that Jose Tamayo, son of Ramon, ran up and hit the deceased with a bamboo stick on the side of the head just the left ear. The deceased at once fell limp and Ramon Tamayo continued choking him until dead. The medical examination showed the blow by Jose Tamayo caused the death of Catalino Carrera During the affray, the other two accused, Tibunsay and Caspellan, were standing by, allegedly encouraging their co-accused. The lower court held Hilario, Ramon and Jose Tamayo guilty as principals, and the remaining two as accomplices. On appeal, this court acquitted all of them except Jose Tamayo who was found guilty as a principal and Ramon Tamayo, as accomplice. The guilt of Jose clear since he delivered the fatal blow. Ramon was found guilty as accomplice because the fact that he continued choking the deceased after the low by Jose that the approved of the blow and therefore displayed his participation in the criminal design of Jose. The other appellants were not made liable for the murderous acts Jose Tamayo because of lack of guilty participation in the criminal design of Jose Tamayo.

In order authoritative decisions of this court, defendants were acquitted on facts analogous to those of the case bar. (See United States v. Manayao, 4 Phil., 293; United States v. Magcomot, 13 Phil., 386; United States v. Reyes and Javier, 14 Phil., 27; People v. Ortiz and Zausa, 55 Phil., 993.) the Supreme Court of Spain has likewise rendered similar decisions, as extensively quoted by Viada. (Viada, 2 Supp 116; Decision November 4, 1892, and Decision, December 4, 1889; Viada, 2 Supp., 124, Decision, 1892; Viada, 3 Supp., 142; Decision of November 20, 1985; Viada, 4 Supp., 196; Viada, 5 Supp., 169; Decision of June 28, 1901.)

In Viada, cases holding contrary rulings are also quoted. However, a close scrutiny of these cases reveals the existence of facts or circumstances by which complicity of design or purpose is strongly deducible. In one of these the deceased challenged the two accused, who accepted, assaulted and killed the challenger. The acceptance of the challenge by the two accused and their concert of attack clearly showed a community of purpose and design. (Viada, 5 Supp., 167; Decision of June 13, 1904.) In decision case, after the deceased had already fallen to the ground wounded, the accomplice precede to boot him on the chest and forehead, and by such acts, as the court held, "coopero a sus funestos resultados simultaneamente." (Viada, Vol. 1, 375; Decision of December 29, 1884.) This is similar to the Tamayo case wherein the accused Ramon Tamayo who held the victim was convicted as accomplice, because even after and been fatally injured by Jose Tamayo and was prostrate on the ground, Ramon continued holding and choking him until the victim died.

The case of People v. Aplegido (76 Phil., 571), is not here applicable, for the circumstances therein proved show community of purpose on the part of the defendants.

Appellant’s participation in the criminal intent and design in the killing of Cosme Magalong not having been proven, and such participation being essential to the criminal responsibility charged in the information, judgment is reversed, acquitting the herein appellant Sixto Ibañez, with costs de oficio.

Paras, Pablo, Perfecto, Hilado and Bengzon, JJ., concur.

Separate Opinions


BRIONES, M., disidente:chanrob1es virtual 1aw library

No estoy conforme con la decision de la Corete exonerando el apelante, Sixto Ibanez, de toda responsabilidad. Sin astar tampoco conforme con la sentencia del tribunal inferior que el declara responsable como autor del homicidio de autos, crea que el mismo debe ser condenado en concepto de complice.

I. Es de notar que la ponencia se funda no en las pruebas de la defensa (testimoni unico, incorroborado del apelante), sino en las de la misma acusacion. Segun declaracion del apelante, cuando el sujeto al occiso por el cuello su hermano Irineo Ibañez a quo ya le habia inferido a esta la puñalada fatal. El Juez a quo no dio nigun credito a esta declaracion; la mayoria de esta Corte tampoco. Con todo, se le absuelve enteramente, porque, segun la mayoria, no hay prueba de que el apelante, al trincar por el cuello a Cosme Magalong, el occiso, y sujetarle de tal manera paralizando susmovimientos, tuviera conocimiento o participacion en el designio homicida de su hermano Irineo cuando este ataeo a dicho Cosme asestandole una pulialada mortal en la tetilla izquierda. Se arguye que cada cual debe respondel de sus actos, y Sixto Ibanez no debe responder de nada, pues no hizo mas que estrangular o trincar por el cuello al occiso, siendo Irineo el verdadero matador. Creo que esto es un error, y consagrado como jurisprudencia, como doctrina judicial, puede acarreal muy peligrosas consecuencias, sobre todo en una ambiente social como el presente en que los trastornos psiquicos resultantes de una guerra brutal y tremendamente perturbadora de todos los valores, incluso los espirituales, provocan disputas entre los hombres por los motivos mas baladies y predisponen al asesinato y homicidio con una pasmosa y aterradora facilidad. De todos los tiempos, el menos propicio para semejante laxidad es el actual en que el indice de los crimenes de sangre alcanza alturas fantasticas.

El apelante es, cuando menos, respollsable como complice, pues no cabe duda de que trincar por el cuello a Cosme Magalong impidio que este pudiera moverse libremente y defenderse con eficacia contra la puIialada fatal que le infirio Irineo Ibanez, cooperando de esta manera al funesto resultado con actos anteriores y simultaneos — elemento o requisito que caracteriza la complicidad. "Es complice de un delito, dice Viada, el que coopera a su ejecucion por actos anteriores o simultaneos, con tal que no haya tomado parte directa en dicha ejecucion, ni haya forzado o inducido directamente a otros a ejecutarla, ni haya cooperado a su ejecucion por un acto indispensable, pues si existiera una u otra de estas circunstancias, ya no seria complice sino aultor." Los actos de cooperacion de Sixto Ibañez fueron anteriores y simultaneous porque es hecho establecido en la misma ponencia que momentos antes de apuñalar Irineo al oceiso ya aquel (Sixto) le tenia a este sujeto por el cuello y tambien lo tenia asi trincado en el presciso momento de inferirse la punalada; y, usando las mismas palabras del Tribunal Supremo de Espana en una sentencia favorable a esta disidencia, tales actos anteriores y simultaneos "contribuyeron a quitar fuerzas y medios de defensa a la victima, haciendo al principal agresor posible haasta facil lo que de otra manera no hubiera podido realiza." (Sentencia de 24 de Mayo de 1879, Gacetas de 9 y 10 de Agosto.) De no haber Sixto Ibanez trincado por el cuello a Cosme Magalong, no le hubiera sido facil a Irineo acecarse a este sin ninguna oposicion y asestarle una puñalada en la tetilla izquierda, matandole casi instantaneamente.

Viada da cuenta de la sentencia del Tribunal Supremo de Espana arriba citada, de la siguiente manera:jgc:chanrobles.com.ph

"A cponsicuencia de una disputa suscitada entre intelfecto y los procsados, estos la emprenden a cachetes con aquel, y sacando uno de ellos una navaja le da un pinchazo en el vientre, que le produce la muerte a las murte a las pocas horas: Ideberan ser calificados de complices de este homicidio los procesados que solo golpearon y maltrataron al interfecto, pero sin herirle? — El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa, fundandose en que los hechos expuestos, practicados por dichos procesados, no pueden menos de reputarles como complices del homicidio, porque ellos fueron simultaneos al mismo y contribuyeron a quitar fuerzas y medios de defensa a la victima, haciendo al principal agresor posible y hasta facil lo que de otra manera acaso no hubiara podido realizar." (Sentencia de 24 de Mayo de 1879, Gacetas de 9 y 10 de Agosto.) (2 Viada, 5,a Edicion, pags. 430-431.)

Bien analizado, tenemos un caso de complicidad mas acentuado porque mientras en el de Espana arriba citado los pro cesados de responsabilidad secundaria la emprendieron solo a achetes con el occiso, en nuestro caso Sixto Ibañez hizo una cosa mucho mas efectiva que el dar cachetes, pues trinco por el cuello al occiso paralizando sus movimientos e imposibilitando, por tanto, todo medio de defensa, inclusive el poder correr y escaparse.

II. Se dice, sin embargo, que Sixto no es responsable ni como complice porque no se ha probado que estuviese concertado con Irineo en el designio de matar; que el acto de este asestando una punalada al interfecto fue Instantaneo, sin que Sixto hubiese tenido tiempo para prevenirlo o pararlo; que ni siquiera hay prueba de que Sixto supiese que su hermano estaba armado.

Convengo en que la complicidad implica cierta participacion en la voluntad o proposito generador del delito, pues cooperar significa desear o querer en comun una cosa. Pero esa voluntad o proposito comun no quiere decir necesariamente expresa inteligencia, pues puede explicarse o deducirse de las circunstancias de cada caso (Pueblo contra Aplegido, 76 Phil., 571). La participacion de Sixto Ibañez en el designio homicida no tenemos que Ibuscarla en su fuero Interno, pues eso pertenece a los entresijos de la volutad y no es susceptible de prueba directa, sino tenemos que deducirla de las circunstancias. Las pruebas demuestran que al tragico incidente habia precedido una disputa acalorada entre el occiso por un lado, y los hermanos Sixto e Irineo Ibanez por otro lado; que en el calor del altercado sono la palabra" �Fight?" como un reto al parecer proferido por el occiso; que este ech6 inmediatamente a correr no se sabe por que, pero cabe conjeturar que para volver a su casa para sacar alguna arma; que acto seguido le per siguieron los dos hermanos, Sixto e Irineo, y ambos le alcanzaron sujetandole el primero por el cuello, como ya queda dicho, y apunalandole el segundo. Es verdad que de autos no consta que exisiiera previo expreso concierto entre los hermanos para matar a Cosme Magalong, pero �que duda cabe de que, respondiendo al grito de" �Fight!," aceptaron el desafio, y no solo esto, sino que le persiguieron con el proposito evidente de hacerle dano, pues Sixto le trinco por el cuello e Irineo le apunalo? Habiendo de los hermanos aceptado el reto, y habiendo los mismos perseguido conjuntamente al occiso y alcanzandole casi simultaneamente, Sixto agarrandole por el cuello e imposibilitandole toda defensa, e Irineo apunalandole en tal estado de indefension, ambos tienen que asumir solidariamente las consecuencias de sus actos, no pudiendo Sixto eximirse de su responsabilidad como complice, cuando menos, so pretaxto de que la agresion perpetua por Irineo era completamente inesperada para el, siendo, por tanto, enteramente ajeno a dicha agresion.

No cabe alegar a favor de Sixto que su intecion era solo agarrar al occiso, o lo mas, emprenderla a cachetes con el mismo. Cuando el y su hermano Irineo aceptaron el desafio a un "fight" y persiguieron al occiso, no habian puesto ningun limite previo a su accion, conviniendo, por ejemplo, en ataear al interfecto solamente a pulietazos.

Antes de echar este a correr habia mediado entre los tres una disputa acalorada por cuesti6n de un negocio de cerdos. No consta claramente por que corrio el occiso despues de roferir el reto de" �Fight?" ; pero es razonable presumir que los hermanos Ibariez creerian que el interfecto corria hacia su casa para armarse, por eso que le persiguieron. No cabe pensar que se trataba de una retirada por cobardia, pues si asi fuera la accion de los hermanos Ibanez resultaria mas condenable persiguiendo a un enemigo que se estaba escapando. Hay que pensar, pues, en lo mas favorable para los acusados, esto es, que persiguieron al occiso para prevenir que pudiera armarse. Asi que la psicologia del caso era de algo mas mortifero, mas grave que una simple rina a pulietazos. Dada la tension de los animos, la atmosfera caldeada del momento, todo cabia esperar del subito incidente. De ahi que cuando, como ocurrio despues, uno de los contendientes echo mano de una arma afilada para herir mientras el otro sujetaba a la victima, este otro no puede desentenderse completamente de la responsabilidad resultante del homicidio, alegando que la agresion fatal cometida por su companero era inesperada para el. Cuando Sixto persiguio a Cosme juntamente con Irineo, sabia muy bien a donde iba y a que se exponia — sabia, sobre todo, que ante el y su hermano habia una perspectiva de sangre, de tragedia. De manera que no puede desentenderse enteramente de la punalada: habiendo, por lo menos, facilitado que la misma se consumara fatalmente, paralizando los musculos y medios de la victima para la defensa contra la agresion, el apelante debe ser deciarado criminalmente responsable como complice. Hay aqui una solidaridad moral suficiente para cristalizar en responsabilidad Juridica bajo el codigo penal.

III. En una causa decidida por esta Corte solo hace algunos meses (Pueblo contra Aplegido, supra) ya hemos tenido oportunidad de discutir y resolver las misma cuestiones planteadas en ia presente causa; y, por cierto, nuestra decision ha sido unanime. Alli la riiia tambien fue impensada como aqui. Varios individuos agredieron al occiso, entre ellos un tal Raymundo Carrera que causo una pequeña herida en un codo con una navaja para pelea de gallos. Las heridas mortales fueron causadas por otros; con todo,le hemos condenado a Carrera como complice, hallando que si bien la herida inferida por en no determino la muerta," pudo (sin embargo) debilitar las defensas del occiso y contribuir asi al funesto resultado o sea, su muerte." Tambien hemos hallado y concluido que Carrera era corresponsable porque su intervencion en el curso de la pelea si bien fue posterior a la de los otros, no fue, sin embargo, casual ni aislada, sino que vino a ser parte de un conjunto de actos agresivos ejecutados por diferentes personas y a sabiendas de que, la rina podia resultar en muerte o en alguna con secuencia funesta para cualquier lado de los contendientes. En otros terminos, Carrera estaba percatado o tenia que estarlo de lo que mas arriba he dado en llamar perspectiva tragica inminente; asi que tenia que quedar necesariamente envuelto en la responsabilidad criminal solidaria resultante.

Creo que hay algo de psicologico en la lene y blanda actitud de la mayoria en el caso que nos ocupa. Como la intervencion del apelante, Sixto Ibanez, no produjo ningun derramamiento de sangre, parece que el animo se inclina a considerarlo como de ninguna gravedad y, por tanto, a absolver al agente. Pero �que duda cabe de que la intervencion de Sixto, comparada con la de Carrera, fue mucho mas eficaz y funesta? Por lo menos, la herida no grave inferida por Carrera no paralizo ni quito libertad de movimiento a la victima; pero el acto de Sixto trincando por el cualle al occiso, Cosme Magalong, coloco a este en tal estado de indefension que casi, permitio a Irineo aseaster alevosamente la puñalada fatal en la tetilla izquierda. Y respecto del ambiente o atmosfera de tragedia inminente, el caso es igual, pues cuando el apelante y su hermano aceptaron el reto persiguiniendo al occiso, no lo hicieron para una pelea convecional y previamente restringida, como para unensayo deportivo de boxeo: sabian muy bien a que se exponian, sabian que cualquier cosa algo serio podia ocurrir. Por eso precisamente, por temor de que el occiso pudiera armarse, le persiguenron cuando echo a correr, para impedir que llegase a su casa y cogiese alguna arma. Como he dicho antes, la persecusion no puede explicarse razonablemente de otra manera. Si no fuera por esto, lo mas logico suponer es que los acusados se hubiesen limitado a esperrar que el occiso volviese para hacer bueno su reto, o bien hubiesen desistido, de una vez, de pelear, dejando pacificamente el sitio. Por tanto, applicando lo que hemos dicho en la causa ya citada de Peublo contra Aplegido, la "participacion (de Sixto Ibanez) en el proposito comun homicida quedo entretejida por las mismas circunstancias del caso."cralaw virtua1aw library

IV. La causa de Pueblo contra Tamayo (44 Jur. Fil., 40), que cita el ponente en la sentencia de la Corte no solo no sostiene su tesis, sino que mas bien se puede invocar como autoridad en apoyo de esta disidencia. Notese que Ramon Tamayo fue condenado como complice precisamente porque cuando su hijo Jose descargo con un palo el golpe fatal que causo la muerte, aquel estaba sujetando y estrangulando a la victima; es decir, igual exactamente que en el caso que nos cupa. Es verdad que en dicha causa de Tamayo hay un obiter dictum — la observacion de que Ramon Tamayo continuo sujetando y estrangulando al occiso aun despues de descargado el golpe fatal por Jose Tamayo. Pero esto, para mi, carece de importancia, porque se trata de actos posteriores, y es elemental que lo que determina la complicidad son los actos anteriores y simultaneos. Resulta evidente, leyendo bien la sentencia aludida, que ese obiter dictum se ha enunciado mas bien para recalcar la complicidad de Ramon Tamayo, pues los actos posterious mencionados nada o muy poco añadian al hecho de la complicidad ya establecido mediante los actos de sujecion y estrangulacion ejecutados en el preciso momento en que se descargo el golpe homicida. Esto resulta mas patente si se considera que el ponente en dicha causa (Magistrado Street),para justificar la condena de la Ramon Tamayo en concepto de complice, cita con aprobacion dos sentencias del Tribunal Supremo de Espana que vienen, como anillo al dedo, en apoyo de la tesis de esta desidencia. He aqui el extracto de dichas sentencias, segun lo trae Viada en su tratado sobre derecho penal:jgc:chanrobles.com.ph

" �Bastara, para que se reputer complices de un homicido dos individuos, que el veredicto afirme que uno de ellos sujeto a la victima por el cuello, privandole de respiracion, y otro y los brazos, imposibilitandole para moverse y defenderse cuando el matador le hizo el disparo mortal, aunque no conste el previo concierto entre los tres? — El Tribunal Supremo ha resulto la afirmativa: Considerando que afirmado por el Jurado al contestar las pregunta del veredicto, que cuando Marcelino Valdivielso hizo contra Moises Valdivieso el disparo que el causo la muerte, Anastasio Fernandez tenia sujeto e este por el cuello, privandole de la respiracion y de defensa, y el otro procesado Jose Maria Valdivielso, lo tenia tambien codigo por los brazos impidiendole moverse, no es posible, dudar que tales actos implican un concurso punible, porquela manera y forma de intervenir en la reyerta demuestra que la intencion, el proposito que los guio, fue el de prestar auxilio al autor material del delito, ayuda que fue tan eficaz, como que por ella el Marcelino llevar a cabo la agresion con completa impunidad; y si bien no contra entre los tres existiera concierto anterior, es evidente que le hubo en los momentos de consumarse el hecho, y por tanto al penar el Tribunal Senteciador a los recurrentes como comprendidos en el articulo 15 del Codigo no ha cometido los errores e infracciones legales, etc." (Sentencia de 5 Enero de 1909, publicada en la Gaceta de 9 de Octobre, pag. 3.) (Viada, Codigo Penal, Tomo VI, Suplemento, pags, 152, 153.)

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"Cuando dos acometen a palos a un sujeto y le hacen suelo, si a y sobre el se sube entonces un tercelo pisotjeandole el pecho y rostro, si a consecuencia de los golpes de palo fallace el agredido, �estara bien calificado de complice del homicido ese tercero? — El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa fundandose en que, si bien dicho tercero no intervino en la lesion mortal causada con palo, por lo que no puede compredersele en el articulo 13, coopero a sus funestos resultados simulataneamente, pateando al interfecto, que se hallaba en el suelo herido, y esta simultaneidad de actos que cooperaron al homicidio de le constituyem en complice del mismo, a tenor de lo que dispone el articulo 13 del Codigo." (Sentencia de 29 de Diciembre de 1884, publicada en la Gaceta de 22 de Agosto de 1885.) (Viada, Codigo Penal, Tomo I, pag. 375.)

En la decision de la Corte se cita jurispruencia espanola que viene asimismo en apoyo de la presente disidencia. En este caso — dice el ponente — "el occiso desafio a los dos acusados, quienes aceptaron (el desafio), atacaron y mataron al retador. La aceptacion del reto por las dos acusados y el concierto del ataque denotaban claramente una comunidad de proposito y de designio" (Viada, 5 Supp., 167; sentecia de 13 de Junio, 1904). Ahora bien pregunto: �no son estos hechos enteramente identicos a los de nuestro caso? Los hermanos Ibanez aceptaron el reto proferido por el occiso, Cosme Magalong; y despues le persiguieron y atacaron conjuntamente — Sixto sujetandole por el cuallo y estrangulandole, e Irineo dandole una punalada en el pecho. �Que falta para declarar que hubo comunidad de designio y concierto en la agresion?

V. En la ponencia se mencionan algunas decisions filipinas que, segun se alega, sostienen el fallo absolutorio de la Corte Sin embargo, un examen detenido y minucioso de dichas decisiones, desperdilgadas en varios tomos de nuestra jurisprudencia, denotara, facilmente, que solo una causa tiene cierta similitud ,pero muy tenue, con la que nos ocupa. Es la causa de Estados Unidos contra Magcomot (13 Jur. Fil 392) que tambien hemos citado en la causa ya referida de Pueblo contra Aplegido (supra), pero para un efecto completamente opuesto al que pretende la mayotria. Sin embargo, lo resuelto en dicha causa de Magcomot no solo no abona en favor de la ponencia, sino que es uno de los mejores argumentos en apoyo en apoyo de la presente desidencia. Veamoslo.

Con motivo de un disgusto surgido en un juego de monte disputaron y riñeron, sin armas ni siquiera garrotes, Pedro Magnave y los hermanos Isidro y Clemente Magcomot Isidro un lado, y Bonifacio Cabaleo por otro lado. Mientras Isi dro y Clemente le tenian sujeto al Bonifacio, llego inopinadamente al lugar Epifanio Magcomot, padre de aquellos, y sin mas ni mas acometio con un flamenco al referido Bonifacio, de cuyas resultas este fallecio. Acusados y enjuiciados por el delito de asesinato, los tres fueron hallados por el Juez a quo como autores y condenados, en consecuencia, Epifanio y Clemente a cadena perpetua, e Isidro a 17 años, 4 meses y 1 dia de cadena temporal por haberse apreciado en su favor la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años. Elevada la causa en grado de apelacion a la Corte Suprema, esta, bajo la ponencia del Magistrado Mapa, absolvio enteramente a los hermanos Clemente e Isidro. La causa contra Epifanio, el padre, se sobreseyo por haber fallecido el mismo durante la pendencia de la apelacion.

La absolucion de Isidro y Clemente se fundo en los siguientes motivos: (a) Epifanio no habia participado en la rina; cuando esta surgio estaba de visita en la casa de un tal Esteban Vasquez, distante unas cien brazas del sitio de autos; asi que, segun las palabras de la Corte, su "llegada fue completamente casual e inesperada, y acometio tan de improviso, tan en seguida segun las palabras textuales de los testigos de la acusacion, que probablemente no hubie ran podido evitarlo aunque hubiesen querido sus coprocesados" ; (b) el incidente tuvo lugar por la noche, "siendo posible — segun la Corte — que ni siquiera se hubiesen estos percatado de la agresion hasta despues de haber sido consumada, dado lo inesperado y repentino de ella y la oscuridad de la noche" (las bastardillas son nuestras); (c) "atendidas todas las circunstancias del caso, estamos convencidos" — dice la Corte — "de que la agresion fue ejecutacla sin la voluntad de Isidro y Clemente Magcomot . . . ." Pueblo contra Magcomot, supra, pag. 395.)

Resulta evidente, pues, que las circunstancias de ambos casos son enteramente diferentes. En el que nos ocupa Irineo Ibanez, el autor de la puiialada, habia intervenido en la disputa y en la pelea desde los comienzos hasta el final, con pleno conocimiento de Sixto, al apelante. Ambos hermanos, Sixto e Irineo, aceptaron conjuntamente el reto del interfecto, y persiguieron a esta tambien conjuntamente, de modo que el uno sabia perfectamente de lo que habia el otro mientras la riña iba increscendo, no pudiendo, por tanto, el apelante alegar que la intervencio armada de su hermano fue completamente inesperada para el como en el caso de los Magcamot en que el padre estaba de visita en otra casa al surgir la pelea. En nuestra caso elincidente, tragico occurrio en pleno dia, por la mañana, asi que no se puede decir en favor de Sixto, que no pudo haber visto a su hermano cuando, punal en mano, acometido mortalmente al interfecto. De modo que, dadas todas las circunstancias, no cabe sostener que Irineo realizo la agresion fatal con absoluta falta de voluntad o acquiescencia de parte de Sixto. Repito lo ya dicho antes: aqui hay una solidaridad moral suficiente para cristalizar en responsabilidad juridica bajo el codigo penal. Esa responsabilidad minima es la de complice.

Pro tanto, debe modificarse la sentencia apelada, condenando al apelante en concepto de complice, con todas las accesorias de ley.

Feria, Padilla y Tuason, MM., estan conformes.




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