Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1946 > October 1946 Decisions > G.R. No. L-387 October 25, 1946 - BALBINA MENDOZA v. PACIANO DIZON

077 Phil 539:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-387. October 25, 1946.]

BALBINA MENDOZA, recurrente, contra PACIANO DIZON, en su capacidad como Auditor General, recurrido.

Sres. Eulalio Chaves y Eugenio P. La Rosa, en representacion de la recurrente.

El Procurador General Auxiliar Sr. Alvendza y el Procurador Sr. Carreon, en representacion del recurrido.

SYLLABUS


1. LEY ADMINISTRATIVA; GRATIFICACION (GRATUITY); SIGNIFICACION O CONCEPTO. — La Orden Administrativa No. 27 de 7 de Diciembre de 1945, usa la palabra gratuity que tiene una significacion conocida, categorica y terminante en la ley y en la jurisprudencia. Las autoridades establecen de consuno que gratuity no equivale a sueldo, salario, o cualquier otro emolumento. Significa regalo, premio, presente, algo que se da y se recibe por titulo lucrativo. En el presente caso acentuase mas la diferencia entre ambos conceptos si se considera que el Congreso, en su Resolucion Conjunta No. 5 aprobada el 28 de Julio, 1945, recomendaba el estudio de "ways and means to pay the back salaries, gratuities, bonuses or other emoluments of the loyal and deserving employees of the Commonwealth . . . ." El hecho, pues, de que el Presidente escogiera el termino gratuity, dejando a un lado los otros vocablos, indica que se trata de una concesion bien calculada; denota claramente la intencion de limitar estrictamente el alcance del privilegio a la letra de la ley.


D E C I S I O N


BRIONES, M. :


Versa este expediente sobre la solicitud presentada originariarnente ante esta Corte por Balbina Mendoza, recurrente, en la que esta pide que, en virtud de la competencia y facultad que nos confiere la regla 45 del Reglamento de los Tl ibunales, revisemos el dictamen expedido por la oficina del recurrido Paciano Dizon, en su concepto de Auditor General, en el asunto de la gratificacion o gratuity del finado Juan M. Cuevas, hijo legitimo de la recurrent. Los hechos y puntos esenciales del caso son los siguientes:chanrob1es virtual 1aw library

Desempeñando el cargo de Auditor de la provincia de Ilocos Sur, Juan M. Cuevas fallecio en Vigan, capital de dicha provincia, el 3 de Noviembre de 1945. Al estallar la guerra el 8 de Diciembre de 1941, estaba en servicio activo como tal Auditor.

En 1932 Cuevas contrajo matrimonio con Florencia Cocadiz. Este matrimonio quedo definitivamente disuelto el 21 de Marzo de 1944 en virtud de un decreto firme de divorcio expedido por el Juzgado de Primera Instancia de gatangas en la mencionada fecha. No habia ninguna prole. No se discute que Balbina Mendoza, la recurrente, es la parienta mas proxima del difunto y, por tanto, con derecho a heredarle, con exclusion de los hermanos y sobrinos que el mismO dejo.

El 7 de Diciembre de 1945 el Presidente del Commonwealth de Filipinas expidio la Orden Administrativa No.27 en la que bajo ciertas condiciones se disponia el pago de gratuities a funcionarios y empleados del Gobierno Nacional que hubieran estado en activo servicio el 8 de Diciembre de 1941, hayan sido o no llamados para volver a ocupar sus puestos despues de la liberacion. Dicha Orden Administrativa se expidio por el Presidente "en virtud de la autoridad a mi conferida por la ley existente (se alude a los poderes de emergencia) y para llevar a cabo las recomendaciones del Comite creado bajo la Resolucion Conjunta No. 5 del Congreso de Filipinas aprobada el 28 de Julio de 1945."cralaw virtua1aw library

Antes del 7 de Diciembre, o sea el 4 de aquel mes, ya la recurrente habia dirigido una instancia al Auditor General, acompañada de los correspondientes documentos que la sostenian, exponiendo la ciicunstancia de su parentesco con el finado Juan M. Cuevas y ulla relacion de los bienes relictos de este, entre ellos ciertas cantidades de dinero en poder del Gobierno, del Banco Nacional Filipino y del Banco Postal de Ahorros, y pidiendo en consecuencia "que se la designase como la parienta mas proxima a fin de habilitarla para recibir sin demora cualquier cantidad que se debiera a su difunto hijo . . . ."cralaw virtua1aw library

Florencia Cocadiz, la esposa divorciada, no ha compa recido oficialmente ante el Auditor General, ni ha presentado ninguna instancia.

El xpediente demuestra que al principio el Auditor General Delegado elevo el asunto en consulta al Departamento de Justicia tratando de recabar una opinion, entre otros puntos, sobre si "la esposa divorciada aqui mencionada tiene algun derecho a la gratificacion o gratuity a la cual el difunto marido o su intestado es acreedo Y a la Orden Administrativa No. 27 fechada el 7 de Diciembre, 1945, considerando que dicha sratlvity es equivalente a sus suel dos correspondientes a ios meses de Enero y Febrero, 1942." El Departamento de Justicia rehuso emitir la opinion solicitada, entre otras razones porque la consulta versaba sobre un caso hipotetico, teniendo en cuenta que no habia no conflicto de reclamaciones, pues la esposa divociada no era reclamante, no hablendo mas instancia que la presentada por Balbina Mendoza, la madre superviviente.

Posteriormente — 12 de Marzo de 1946 — el Auditor General Delegado, haciendo uso evidentemente de la facultad que le confiere el articulo 262 del Codigo Administrativo, resolvio en su fondo la instancia de Balbina Mendoza, dictando el siguiente fallo:jgc:chanrobles.com.ph

"Memorandum for Auditor Pedro Rivera

"Central office

"As the gratuity of the late Juan M. Cuevas under Administrative Order No. 27, dated December 7 1945, corresponds to his salary for the months of January and February, 1942, during which his marriage with Florencia Cocadiz in 1932 was not yet dissolved, the decree of their divorce having been issued by the Court of First Instance of Batangas only on March 21, 1944, the said gratuity should be deemed to be a part of their conjugal estate. Only one half thereof may, therefore be paid to his surviving mother, the herein claimant, who is hereby designated as his next of kin, the other half being payable to his divorced wife as her share.

(Sgd.) "JUAN CONCON

"Deputy Auditor General"

De este fallo la peticionaria ha interpuesto oportunamente su apelacion, la cual procedemos ahora a decidir.

El Procurador General, en su alegato presentado en nombre y representacion del Gobierno, plantea la contencion entre las partes en el siguiente resumen, hecho con apropiada brevedad y justeza:jgc:chanrobles.com.ph

"La cuestion suscitada por la apelante es si la gratificacion (gratuity) pagadera al finado Juan Cuevas bajo la Orden Administrativa No. 27 de fecha 7 de Diciembre, 1945, pertenece a su herencia yacente, o si dicha gratuity debe ser considerada como perticiente a los bienes gananciales del difunto y de su esposa divorciada. El Gobierno, en si, no tiene interes en la cuestion; admite la obligacion de pagar la gratuity y esta dispuesto a hacerlo a quien fuere declarado con derecho a ello.

"La apelante sostiene que la Orden Addministrativa No. 27, al disponer el pago dde gratuities, usa este vovablo y no otro; que gratuity es sinomina o equivalente a regalo o presente otorgado libremente; que las gratificaciones concedidas en dicha Ordden Administrativa solo han venido a ser exigibles y pagaderas desdde su promulgacion; y que por tanto, el derecho de finado Cuevas a reciber tales gratuities quedo efectivo mucho tiempo despues de haber quedado firme el derecto por el cual se divorcio de su esposa. Despues de madura deliberacion, esta representacion se siente obligada, por las razones dadas por la apelante y por otras mas adelante se van a exponer, a prestar su adhesion al criterio de que las gratuities en cuestion deben pertenecer a la herencia yacente del finado Cuevas." (Alegato del Procurador General, paginas 2 y 3.)

Juzgamos acertadas y arregladas a derecho las apreciaciones y concluciones del Procurador General.

Las gratificaciones o gratuities dde que se trata deben regirse por la ley que las provee, esto es, por la Orden Administrativa No. 27 que tiene caracter y fuerza de ley en virtud de los poderes de emergencia otorgados por la Legislatura al Presidente dde Filipinas a raiz dde la guerra, de cuerdo con la Constitucion. El articulo 1090 del Codigo Civil precentua que "las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en este Codigo o en leyes especiales, y se regiran por los precepto de la ley que las hubiere establecido; . . . ."cralaw virtua1aw library

Ahora bien, la citada Orden Administrativa usa la palabra gratuity que tiene una significacion conocida, categorica y terminante en la ley y en la jurisprudencia. Las autoridades establecen de consuno que gratuity no equivale a sueldo, salario, o cualquier otro emolumento. Significa regalo, premio, presente, algo que se da y se recibe por titulo lucrativo. En el presente caso acentuase mas la diferencia entre ambos conceptos si se considera que el Congreso, en su Resolucion Conjunta No. 5 aprobada el 28 de Julio, 1945, recomendaba el estudio de "ways and means to pay the back salaries, gratuities, bonuses or other emoluments of the loyal and deserving employees of the Commonwealth . . . ." El hecho, pues, de que el Presidente escogiel-a el termino gratuity, dejando a un lado los otros vocables, indica que se trata de una concesion bien calculada; denota claramente la intencion de limitar estrictamente el alcance del privilegio a la letra de la ley. Cuando no hay ninguna ambiguedad en la fraseologia de la ley, la funcion tiene que ser necesariamente literalista, ministerial — no tiene por que hacer sutilezas y deducciones, jugando con los conceptos como el juglar con sus cubiletes. . . .

Lo manifestado por el Auditor en su dictamen de que la gratuity en cuestion corresponde a los sueldos de Cuevas por los meses de Enero y Febrero de 1942 y que, por tanto, la esposa divorciada tiene derecho a percibir la mitad porque en aquel tiempo los conyuges no estaban aun legalmente divorciados, carece absolutamente de fundamento, pues nada hay en la Orden Administrativa No. 27 que diga que las gratuities en ella concedidas corresponden especificamente a los meses referidos. Los terminos de la disposicion son los siguientes: "The gratuities herein authorized shall be equivalent to two months’ basic salary at the rates actually received on December 8, 1941." Es evidente que la frase "dos meses" esta aqui puesta tan solo para fines de computacion o determinacion de la cuantia de la gratuity, y lo mismo puede corresponder a dos meses cualesquiera de 1942, 1943 6 1944, como a otros dos meses cualesquiera del ano 1945, despues ya de la liberacion.

Parece superfluo decir que lo resuelto en el presente asunto nada tiene que ver con la cuestion de si los funcionarios y empleados del Gobierno del Commonwealth en activo servicio al estallar la pasada guerra tenian o no derecho a sueldos atrasados (back salaries), hayan no servido durante la ocupacion enemiga, o con la otra cuestion de si el Gobrierno de la Republica esta o no obligado a pagarles tales sueldos. Ninguna de dichas cuestiones esta ante Nos. para su determinacion y resulucion.

En meritos de lo expuesto, se modifica el dectamen objeto de apelacion y se declara que la recurrente tiene derecho a percibir la cantidad total de la gratuity perteneciente al finado Juan M. Cuevas, sin perjuicio desde luego de cualquier reclamacion valida contra los bienes relictos de dicho finado bajo as disposiciones legales en materia de bienes de difuntos. Sin costas. Asi se ordena.

Moran, Pres., Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Padilla y Tuason, MM., estan conformes.




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