Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1947 > September 1947 Decisions > G.R. No. L-1315 September 25, 1947 - MARIA CARMEN V. DE LA CRUZ v. ROSENDO GUINTO

079 Phil 304:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-1315. September 25, 1947.]

MARIA CARMEN V. DE LA CRUZ, recurrente, contra ROSENDO GUINTO Y BONIFACIO YSIP, Juez de Primera Instancia de Bulacan, recurridos.

Sres. Villena, Nicolas Bartolome en representacion de la recurrente.

D. Juan S. Rustia en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. DEPOSITARIOS; NOMBRAMIENTO; CUANDO DEBE HACERSE. — El nomo bramiento de depositario de bienes inmuebles en asuntos de detentancion antes del fallo definitivo de las reclamaciones de las partes litigantes, debe hecerse con mucha cautela y solo debe daños se han de causar, si no se ordenase el deposito, serian graves e irreparables. (Mendoza contra Arellano, 36 Jur. Fil., 62.) No hay prueba de que las parcelas estan en peligro de perderse, ser removidas o sufrir daño material como exige la Regla 61, articulo 1, parrafo (b).

2. ID.; ID.; ID.; DISCRECION DEL JUZGADO. — La facultad de nombrar un depositario pendente lite depende de la sana discreccion del Juzgado de Primera y este Alto Tribunal de debe intervenir en el ejercicio de esa discrecion a menos que haya habido grave abuso de ella. Y si, a petiticion deuna parte y despues de oir a las partes interesadas, el Juzgado llegase a la conclusion de que debe revocar y revoca el nobramiento del depositario, esa orden dictada en el ejercicio de su sana discrecion no debe ser revocada o alterada por este Tribunal, a menos que se demuestre que se ha hecho mal uso de ella.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


En un recurso original de certiorari la recurrente alega que el 3 de Diciembre de 1946 presento una demanda contra Rosendo Guinto, uno de los recurridos (Causa Civil No. 145 del Juzgado de Primera Instancia de Bulacan), y ella pidio una orden de interdicto prohibitorio preliminar que despues la retiro pidiendo en su lugar, el 10 de Diciembre de 1946, el nombramiento de un depositario; que el Hon. Juez recurrido nombro en 24 de Diciembre de 1946 a Joaquin Pariñas como depositario bajo fianza de P500 y este tomo posesion del cargo; que el recurrido Guinto el 30 de Diciembre de 1946 pidio la reconsideracion del nombramiento y el Juzgado el 14 de Enero de 1947 lo revoco y ordeno al depositario que devuelva la posesion de las dos parcelas de terreno al demandado; que la recurrente pidio la reconsideracion de esta ultima orden y fue denegada el 5 de Febrero; que el Hon. Juez recurrido al revocar el nombramiento del depositario, ha abusado de su discrecion. Pide que este Tribunal declarase nula la orden del Juez recurrido de fecha 14 de Enero de 1947, que revoca el nombramiento del depositario.

En su demanda presentada (Annex A) la demandante alega que es hija legitima de Ramon de la Cruz que fallecio el año 1944; que por mas de 20 años antes de su muerte, Ramon de la Cruz era arrendatario de las dos parcelas de terreno, Nos. 11-D y 17, Block No. 80, situadas en el barrio de Sumandig, municipio de San Ildefonso, Bulacan; que en 1937 este arrendamiento ha sido cedido a ella por su padre; que en o hacia el mes de Mayo de 1945 el demandado, aprovechandose de la situacion caotica existente entonces en la localidad, detento las dos parcelas echando de ellas a los inquilinos y obreros de la demandante; que el demandado se apodero de los productos correspondientes al año agricola de 1945-1946, consistente en 28 cavanes de palay avaluados en P420; que durante el año agricola de 1946-1947, habia frutos pendientes que montarian a 80 cavanes avaluados en P1,200; que el demandado por medio de "amenaza, fuerza e intimidacion" impidio y continua impidiendo a la demandante y sus trabajadores para poder poseer las parcelas y cosechar el palay; que tales actos del demandado a menos que sean impedidos por el Juzgado, causarian irreparable daño a ella. Por tales motivos, ella pide sentencia condenando al demandado a devolver a la demandante 28 cavanes de palay o su valor de P420 mas P500 por daños y perjuicios; que se expida una orden de interdicto prohibitorio preliminar contra el demandado o sus agentes; que despues del juicio se haga permanente el interdicto prohibitorio. La demanda esta jurada por la demandante.

En contestacion debidamente jurada (Annex D), el demandado alega que la demandante no es hija legitima de Ramon de la Cruz porque este estaba casado con una mujer que no es la madre de la demandante; que Melencia Cruz en su martimonio con Lorenzo de la Cruz tuvo seis hijos que son Ramon, Rosaria, Veronica, Donata, Maria y Amanda; que todos han fallecido ya excepto la ultima; que el demandado es uno de los hijos de Rosaria en legitimo matrimonio con Atanacio Guinto; que al fallecimiento de Melencia Cruz, su hijo mayor Ramon por ser el unico varon asumio la administracion de todas las propiedades de su difunta madre Melencia Cruz; que el año agricola de 1939-1940 a instancia del demandado, su tio Ramon de la Cruz — padre de la demandante — le entrego las dos parcelas de terreno como anticipo de su herencia con la conformidad de todos los herederos legitimos sin perjuicio de recibir mas tarde el resto para completar su legitima y desde entonces el demandado las posee.

La demanda y la contestacion convienen en que el demandado esta en posesion de las dos parcelas de terreno aunque hay diferencia en cuanto al tiempo en que comenzo; segun la demandante, desde el mes de Mayo de 1945, y segun el demandado, desde el año agricola de 1939-1940. Nombrar un depositario pendente lite de las dos parcelas en litigio es privar al demandado de la posesion para cederla a otra persona. En este caso particular se privaria ademas al demandado de los productos pendientes del terreno correspondientes al año agricola 1946-1947 que montan a 80 cavanes o P1,200, bajo una fianza de P500 (Annex E.)

El nombramiento de depositario de bienes inmuebles en asuntos de detentacion antes del fallo definitivo de las reclamaciones de las partes litigantes, debe hacerse con mucha cautela y solo debe concederse en casos extremos en que se demuestre que los daños que se han de causar, si no se ordenase el deposito, serian graves e irreparables. (Mendoza contra Arellano, 36 Jur. Fil., 62.) No hay prueba de que las parcelas estan en peligro de perderse, ser removidas o sufrir dario material como exige la Regla 61, articulo 1, parrafo (b).

Convencida de la incongruencia de su mocion pidiendo la expedicion de un interdicto prohibitorio preliminar con las alegaciones hechas bajo juramento de su demanda, la demandante retiro aquella mocion y en su lugar presento otra pidiendo el nombramiento de un depositario. Como no habia oposicion, el Juzgado considerandolo como simple cuestion de rutina accedio a la peticion, nombro a un depositario; pero al enterarse de esto, el demandado presento su mocion de reconsideracion, y fue entonces cuando ambas partes tuvieron oportunidad amplia de exponer con sus argumentos sus respectivas contenciones. Despues de considerarlas, el Hon. Juez recurrido revoco el nombramiento.

La facultad de nombrar un depositario pendente lite depende de la sana discrecion del Juzgado de Primera Instancia y este Alto Tribunal no debe intervenir en el ejercicio de esa discrecion a menos que haya habido grave abuso de ella. (Gala contra Cui y Rodriguez, 25 Jur. Fil., 540; Napa contra Weissenhagen, 29 Jur. Fil., 188; Gobierno de las Islas Filipinas contra Juez de Primera Instancia de Iloilo y Bantillo, 34 Jur. Fil., 166; Bustos contra Moir y Fajardo, 35 Jur. Fil., 423; Agno River Gold Dredging Co., contra De Leon y Agno Placer Mining Co., 61 Jur. Fil., 202; Ramos v. Buyon Lampa y Hodges, 63 Jur. Fil., 233; 34 Off. Gaz., 2045; Chua Ke contra Abeto y Gaerlan, 63 Jur. Fil., 574). Y si, a peticion de una parte y despues de oir a las partes interesadas, el Juzgado llegase a la conclusion de que debe revocar y revoca el nombramiento del depositario, esa orden dictada en el ejercicio de su sana discrecion no debe ser revocada o alterada por este Tribunal, a menos que se demuestre que se ha hecho mal uso de ella. (Hudson contra Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manila y otros, 6 Lawyer’s Journal, 176.)

Al revocar el Hon. Juez recurrido su orden de 24 de Diciembre que disponia el nombramiento de un depositario no abuso de su discrecion; al contrario, subsano un error en que incurrio.

Se deniega la solicitud. La recurrente pagara las costas.

Moran Pres., Feria, Perfecto, Hilado, Bengzon, Padilla y Tuason, MM., estan conformes.

Separate Opinions


PARAS, J., dissenting:chanrob1es virtual 1aw library

The petitioner filed a suit for forcible entry and detainer against the respondent Rosendo Guinto on December 3, 1946, in which it was alleged that the former has since 1937 been the lessee of two parcels of land which were entered by force and through intimidation during the chaotic part of the year 1945 by said respondent who is still occupying and cultivating the same to the prejudice of petitioner’s rights as lessee. In the court below, the petitioner sought and obtained the appointment of a receiver but, on motion for reconsideration filed by the respondent Guinto, said appointment was set aside. Hence this petition. Said respondent, in the lower court, asserted ownership over, and possession of, the lands in question, including that of his predecessors in interest, covering about thirty years.

The truth, however, is that said lands are registered in the name of the San Juan de Dios Hospital, which actually has the corresponding Torrens title. In view whereof, I am inclined to believe the allegations of the petitioner and to hold, as a result, that the receivership should not have been dissolved without at least requiring the respondent Guinto to post a bond securing petitioner against damages.




Back to Home | Back to Main




















chanrobles.com





ChanRobles On-Line Bar Review

ChanRobles Internet Bar Review : www.chanroblesbar.com

ChanRobles MCLE On-line

ChanRobles Lawnet Inc. - ChanRobles MCLE On-line : www.chanroblesmcleonline.com