Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1948 > January 1948 Decisions > G.R. No. L-1529 January 26, 1948 - JOSE BASILIO v. FELIPE NATIVIDAD y OTROS

080 Phil 52:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-1529. January 26, 1948.]

JOSE BASILIO, recurrente, contra. FELIPE NATIVIDAD y OTROS, recurridos.

Sres. Garde y Pimentel en representacion del recurrente.

Sres. Rovero, Nicolas y Magsalin en representacion de los curridos.

SYLLABUS


1. DESAHUCIO; EJECUCION INMEDIATA; MORA EN PAGO O DEPOSITO DEL ALQUILER; DEBER DEL JUZGADO. — Se expidio la orden de ejecucion porque el recurrente estaba en mora, y en este caso el deber del Juez de ordenar la ejecucion de la sentencia era categorico, imperativo, segun la regla y la jurisprudencia. El abuso de discrecion hubiera sido precisamente lo contrario, esto es, si no se hubiese ordenado la ejecucion pedida.

2. OBLIGACIONES; COMPENSACION DE DEUDAS. — El articulo 1196 del Codigo Civil se refiere a la mutua compensacion de deudas que ya estan vencidas, liquidas y exigibles.


D E C I S I O N


BRIONES, M. :


Se ha interpuesto ante esta Corte el presente recurso que el peticionario o recurrente califica de certiorari y prohibicion para recabar que dejemos sin efecto la orden de ejecucion dictada por el recurrido Juez de Primera Instancia de Manila, Hon. Felipe Natividad, en un asunto de desahucio procedente, en grado de apelacion, del juzgado municipal de Manila en que es demandante el correcurrido, Domingo Queri, y demandado el recurrente, Jose Basilio. El tercer recurrido, L. Pasicolan, lo esta en su concepto de sheriff de la Ciudad de Manila.

La orden de ejecucion se expidio durante la pendencia de la apelacion, a tenor de la regla 72, seccion 8, reglamento de los tribunales, por haber dejado el mencionado Jose Basilio de pagar al demandante el 10 de Junio, 1947, el alquiler correspondiente al precedente mes de Mayo montante a P400, o, en su defecto, de depositarlo en la escribania del juzgado en o antes de la referida fecha conforme provee la citada disposicion reglamentaria. El recurrente alega y arguye que Su Señoria el Juez a quo cometio un grave abuso de discrecion al expedir la orden cuestionada, y en apoyo de su queja expone dos fundamentos, a saber: (a) que no se le permitio probar su defensa contra la orden de ejecucion en el sentido de que habia ofrecido el pago en cuestion al demandante el 10 de Junio, o sea antes de incurrir en mora, pero que el demandante rehuso aceptarlo y recibirlo; (b) que una de sus defensas en el asunto principal es que habia hecho en la finca mejoras y gastos utiles equivalentes a la suma de P2,714, y que, compensada esta cantidad con el alquiler devengado y adeudado, todavia tenia el un buen saldo a su favor.

�Esta justificado el recurso? �Ha habido realmente grave abuso de discrecion en este caso? Indudablemente que no. Se expidio la orden de ejecucion porque el recurrente estaba en mora, y en este caso el deber del Juez de ordenar la ejecucion de la sentencia era categorico, imperativo, segun la regla y la jurisprudencia. El abuso hubiera sido precisamente lo contrario, esto es, si no se hubiese ordenado la ejecucion pedida. Acerto el Juez al no dar credito a la alegacion de que el recurrente habia ofrecido el pago al recurrido Domingo Queri el 10 de Junio, pero que este no lo acepto dando a entender con ello, segun el recurrente, que renunciaba gratuitamente a la mensualidad cuestionada. Esto es enteramente futil, por no llamarlo absurdo. Si ello fuese verdad �como es que 8 dias despues, o sea el 18 de Junio, el recurrido presento la mocion de que se trata, pidiendo la ejecucion inmediata de la sentencia? Ademas �por que habia de renunciar el recurrido a la mensualidad de Mayo? �En virtud de que consideracion? No lo dice el recurrente. En cambio, de autos resulta que el recurrido no es dueño del solar donde esta enclavada la casa en cuestion y tiene que pagar P200 mensuales como alquiler de dicho solar. Mal podia hacer, pues, esa supuesta renuncia graciosa. Consta, ademas, en autos que en la vista de la mocion de ejecucion el abogado del recurrido manifesto estar conforme con recibir el pago: �por que no lo hizo el recurrente? Por ultimo, suponiendo cierto que el recurrido habia rehusado recibir el pago, el recurrente podia haberlo depositado en la escribania del Juzgado de Primera Instancia, segun la regla 72, seccion 8, reglamento de los tribunales, pero no lo hizo, sin dar ninguna razon valida y razonable de esta omision. Asi que su morosidad bajo ningun concepto puede justificarse.

El segundo fundamento que alega el recurrente es todavia menos sostenible. Lo primero que llama la atencion en autos es que ante el juzgado municipal el recurrente no habia presentado ninguna defensa positiva, mucho menos esa de que habia hecho en la finca mejoras y gastos utiles por la suma de P2,714. Esta defensa se formulo por primera vez ante el Juzgado de Primera Instancia, en apelacion. Tienen razon los abogados de los recurridos cuando dicen que la mera interposicion de esa defensa no da derecho a parar la orden de ejecucion, pues el articulo 1196 del Codigo Civil que invoca el recurrente se refiere a la mutua compensacion de deudas que ya estan vencidas, liquidas y exigibles, mientras que en el caso que nos ocupa la unica deuda vencida, liquida y exigible es la del recurrente — el alquiler del mes de Mayo, 1947. La deuda de P2,714 que el recurrente imputa al recurrido Domingo Queri no pasa de ser una simple alegacion y su efectividad todavia tiene que determinarse por los tribunales mediante sentencia.

Se ha llamado nuestra atencion hacia el hecho de que, al parecer, Basilio devolvio voluntariamente la finca arrendada a su dueño el 10 de Agosto, 1947. Esto practicamente hace academica gran parte de las cuestiones discutidas en este asunto.

En meritos de lo expuesto, se desestima el recurso, con las costas a cargo del recurrente.

Asi se ordena.

Paras, Perfecto, Hilado, y Tuason, MM., estan conformes.




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