Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1948 > July 1948 Decisions > G.R. No. L-1388 July 14, 1948 - El PUEBLO DE FILIPINAS v. SEGUNDO UBALDO

081 Phil 232:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-1388. July 14, 1948.]

El PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado, contra SEGUNDO UBALDO, acusado y apelante.

D. Manuel A. Concordia en representacion del apelante.

El Procurador General Auxiliar Sr. Carmelino G. Alvendia y el Procurador Sr. Esmeraldo Umali en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL; TRAICION; COARTADA; CASO DE AUTOS. — La defensa del apelante es de coartada. El dice que en la ocasion de autos no estaba en Bañadero como alega la acusacion, sino en Cabuyao, de la misma provincia de Laguna; pero aun suponiendo cierto que el acusado se habia refugiado en Cabuyao, el Tribunal a quo concluye acertadamente que no le era imposible estar en Bañadero y participar en la captura de Ballatan y compañeros entregandolos despues a los japoneses, pues ambos sitios, Bañadero y Cabuyao, son bastante cercanos. La coartada, por tanto, dista de ser convincente.

2. ID.; ID.; PRUEBAS; CONTRADICCIONES E INCONGRUENCIAS; CASO DE AUTOS. — El abogado defensor trata de desacreditar a los testigos de cargo señalando contradicciones e incongruencias entre sus testimonios, pero despues de haberlas examinado detenidamente hemos hallado que, o son solo aparentes, o se refieren a detalles de poca monta, de suerte que no solo no afectan esencialmente a la credibilidad de dichos testigos, sino que por el contrario demuestran aquella espontaneidad concomitante con la verecidad.


D E C I S I O N


BRIONES, J.:


Segundo Ubaldo, acusado y apelante en esta causa, fue procesado ante el Tribunal del Pueblo en virtud de una querella, por el delito de traicion. en que se alegaban dos cargos. El Tribunal le hallo culpable del cargo No. 2, y en consecuencia le condeno a sufrir la pena de reclusion perpetua, con las accesorias de ley, y a pagar una multa de P10,000 y las costas del proceso. De la sentencia asi dictada se ha interpuesto la presente apelacion.

Los hechos en que se funda la sentencia condenatoria son los siguientes:chanrob1es virtual 1aw library

En la mañana del 16 de Febrero, 1945, a eso de las 10, el acusado, armado de un rifle japones, llego al barrio de Bañadero, del municipio de Calamba, provincia de Laguna, en compañia de unos 50 a 100 individuos, algunos armados de revolver y otros de bolo. Ciriaco Ballatan y Exequiel Navarro que a la sazon estaban cargando palay en un arrozal juntamente con unos cuatro o cinco compañeros, oyeron tiros disparados por el apelante y su grupo. Asustados, aquellos trataron de esconderse, pero el acusado y los individuos que le acompañaban los cogieron atandoles las manos, y los llevaron a un rincon de la iglesia o capilla donde esperaban unos 20 soldados japoneses mandados por un capitan llamado Amasita. Ballatan, Navarro y los otros arrestados fueron entregados al capitan japones, a quien el acusado hizo la sugestion de que los mandara decapitar, pues todos eran guerrilleros. Poco despues fueron llevados al barrio de Lecheria, del mismo municipio de Calamba, por los japoneses, acompañados por Ubaldo, y alli ya fueron amarrados a un pono de manga, recibiendo de los japoneses una tunda de palizas y bofetadas. El interprete nipones les dijo que serian ejecutados en la madrugada del dia siguiente, pero afortunadamente pudieron escaparse sacando fuerzas de la desesperacion, excepto uno que en la fuga fue muerto de un tiro por los japoneses.

Todos estos hechos han quedado, a nuestro juicio, satisfactoriamente establecidos en autos mediante las declaraciones de los referidos Ciriaco Ballatan y Exequiel Navarro. Las pruebas de cargo demuestran fuera de toda duda razonable que el apelante y sus compañeros eran Makapilis adheridos al ejercito japones para ayudarles en sus campañas, sobre todo en la batida de guerrilleros.

La defensa del apelante es de coartada. El dice que en la ocasion de autos no estaba en Bañadero como alega la acusacion, sino en Cabuyao, de la misma provincia de Laguna; pero aun suponiendo cierto que el acusado se habia refugiado en Cabuyao, el Tribunal a quo concluye acertadamente que no le era imposible estar en Bañadero y participar en la captura de Ballatan y compañeros entregandolos despues a los japoneses, pues ambos sitios, Bañadero y Cabuyao, son bastante cercanos. La coartada, por tanto, dista de ser convincente.

El abogado defensor trata de desacreditar a los testigos de cargo señalando contradicciones e incongruencias entre sus testimonios, pero despues de haberlas examinado detenidamente hemos hallado que, o son solo aparentes, o se refieren a detalles de poca monta, de suerte que no solo no afectan esencialmente a la credibilidad de dichos testigos, sino que por el contrario demuestran aquella espontaneidad concomitante con la veracidad.

Nuestro convencimiento, pues, es que no hay nada en autos que justifique el que no aceptemos las conclusiones del tribunal a quo, teniendo en cuenta la mejor oportunidad que tuvo de sopesar y apreciar las pruebas, habiendo visto y oido personalmente en la vista declarar a los testigos.

Se le atribuyen a Ballatan moviles de venganza. El tribunal inferior no dio credito a esta alegacion: tampoco nos sentimos inclinados a adoptar una conclusion diferente.

En meritos de lo expuesto, y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, se confirma la misma, con las costas a cargo del apelante. Asi se ordena.

Paras, Pres. Interino, Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Padilla y Tuason, MM., estan conformes.




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