Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1950 > December 1950 Decisions > G.R. No. 3614 December 21, 1950 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. RUFINO REDOÑA

087 Phil 743:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 3614. December 21, 1950.]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra RUFINO REDOÑA, acusado-apelante.

D. T. F. Cachero en representacion del apelante.

El Primer Procurador General Auxiliar Sr. Roberto A. Gianzon y el Procurador Sr. Augusto M. Luciano en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL; ASESINATO; HA HABIDO ALEVOSIA. — Ha habido alevosia porque el acusado dos tiros contra la victima mientras este le daba espaldas porque iba andado hacia el cañaveral.

2. ID.; ID.; AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD ES INHERENTE A LA ALEVOSIA. — La circunstancia agravante de abuso de superioridad se halla embebida en la circunstancia qualificativa de alevosia y es inherente a la misma.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


A eso de las nueve de la mañana del 26 de diciembre de 1946, el acusado, con un arma de fuego al hombro y acompañado de cinco personas armadas de bolo, iba en direccion a la poblacion de Burauen, Leyte. En el camino se encontro con Demetrio Mantile, que iba en direccion contraria, frente a la casa de Vito Corañes, en el barrio de San Esteban, del mismo municipio. El acusado pregunto a Demetrio:" �De donde has venido?", a lo que este contesto: "Vengo del pueblo y voy a Esperanza para sacar maiz." Uno de los compañeros del acusado se le encaro: "Eso es mentira; estas espiando nuestros pasos." "No soy espia" contesto Demetrio; "yo soy tambien guerrillero." Inmediatamente le dieron de puñetazos hasta derribarle al suelo. Al incorporarse, le sujetaron y le condujeron, amenazandole con un rifle, a un cañaveral en donde, mientras Demetrio caminaba, el acusado disparo contra sus espaldas dos tiros que causaron su muerte.

Sotero Poliño, que estaba buscando la cria de una caraballa suya, por casualidad vio al acusado con sus compañeros conduciendo a Demetrio hacia el cañaveral. Por el talante tan singular que presentaban el acusado y sus compañeros, Sotero se escondio detras de un platano y desde alli vio al acusado disparar los dos tiros contra Demetrio. Despues que hubieron desaparecido el acusado y sus compañeros, Poliño regreso a su casa pasando por la de Corañes, a quien informo que acababa de presenciar el asesinato de Demetrio, cometido por Redoña.

El primer testigo de la acusacion, Vito Corañes, que vio al acusado y sus compañeros maltratar a Demetrio, al enterarse de la suerte que cupo a este, cosa que esperaba al oir los dos disparos, cerro su tienda, por miedo.

Como defensa, el acusado declaro que en 26 de diciembre de 1946 estaba labrando su terreno en Cabarasan, municipio de Palo, un sitio que esta a 19 kilometros de Burauen. Pero su testigo, Adriano Llaba, declaro que en dicho dia y en otros cuatro dias siguientes estaba cultivando su terreno desde la mañana hasta la tarde, en el mismo barrio de Cabarasan, ayudado por el acusado Rufino Redoña. En vez de corroborar, el testigo le ha contradicho. No podia el acusado labrar su propio terreno y al mismo tiempo ayudar en la labranza del terreno de su testigo.

La defensa sostiene que las pruebas son increibles; que, si fuese verdad que los dos testigos de la acusacion habian visto la comision del delito, lo hubieran revelado inmediatamente a las autoridades. En tiempo normal, los testigos lo habrian denunciado sin perdida de tiempo; pero Sotero Poliño dijo que no dio cuenta inmediata del crimen a la madrasta del occiso, porque no la habia encontrado, ni lo denuncio a las autoridades porque tenia miedo; y que los mismos policias no se atrevian en aquel tiempo a salir fuera del casco de la poblacion. Esta declaracion de Sotero Poliño viene a confirmar la de la madrasta del occiso, quien dijo que dio cuenta del suceso al jefe de policia el 23 de agosto de 1947 y, sin embargo, este no dio ning�n paso contra el acusado. No hay duda de que hasta los policias tenian miedo y por eso no presentaron ninguna denuncia ante el juzgado de paz. El jefe de policia busco solamente a los testigos Sotero Poliño y Vito Corañes cuando la policia militar tomo cartas en el asunto y solo el 13 de diciembre de 1947 consiguio dicho jefe los affidavits de estos testigos. Si no hubiese sido por la intervencion de la policia militar tal vez hubiera quedado impune el delito. De que hubo apatia por parte de los agentes de autoridad en denunciar la causa, no cabe la menor duda; pero no es razon para que el testimonio de los dos testigos presenciales no merezca credito.

El acusado privo con alevosia de la vida a Demetrio: ha habido alevosia porque el disparo dos tiros contra Demetrio mientras este le daba las espaldas porque iba andando hacia el cañaveral. Es culpable del delito de asesinato. (Art. 248, Codigo Penal Revisado.)

La circunstancia agravante de abuso de superioridad se halla embebida en la circunstancia cualificativa de alevosia y es inherente a la misma. (Sentencias del Tribunal Supremo de España de 14 de septiembre de 1871, 11 de noviembre de 1872, y 21 de agosto de 1873, 2 Viada, 217 y Pueblo contra Bumanglag, 56 Jur. Fil., 10.) .

Concurre una circunstancia atenuante, la falta de instruccion.

El acusado tiene derecho al grado minimo de la pena, sujeta a la ley de pena indeterminada.

El Juzgado de Primera Instancia de Leyte le condeno a la pena indeterminada de diez años y un dia de prision mayor a diecisiete años y cuatro meses de reclusion temporal e indemnizacion a los herederos del occiso en la cantidad de P2,000 sin prision subsidiaria en caso de insolvencia, y las costas del juicio.

El ministerio Fiscal recomienda la confirmacion de la condena pero que se añada un dia a la pena maxima de diecisiete años y cuatro meses. Estando ajustada esta recomendacion a las pruebas y a la ley, debemos aceptarla.

Dictese sentencia a tenor de lo resuelto con costas.

Moran, Pres., Paras, Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes y Jugo, MM., estan conformes.




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