September 1950 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. L-2134 September 1, 1950 - JUAN C. GEQUILLANA v. FELIPE BUENAVENTURA
087 Phil 300:
087 Phil 300:
EN BANC
[G.R. No. L-2134. September 1, 1950.]
JUAN C. GEQUILLANA, demandante-apelado, contra FELIPE BUENAVENTURA, demandado-apelante.
Sres Parreño, Parreño, Flores y Carreon en representacion del apelante.
D. Emiliano A. Tejada en representacion del apelado.
SYLLABUS
1. APELACION; ORDEN DE REBELDIA ES INAPELABLE. — La orden de rebeldia es interlocutoria, no final, y, por tanto, inapelable. El articulo 2, Regla 41 dice que "Ningun fallo u interlocutory o incidental suspendera el curso de un juicio ni sera de apelacion hasta se dicte sentencia u orden defitiva a favor de una otra parte."cralaw virtua1aw library
2. ENTERGA LEGAL DE CITACION; DEMANDADO DECLARADO EN REBELDIA, DERECHO DEL. — El demandado declarado en rebeldia "pierde su cualidad de parte ante el Juzgado, y no tiene derecho a que se le haga las notificaciones en el asunto, ni a comparecer de ninguna en manera en el."cralaw virtua1aw library
3. SENTENCIA DE REBELDIA; NOTIFICACIONES; REMEDIO DEL DEMANDADO BAJO LA REGLA 38. — Lo que el demandado debio haber hecho fue pedir la revocacion de la orden rebeldia por medio del recurso que concede la Regla 38 para no ser privado del derecho de ser notificado de todas las actuaciones posterires y de apelar en el caso de fuere necesario, despues de dictada la sentencia definitiva en el fondo.
2. ENTERGA LEGAL DE CITACION; DEMANDADO DECLARADO EN REBELDIA, DERECHO DEL. — El demandado declarado en rebeldia "pierde su cualidad de parte ante el Juzgado, y no tiene derecho a que se le haga las notificaciones en el asunto, ni a comparecer de ninguna en manera en el."cralaw virtua1aw library
3. SENTENCIA DE REBELDIA; NOTIFICACIONES; REMEDIO DEL DEMANDADO BAJO LA REGLA 38. — Lo que el demandado debio haber hecho fue pedir la revocacion de la orden rebeldia por medio del recurso que concede la Regla 38 para no ser privado del derecho de ser notificado de todas las actuaciones posterires y de apelar en el caso de fuere necesario, despues de dictada la sentencia definitiva en el fondo.
D E C I S I O N
PABLO, M. :
Contra la demanda incoada en el Juzgado de paz de Ilog, Negros Oriental, el demandado presento una contestecion escrita y firmada por sus abogados Parreño & Parreño. Despues de la vista correspondiente, el Juez de Paz sobreseyo la demanda y el demandante apelo por medio de su abogado Sr. Emiliano A. Tejada.
Registrada la causa en el Juzgado de primera instancia, el escribano envio en 20 de noviembre de 1947 ulla notificacion al demandado Felipe Buenaventura, dandole cuenta de que la causa fue registrada en apelacion el 18 de noviembre de 1947 de acuerdo con las disposiciones del articulo 7, Regla 40.
En 31 de diciembre del mismo año el abogado del demandante presento una mocion pidiendo que el demandado fuese declarado en rebeldia por no haber presentado su contestacion dentro del plazo reglamentario, y en 3 de enero de 1948, los abogados del demandado se opusieron a la mocion y presentaron su contestacion reproduciendo la que habian presentado en el Juzgado de Paz. El Juzgado, desestimando la oposicion, dicto la orden de 26 de enero de 1948 declarando en rebeldia al demandado. Contra esta orden el demandado apelo.
La apelacion es prematura. La orden de rebeldia es interlocutoria, no final, y, por tanto, inapelable. El articulo 2, Regla 41 dice que "Ning�n fallo u orden interlocutoria o incidental suspendera el curso de un juicio ni sera objeto de apelacion hasta que se dicte sentencia u orden definitiva a favor de una u otra parte." (Sitchon y otro contra Sheriff, Negros Occidental y Luzon Surety Co., Inc., 45 Off. Gaz., [9 Supp. ] 25).
El demandado declarado en rebeldia "pierde su cualidad de parte ante el Juzgado, y no tiene derecho a que se le haga las notificaciones en el asunto, ni a comparecer de ninguna manera en el." (Velez contra Ramas, 40 Jur. Fil., 829, 834.)
Lo que el demandado debio haber hecho fue pedir la revocacion de la orden de rebeldia por medio del recurso que concede la Regla 38 para no ser privado del derecho de ser notificado de todas las actuaciones posteriores y de apelar en el caso de que fuere necesario, despues de dictada la sentencia definitiva en el fondo. (Lim Toco contra Go Fay, 45 Off. Gaz., 3350; 80 Phil., 166).
Se sobresee la apelacion. El apelante pagara las costas.
Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., estan conformes.
Registrada la causa en el Juzgado de primera instancia, el escribano envio en 20 de noviembre de 1947 ulla notificacion al demandado Felipe Buenaventura, dandole cuenta de que la causa fue registrada en apelacion el 18 de noviembre de 1947 de acuerdo con las disposiciones del articulo 7, Regla 40.
En 31 de diciembre del mismo año el abogado del demandante presento una mocion pidiendo que el demandado fuese declarado en rebeldia por no haber presentado su contestacion dentro del plazo reglamentario, y en 3 de enero de 1948, los abogados del demandado se opusieron a la mocion y presentaron su contestacion reproduciendo la que habian presentado en el Juzgado de Paz. El Juzgado, desestimando la oposicion, dicto la orden de 26 de enero de 1948 declarando en rebeldia al demandado. Contra esta orden el demandado apelo.
La apelacion es prematura. La orden de rebeldia es interlocutoria, no final, y, por tanto, inapelable. El articulo 2, Regla 41 dice que "Ning�n fallo u orden interlocutoria o incidental suspendera el curso de un juicio ni sera objeto de apelacion hasta que se dicte sentencia u orden definitiva a favor de una u otra parte." (Sitchon y otro contra Sheriff, Negros Occidental y Luzon Surety Co., Inc., 45 Off. Gaz., [9 Supp. ] 25).
El demandado declarado en rebeldia "pierde su cualidad de parte ante el Juzgado, y no tiene derecho a que se le haga las notificaciones en el asunto, ni a comparecer de ninguna manera en el." (Velez contra Ramas, 40 Jur. Fil., 829, 834.)
Lo que el demandado debio haber hecho fue pedir la revocacion de la orden de rebeldia por medio del recurso que concede la Regla 38 para no ser privado del derecho de ser notificado de todas las actuaciones posteriores y de apelar en el caso de que fuere necesario, despues de dictada la sentencia definitiva en el fondo. (Lim Toco contra Go Fay, 45 Off. Gaz., 3350; 80 Phil., 166).
Se sobresee la apelacion. El apelante pagara las costas.
Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., estan conformes.