Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1951 > January 1951 Decisions > G.R. No. L-2785 January 31, 1951 - JOSE CLEVIO MANLIO SQUILLANTINI v. REPUBLICA DE FILIPINAS

088 Phil 135:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-2785. January 31, 1951.]

En el asunto de la solicitud de Jose Clevio Manlio Squillantini para ser admitido como ciudadano de Filipinas. JOSE CLEVIO MANLIO SQUILLANTINI, recurrente-apelado, v. REPUBLICA DE FILIPINAS, opositora-apelante.

El Primer Procurador General Auxiliar Sr. Roberto A. Gianzon y el Procurador Sr. Florencio Villamor, en representacion del apelante.

Nadie comparecio, en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. CIUDADANIA; JURIDICCION O COMPETENCIA DEL JUZGADO; EL SOLICITANTE DEBE TENER SU RESIDENCIA EN EL DISTRITO POR UN ANO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD. — Por no tener el solicitante mas que cinco meses de residencia en Negros Occidental, el juzgado de dicho distrito judicial no adquirio competencia sobra la presente causa. La competencia exclusiva la tentia el juzgado del distrito en que el solicitante habia residido por un ano o mas antes de presentar la solicitud. La residencia previa de un ano que exige la ley de naturalizacion debe contarse, no desde, no desbe la fecha de la vista de la causa, sino desbe la fercha de la presentacion de la solicitud. La competencia del juzgado se confiere por ley, no por la volantad del solicitante, ni por la acquiescencia del fiscal provincial, ni por la condescendencia del juez lo preside.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


Jose Clevio Manlio Squillantini, de padres italianos, nacio en Manila el 29 de junio de 1923, y a la edad de 14 meses fue llevado en 1924 a Italia y traido de vuelta a Filipinas en 1926, y desde entonces residio continuamente con sus padres en Cebu. Desde agosto de 1947 residio en Bacolod, Negros Occidental, como gerente de la sucursal de la Goodyear Tire & Rubber Company con un sueldo mensual de P450, ademas de una pequeña comision. El 3 de diciembre de 1947 presento su solicitud en este expediente de naturalizacion.

En la vista de la causa que tuvo lugar en 8 de diciembre de 1948, por las preguntas del fiscal provincial se desprende que el solicitante ha residido en Negros Occidental por mas de un año a contar desde la fecha de la vista, y apenas cinco meses desde la presentacion de su solicitud.

El Juzgado decreto la naturalizacion del solicitante. Contra tal decision apelo el Procurador General, alegando que dicho Juzgado no habia adquirido jurisdiccion sobre la presente causa.

El articulo 8 de la Ley de Naturalizacion es del tenor siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

"ART. 8. Juzgado competente. — El Juzgado de Primera Instancia de la provincia en que el solicitante ha estado domiciliado por lo menos duranta un año inmediatamente anterior a la presentado de su solicitud, tendra jurisdiccion original y exclusiva para conocer de la misma." (Ley Revisada sobre Naturalizacion, Ley No. 473 del Commonwealth.)

La palabra competencia, — dice Escriche — en la acepcion que denota el derecho o facultad que tiene un juez para conocer de un asunto o causa, se entiende en su sentido general, por jurisdiccion; pero esta �ltima palabra se aplica mas propiamente al derecho que tiene un juez de entender de un asunto o causa atendiendo a la esencia y naturaleza de estos, y seg�n el orden y clase de jurisdiccion a que aquel pertenece; al paso que la palabra competencia, en su sentido especifico, se aplica a la facultad que tiene el juez de un orden de jurisdiccion de conocer de un asunto o causa perteneciente a este orden, relativamente a otro juez del mismo, atendiendo al territorio en que ejerce su jurisdiccion o competencia o a la cuantia o importancia del negocio. (2 Diccionario de Legislacion y Jurisprudencia, 361.)

El juzgado de primera instancia tiene jurisdiccion para conocer del delito de estupro; pero en Estados Unidos contra De la Santa, (9 Jur. Fil., 22), este tribunal declaro que el juzgado no adquirio jurisdiccion (competencia) sobre el delito denunciado, porque la querella no se habia presentado a instancia de la parte ofendida, como requiere la ley sobre el particular. Y en Estados Unidos contra De la Cruz, (17 Jur. Fil., 140), este tribunal declaro nula toda la actuacion porque la querella no habia sido presentada a instancia de la parte ofendida como manda la ley. Se reitera la doctrina en Pueblo contra Luz Jose de Martinez, (43 Gaceta Oficial 135; 76 Phil., 599).

Puesto que el solicitante no ha tenido mas que cinco meses de residencia en Negros Occidental, el juzgado de dicho distrito judicial no adquirio competencia sobre la presente causa. La competencia exclusiva la tenia el juzgado en que el solicitante habia residido por un año o mas antes de presentar su solicitud. La residencia previa de un año que exige la ley de naturalizacion debe contarse, no desde la fecha de la vista de la causa, sino desde la fecha de la presentacion de la solicitud. La competencia del juzgado se confiere por ley, no por la voluntad del solicitante, ni por la acquiescencia del fiscal provincial, ni por la condescendencia del juez que lo preside. Se sobresee la solicitud.

Moran, Pres., Paras, Feria, Bengzon, Padilla, Montemayor, Tuason, Reyes y Jugo, MM., estan conformes.




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