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Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1952 > September 1952 Decisions > G.R. No. L-4559 September 17, 1952 - AGUSTIN P. MONTESA, ET AL. v. MANILA CORDAGE CO.

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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. L-4559. September 17, 1952.]

AGUSTIN P. MONTESA, ETC., Y OTROS, recurrentes, contra MANILA CORDAGE COMPANY, recurrida.

D. Estanislao A. Fernandez en representacion de los recurrentes.

Sres. Ross, Selph, Carrascoso, Janda y D. Delfin L. Gonzalez en representacion de la recurrida.

SYLLABUS


1. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA; ANULACION DE ORDENES DE UN JUEZ POR OTRO JUEZ. — La doctrina en la causa Mercado contra Ocampo (72 Phil., 318) no revoca la establecida en los asuntos de Cabigao contra Del Rosario (44 Jur. Fil., 192) y Hubahib contra Insular Drug Co. (5 Lawyers Journal, Feb. 27, 1937, p. 281). En estos dos ultimos asuntos, el juez de una sala expidio en un asunto una orden de interdicto anulando la orden de ejecucion dictada en otro por el juez de la otra, lo que es una verdadera intromision indebida de un juez en el asunto de otro juez. Pero en el asunto de Mercado contra Ocampo, no se trata de dos causas de dos diferentes salas: se trata de una orden de un juez proveida en un asunto y que despues fue revocada por otro juez que habia vuelto a ocupar su cargo al terminar su vacacion. Aunque eran dos jueces, actuo, sin embargo, el uno en lugar del otro como si hubiera actuado un solo juez.

2. ID.; ID. — En el presente asunto, el Buick Sedan con placa No. 1074 habia sido embargado por el sheriff en virtud de una orden de embargo preventivo dictada en la causa civil No. 9126 por el juez H. M. y el automovil no esta exento de embargo (Regla 39, art. 12). En otra causa civil, No. 10624, el juez A. M. dispuso la entrega a los demandante de dicho automovil anulando ipso facto la orden de embargo preventivo dictada por el juez H. M. en la causa civil No. 9126. Se declara: Que el juez A. M. no podia hacerlo. Fue una indebida intromision de un juez en la orden de otro juez de igual categoria. El juez de una sala de un juzgado no debe anular la orden de otro juez de otra sala del mismo juzgado porque ambos son jueces de la misma categoria y actuan independientemente pero coordinadamente, a menos que el segundo actue en lugar del primero sobre un mismo expediente.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


Se trata de una apelacion interpuesta por el Hon. Juez Montesa, Hao Yu Guan alias A. Lao Roldan y Rufino Ibañez contra una resolucion del Tribunal de Apelacion.

En 7 de marzo de 1950 el Sheriff de Manila, cumpliendo la orden expedida en la causa civil No. 9126 del Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad, titulada Manila Cordage Company contra Yu Bon Chiong, embargo el automovil Buick Sedan con placa No. 1074 (año 1950) de Yu Bon Chiong que era demandado en dicha causa.

En 8 de marzo Hao Yu Guan alias A. Lao Roldan y Rufino Ibañez presentaron una reclamacion de terceria cada uno, alegando el primero que el automovil estaba hipotecado a su favor (hipoteca de bienes muebles, art. 4, Ley 3952), y el segundo, que es condueño de dicho vehiculo. El Sheriff advirtio a la Manila Cordage Company que levantaria el embargo del automovil si ella no presentaba fianza correspondiente. Por tal motivo, la Fidelity & Surety Co., a peticion de Manila Cordage Company, presto fianza de acuerdo con el articulo 14, Regla 59.

En 17 de marzo los terceristas presentaron una demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Manila contra la Manila Cordage Company, la Fidelity & Surety Co., y el Sheriff de Manila (causa civil No. 10624), pidiendo la expedicion de una orden de interdicto preliminar para que los demandados, especialmente el Sheriff, desistiesen de continuar reteniendo el Buick y que se lo entregasen a ellos; el Hon. Juez Montesa expidio ex parte la orden pedida y, en cumplimiento con dicha orden, el Sheriff de Manila entrego el automovil a los demandantes. Al enterarse de esto, la Manila Cordage Company presento una mocion urgente pidiendo la disolucion de la orden de interdicto expedida por dicho Juez, alegando que este se habia excedido en su jurisdiccion al expedir dicha orden; que dicho automovil estaba ya priventivamente embargado en la causa civil No. 9126 por orden valida expedida por el Hon. Juez Macadaeg. Dicha mocion urgente habia sido denegada por el Hon. Juez Pecson en 18 de abril y la mocion de reconsideracion desestimada por el Hon. Juez Montesa en 23 de mayo.

La Manila Cordage Co. acudio al Tribunal de Apelacion por medio del recurso de certiorari contra el Hon. Juez Montesa y otros, pidiendo la revocacion de la orden expedida por dicho juez en la causa No. 10624.

Despues de considerar las razones de una y otra parte, el Tribunal de Apelacion revoco en 29 de diciembre de 1950 la orden del Hon. Juez Montesa que disolvia la orden de embargo preventivo dictada por el Juez Macadaeg. Contra esta resolucion, el Hon. Juez Montesa y otros acuden en apelacion a este Tribunal por medio de certiorari.

Los recurrentes arguyen que la doctrina sentada en el asunto de Cabigao y otro contra Del Rosario y otro, (44 Jur. Fil., 192), y en Hubahib contra Insular Drug Co. (5 Law. J., 281, Feb. 27, 1937), ha sido ya revocada por la decision dictada en Mercado y otros contra Ocampo, * y sostienen que el juez de una sala puede expedir una orden anulando la arden de otro juez de otra sala del mismo juzgado de primera instancia.

Analicemos las tres causas citadas:chanrob1es virtual 1aw library

El Juez de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia de Manila condeno al demandado en la causa civil No. 18451, Cabigao contra Lim y Pineda, a pagar al demandante la suma de P379 con intereses y costas. La decision fue confirmada por este Tribunal en 12 de agosto de 1922; el Juez de la Segunda Sala expidio el mandamiento de ejecucion en 11 de octubre de 1922; el Sheriff de la ciudad trabo embargo sobre los bienes del demandado Lim y Pineda; en 18 del mismo mes Lim y Pineda pidio en la Sala Primera un interdicto prohibitorio preliminar contra el Sheriff y dicho Juez expidio la orden pedida.

Cabigao y otro acudieron a esta Superioridad pidiendo en un recurso de inhibicion que se ordenase al Juez de la Primera Sala que desistiese de intervenir en la ejecucion de la sentencia dictada en la causa civil No. 18451, y este Tribunal, despues de oir a las partes, declaro nulo y sin ningun valor el interdicto prohibitorio preliminar expedido por el Juez recurrido (el de la Primera Sala) declarando que "Las varias salas del Juzgado de Primera Instancia de Manila son, en cierto sentido, juzgados de jurisdiccion coordinada, y el permitirles que intevengan en sentencias o decretos de otros por medio de un interdicto prohibitorio, claramente conduciria a confusion, y seriamente podria embarazar la administracion de justicia." (44 Jur. Fil., 195.)

En el asunto de Hubahib contra Insular Drug Co., * 5 Lawyers Journal 281 (Feb. 27, 1937), en que el Juez de la Primera Sala de Cebu expidio un interdicto prohibitorio preliminar contra el sheriff provincial para impedirle que cumplimentase el mandamiento de ejecucion expedido por el Juez de la Tercera Sala del mismo juzgado, reiterando la doctrina sentada en Cabigao y otro contra Del Rosario, este Tribunal dijo: "Las varias Salas de un Juzgado de Primera Instancia de una provincia o ciudad, teniendo como tienen la misma o igual autoridad y siendo como son de jurisdiccion concurrente, y coordinada, no deben, ni pueden, ni les esta permitido, inmiscuirse en sus respectivos asuntos, y menos en sus ordenes o sentencias, por medio de interdictos prohibitorios. (Cabigao y otro contra Del Rosario y otro, 1922, 44 Jur. Fil., 192, y las causas alli citadas; Nuñez y Enrile contra Low, 1911, 19 Jur Fil., 256; Orais contra Escaño, 1909, 14 Jur. Fil., 215.)"

En el asunto de Mercado y otro contra el Juez Ocampo, 72 Phil. Rep. 318, se trataba de una orden dictada por el Hon. Juez B. A., de 28 de enero de 1940, que desestimo las objeciones de las comparecientes y mantuvo su orden del 16 de abril del mismo año, que ordenaba la comparecencia de E. L. de B. y J. F. de R. para declarar sobre ciertos bienes del finado Mercado. Las comparecientes presentaron mociones de reconsideracion y nueva vista; el Juez O., que habia vuelto a ocupar su sala del juzgado despues de su vacacion, en resolucion del 2 de julio de 1950, reconsidero las ordenes promulgadas por el anterior Juez B. A. El segundo juez no se entrometio en las ordenes del primero porque el segundo actuaba en lugar del primero en un mismo asunto. Este Tribunal sento la doctrina de que." . . un juez que preside una sala de un juzgado de primera instancia puede modificar o anular la orden que ha dictado otro juez del mismo juzgado, sin que por ello se infrinja el principio de coordinacion, y que la norma que debe servir de guia debe ser la de si el juez que dicto la primera orden tenia facultad para modificarla o dejarla sin efecto, en cuyo caso el otro juez que la modifico o anulo debe tener igualmente la misma facultad. Y la razon de la doctrina asi sentada consiste sencillamente en que ambos jueces actuan en el mismo juzgado y es el mismo juzgado el que ha modificado o anulado la orden.

"Refiriendonos ahora al caso en consideracion, resulta que el Juez O., al anular las ordenes del Juez B. A., actuaba como Juez del mismo Juzgado de Primera Instancia de Pampanga y apareciendo claro que si las mociones de reconsideracion se hubiesen presentado ante el Juez B. A. este podia anularlas, si a su juicio asi procediese, es obvio que el Juez O. podia hacer lo mismo y podia anularlas, como asi lo hizo.

". . . Declaramos que el Juez O. tenia jurisdiccion para anular las ordenes que dicto el Juez B. A. y que al hacerlo no hizo mal uso de la discrecion que le ha conferido la ley . . ."cralaw virtua1aw library

La doctrina en esta ultima causa no revoca la establecida en las dos anteriores causas citadas. En aquellas el Juez de una sala expidio en un asunto una orden de interdicto anulando la orden de ejecucion dictada en otro por el juez de la otra, lo que es una verdadera intromision indebida de un juez en el asunto de otro juez. Pero en el asunto de Mercado contra Ocampo no se trata de dos causas de dos diferentes salas: se trata de una orden de un juez proveida en un asunto y que despues fue revocada por otro juez que habia vuelto a ocupar su cargo al terminar su vacacion. Aunque eran dos jueces, actuo, sin embargo, el uno en lugar del otro como si hubiera actuado un solo juez. No se ha declarado expresamente la base sobre que descansa la doctrina en las causas de Cabigao y otro contra Del Rosario, y Hubahib contra Insular Drug Co., pero es evidente que es el articulo 263, parrafo 4, del Codigo de Procedimiento Civil.

El articulo 1. � de la Regla 62 dispone que, en un litigio para recobrar la posesion de bienes muebles, el demandante podra solicitar una orden interlocutoria para que se le entreguen dichos bienes; pero, para que pueda obtener esa orden, es necesario que pruebe bajo juramento: (a) que es dueño de los bienes embargados o que tiene derecho a la posesion de los mismos; (b) que los bienes son injustamente detentados, alegando la causa de la detentacion; (c) que no han sido secuestrados para satisfacer contribucion alguna, ni multa por mandato de la ley, ni embargados en virtud de ejecucion o embargo preventivo contra los bienes del demandante, o en caso de serlo asi, que son bienes exentos de embargo; y (d) que preste una fianza a favor del demandado por el doble valor de los bienes que reclama para garantizar la devolucion de los mismos al demandado, si asi se dispusiere en la sentencia, y para el pago a dicho demandado de cualquier cantidad que pueda recobrar de la parte demandante en el asunto.

El Buick Sedan con placa No. 1074 habia sido embargado por el Sheriff en virtud de una orden de embargo preventivo dictada en la causa civil No. 9126, y el automovil no esta exento de embargo (Regla 39, art. 12). No podia, por tanto, el Hon. Juez Montesa, por medio de una orden interlocutoria, disponer la entrega a los demandantes de dicho automovil en la causa civil No. 10624, anulando ipso facto la orden de embargo preventivo dictada en la causa civil No. 9126. Fue una indebida intromision de un juez en la orden de otro juez de igual categoria. En realidad, la orden dictada en la causa civil No. 10624 deshizo la que otro juez decreto en la causa No. 9126. El juez de una sala de un juzgado no debe anular la orden de otro juez de otra sala del mismo juzgado porque ambos son jueces de la misma categoria y actuan independiente pero coordinadamente, a menos que el segundo actue en lugar del primero sobre un mismo expediente.

La orden dictada disolviendo la orden de embargo preventivo era factible bajo el Codigo de Procedimiento Civil porque su articulo 263, parrafo 4, dice asi:jgc:chanrobles.com.ph

"Que los bienes no han sido secuestrados para satisfacer contribucion alguna, ni multa por mandato de una ley, ni embargados en cumplimiento de una sentencia dictada contra los bienes del demandante; y en el caso de haber sido embargados, que son bienes exentos de embargo."cralaw virtua1aw library

Pero, bajo el reglamento vigente, no se puede ordenar la ertrega de los bienes embargados preventivamente porque la Regla 62, articulo 2, parrafo (c), dispone lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

"Que no han sido secuestrados para satisfacer contribucion alguna, ni multa por mandato de la ley, ni embargados en virtud de ejecucion o imbargo preventivo contra los bienes del demandante, o en caso de serlo asi, que son bienes exentos de embargo."cralaw virtua1aw library

En la nueva disposicion se añadieron las palabras "o embargo preventivo." Esta es la innovacion adoptada por el nuevo reglamento, con el evidente proposito de impedir el triste espectaculo de que un juez revoque la orden dictada por otro juez, en perjuicio de la ordenada administracion de justicia.

Ademas, los demandantes solamente prestaron fianza de P6,500, que es el valor del automovil embargado, en vez del doble de su valor.

La orden impugnada esta en abierta contravencion con las disposiciones del articulo 2, Regla 62.

Se confirma la resolucion apelada con costas contra Hao Yu Guan y Rufino Ibañez.

Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo, Bautista Angelo y Labrador, MM., estan conformes.

Paras, Pres., esta conforme con el resultado.

Endnotes:



* 72 Phil., 318.

* 64 Phil., 119.




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