Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1954 > January 1954 Decisions > G.R. No. L-5561 January 26, 1954 - LAZARO MONDOÑIDO v. PRESCA ALAURA VDA. DE RODA

094 Phil 251:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-5561. January 26, 1954.]

LAZARO MONDOÑIDO,demandante y apelante, contra respondents, v. PRESCA ALAURA VDA. DE RODA, como administradora del Abintestato de Ricardo de Roda, demandada y apelada.

D. Jesus P. Garcia for Respondents.

Sres. Pelaez, Pelaez y Pelaez appellees.


SYLLABUS


1. VENTA; HERENCIA FUTURA NO SE PUEDE VENDER; SE PUEDE VENDER EL INTERES O PARTICIPACION EN EL INTESTADO DE UN DIFUNTO. — La promesa de venta en cuanto a bienes de herencia futura es nula y de ningun valor, pero no es nula en cuanto a los bienes que el vendedor recibiria del intestado de su difunto abuelo, porque dichos bienes relictos ya estaban en proceso de liquidacion judicial. Los derechos a la sucesion se trasmiten por ministerio de la ley desde el momento de la muerte (art. 657, Cod. Civ. español). El vendedor era ya dueño de su participacion en dichos bienes, en concepto de herencia real, actual y no futura.

2. PRACTICA FORENSE; PRESCRIPCION DE ACCIONES. — Desde el año 1935 en que la viuda de R habia recebido la participacion de su difunto esposo en los bienes relictos del finado, el demandante podia ya exigir el cumplimiento de las escrituras en cuestion, pero no lo hizo sino solamente en 24 de Marzo de 1950 en que presento su demanda. Han transcurrido ya 15 años. Se declara: Que dicha accion debia ejercitarse dentro del termino de diez años, de acuerdo con el art. 43, par. 1, del Codigo de Procedimiento Civil.

3. ID.; ID.; — Carece de base la reclamacion del demandante de que se le debe devolver la cantidad de P200, que era el pago anticipado estipulado en dichas escrituras. Si el demandante hubiera pedido el cumplimiento de las escrituras dentro del plazo que marca la ley y el demandado no lo hubiera cumplido, entonces habria conseguido el cumplimiento del convenio o, en su defecto, la devolucion de los P200 ademas de los daños y perjuicios en que hubiese incurrido.


D E C I S I O N


PABLO, J.:


En 24 y 27 de febrero de 1929 Ricardo de Roda otorgo dos escrituras publicas (Exhs. A y B), obligandose a vender a Lazaro Mondoñido una porcion de los terrenos que habia de heredar de sus abuelos, recibiendo P200 como pago anticipado. Al tiempo del otorgamiento de dichas escrituras ya estaban en liquidacion judicial en el Juzgado de Primera Instancia de Cebu los bienes de su abuelo Eduardo de Roda. Con pequeñas diferencias, el primer documento esta escrito como el segundo.

En 29 de marzo de 1950 el demandante presento demanda pidiendo el cumplimiento de los dos contratos. La demandada, como administradora de los bienes relictos de Ricardo de Roda, presentó dos defensas: (a) que dichas escrituras son nulas por versar sobre herencias futuras, y (b) que la acción esta prescrita.

Segun el convenio de hechos, Eduardo de Roda y Antonina Sepulveda eran los abuelos de Ricardo de Roda. Eduardo fallecio en 1905, dejando hijos y nietos como herederos. Ricardo, en representacion de su padre, heredo las 3/24 partes de los bienes de su abuelo. Ricardo fallecio en 1933, y en 1935 fueron distribuidos los bienes relictos de su finado abuelo Eduardo. Ricardo y su hermana Roberta recibieron en dicho año su participacion en la herencia de Eduardo, la cual fue administrada por la viuda de Ricardo, dando esta a Roberta su participacion en los productos de dicha herencia.

En 1940 fallecio Antonina Sepulveda; sus bienes fueron judicialmente liquidados y en 1948 adjudicados a sus herederos, hijos y nietos. En esta adjudicacion la viuda de Ricardo de Roda no habia recibido ninguna participacion porque ella y Roberta habian convenido en que la participacion de Ricardo y Roberta en los bienes de Eduardo de Roda se quedaria en poder de la viuda de Ricardo y que la participacion de los mismos hermanos en los bienes de Antonina Sep�lveda la recibiria Roberta.

Despues de considerar el convenio de hechos y las dos escrituras, el juzgado sobreseyo la demanda por la razon de que dichas escrituras versaban sobre herencia futura. Contra esta decision el demandante apela y sostiene que dichas escrituras se refieren a los bienes relictos de Eduardo de Roda y no a los de los esposos Eduardo y Antonina. No hay duda de que estan redactadas en una forma que uno no puede estar seguro si Ricardo vendia su participacion en los bienes de su finado abuelo Eduardo solamente o en los de sus abuelos Eduardo y Antonina; pero aun suponiendo que habia prometido vender su participacion en los bienes de su abuelo y de su abuela, la promesa de venta en cuanto a los bienes de esta ultima es nula y de ning�n valor porque se refiere a venta de herencia futura. "Sobre herencia futura — dice el Codigo Civil español — no se podra, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea para practicar entre vivos la división de un caudal conforme al art. 1056." (art. 1271, par. 2. �; Arroyo contra Gerona, 58 Jur. Fil., 245; Tordilla contra Tordilla, 60 Jur. Fil., 172.) Antonina Sepulveda vivia aun cuando Ricardo otorgo las escrituras; pero no son nulas en cuanto a los bienes que Ricardo recibiria del intestado de su abuelo Eduardo, porque dichos bienes relictos ya estaban en proceso de liquidacion judicial cuando Ricardo las otorgo. Los derechos a la sucesion se trasmiten por ministerio de la ley desde el momento de la muerte (art. 657, Cod Civ. español.) Ricardo era ya dueño de las 3/24 partes de dichos bienes, en concepto de herencia real, actual y no futura.

La defensa de prescripcion debe estimarse: desde el año 1935 en que la viuda de Ricardo de Roda habia recibido la participacion de su difunto esposo en los bienes relictos del finado Eduardo de Roda el demandante podia ya exigir el cumplimiento de las escrituras (Exhs. A y B), pero no lo hizo sino solamente en 24 de marzo de 1950 en que presento su demanda. Han transcurrido ya 15 años; el ejercicio de dicha accion debia ejercitarse dentro del termino de diez años de acuerdo con el articulo 43, parrafo 1, del Codigo de Procedimiento Civil.

La reclamacion del demandante de que se le debe devolver la cantidad de P200 como pago anticipado carece de base. Si el demandante hubiera pedido el cumplimiento de las escrituras dentro del plazo que marca la ley y el demandado no lo hubiera cumplido, entonces habria conseguido el cumplimiento del convenio o, en su defecto, la devolucion de los P200 ademas de los daños y perjuicios en que hubiese incurrido.

Por las razones expuestas, se confirma la decision apelada con costas contra el apelante.

Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo y Labrador, MM., estan conformes.




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