Constitutional Law
of the
Dominican Republic
Votada
y proclamada por la Asamblea Nacional
en fecha 14 de Agosto de 1994.
LA ASAMBLEA
NACIONAL
EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA
Constituida
en
Asamblea Revisora de la Constitución,
declara en vigor
el
siguiente texto de la
CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA
DOMINICANA
TITULO I
SECCION I
De la Nación,
de su Soberanía y de su Gobierno.
ART. 1.
El pueblo dominicano constituye
una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el
nombre
de República Dominicana.
ART. 2.
La soberanía nacional
corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado,
los
cuales se ejercen por representación.
ART. 3.
La Soberanía de la
Nación dominicana, como Estado libre e independiente es
inviolable.
La República es y será siempre libre e independiente de
todo
poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes
públicos
organizados por la presente Constitución podrá realizar o
permitir la realización de actos que constituyan una
intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la
República
Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad
del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta
Constitución.
El principio de la no intervención constituye una norma
invariable
de la política internacional dominicana.
La República Dominicana
reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y
americano
en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y
se
pronuncia en favor de la solidaridad económica de los
países
de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la
defensa
de sus productos básicos y materias primas.
ART. 4.
El gobierno de la Nación
es esencialmente civil, republicano, democrático y
representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos
tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones.
Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones,
las
cuales son únicamente las determinadas por esta
Constitución
y las leyes.
SECCION II
DEL TERRITORIO
ART. 5.
El territorio de la República
Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la
parte
oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus
límites
terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo
de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente
en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la
capital
de la República, y en las provincias que determine la ley. Las
provincias,
a su vez se dividen en municipios.
Son también partes
del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo
submarinos
correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos
comprendido.
La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de
la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo
submarinos
y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.
La ley fijará el número
de las provincias, determinará sus nombres y los límites
de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los
municipios
en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con
otras
denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
ART. 6.
La ciudad de Santo Domingo
de Guzmán es la capital de la República y el asiento del
gobierno nacional.
SECCION III
DEL REGIMEN
ECONOMICO
Y SOCIAL FRONTERIZO
ART. 7.
Es de supremo y permanente
interés nacional el desarrollo económico y social del
territorio
de la República a lo largo de la línea fronteriza,
así
como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición
religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e
industrial
de los ríos fronterizos se continuará regulando por los
principios
consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión
de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del
Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
TITULO
SECCION I
DE LOS DERECHOS
INDIVIDUALES
Y SOCIALES
ART. 8.
Se reconoce como finalidad
principal del Estado la protección efectiva de los derechos de
la
persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia
social, compatible con el orden público, el bienestar general y
los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos
fines
se fijan las siguientes normas:
-
La inviolabilidad de
la vida.
En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse
en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna
otra
pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la
disminución
de la integridad física o de la salud del individuo.
-
La seguridad
individual. En
consecuencia:
-
No se
establecerá al
apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las
leyes penales.
-
Nadie podrá
ser reducido
a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y
escrita
de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
-
Toda persona privada
de su libertad
sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos
previstos
por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a
requerimiento
suyo o de cualquier persona.
-
Toda persona privada
de su libertad
será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las
cuarenta
y ocho horas de su detención o puesta en libertad.
-
Todo arresto se
dejará
sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta
y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad
judicial
competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo,
la providencia que al efecto se dictare.
-
Queda
terminantemente prohibido
el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a
otro
lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
-
Toda persona que
tenga bajo
su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto
como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus,
determinará
la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las
prescripciones
contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y
establecerá
las sanciones que proceda.
-
Nadie podrá
ser juzgado
dos veces por una misma causa.
-
Nadie podrá
ser obligado
a declarar contra sí mismo.
-
Nadie podrá
ser juzgado
sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de
los
procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial
y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán
públicas,
con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la
publicidad
resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
- La inviolabilidad de
domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos
previstos
por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
-
La libertad de
tránsito,
salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas
judicialmente,
o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
-
A nadie se le puede
obligar
a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no
prohibe.
La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es
justo
y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que
le perjudica.
-
Toda persona
podrá, sin
sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento
mediante
palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión,
gráfico
u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y
a la moral de las personas, al orden público o a las buenas
costumbres
de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las
leyes.
Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por
cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar
desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el
derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.
-
La libertad de
asociación
y de reunión sin armas, con fines políticos,
económicos,
sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por
su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden
público,
la seguridad nacional y las buenas costumbres.
-
La libertad de
conciencia y
de cultos, con sujeción al orden público y respecto a las
buenas costumbres.
-
La inviolabilidad de
la correspondencia
y demás documentos privados, los cuales no podrán ser
ocupados
ni registrados sino mediante procedimientos legales en la
substanciación
de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el
secreto de la comunicación telegráfica, telefónica
y cablegráfica.
-
Todos los medios de
información
tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas,
siempre
que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la
seguridad nacional.
-
La libertad de
trabajo. La ley
podrá, según lo requiera el interés general,
establecer
la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y
vacaciones,
los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros
sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y
en general, todas las providencias de protección y asistencia
del
Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya
sean
manuales o intelectuales.
-
La
organización sindical
es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de
la
misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una
organización democrática compatible con los principios
consagrados
en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y
pacíficos.
-
El Estado
facilitará
los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los
útiles
e instrumentos indispensables a su labor.
-
El alcance y la
forma de la
participación de los trabajadores permanentes en los beneficios
de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera,
podrán
ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y
respetando
tanto el interés legítimo del empresario como el del
obrero.
-
Se admite el derecho
de los
trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas
privadas,
siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos
estrictamente laborales. Se prohibe toda interrupción,
entorpecimiento,
paralización de actividades o reducción intencional de
rendimiento
en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será
ilícita
toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento o
reducción
intencional de rendimiento que afecten la Administración, los
servicios
públicos o los de utilidad pública. La Ley
dispondrá
las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.
-
La libertad de
empresa, comercio
e industria. Solo podrán establecerse monopolios en provecho del
Estado o de instituciones estatales. La creación y
organización
de esos monopolios se harán por ley.
-
El derecho de
propiedad. En
consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa
justificada
de utilidad pública o de interés social, previo pago de
su
justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos
de calamidad pública, la indemnización podrá no
ser
previa. No podrá imponerse la pena de confiscación
general
de bienes por razones de orden político.
-
Se declara de
interés
social la dedicación de la tierra a fines útiles y la
eliminación
gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria
las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de
grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta
Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse
por el Estado a otros fines de interés general. Se declara
igualmente
como un objetivo principal de la política social del Estado el
estímulo
y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la
población campesina, mediante la renovación de los
métodos
de la producción agrícola y la capacitación
cultural
y tecnológica del hombre campesino.
-
El Estado
podrá convertir
sus empresas en propiedades de cooperación o economía
cooperativista.
-
La propiedad exclusiva
por el
tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y
descubrimientos,
así como de las producciones científicas,
artísticas
y literarias.
-
Con el fin de
robustecer su
estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la
familia
recibirá del Estado la más amplia protección
posible.
-
La maternidad, sea
cual fuere
la condición o el estado de la mujer, gozará de la
protección
de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial
en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y
de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad
infantil
y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara,
asimismo,
de alto interés social, la institución del bien de
familia.
El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de
cooperativas de crédito, de producción, de
distribución,
de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.
-
Se declara de alto
interés
social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras
propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo
del crédito público en condiciones socialmente
ventajosas,
destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda
cómoda e higiénica.
-
Se reconoce el
matrimonio como
fundamento legal de la familia.
-
La mujer casada
disfrutará
de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios
necesarios
para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo
cualquier
régimen.
-
La libertad de
enseñanza.
La educación primaria será obligatoria. Es deber del
Estado
proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del
territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar
el
analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la
que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales,
artísticas,
comerciales, de artes manuales y de economía doméstica
serán
gratuitas. El Estado procurará la más amplia
difusión
de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas
las
personas se beneficien con los resultados del progreso
científico
y moral.
-
El Estado
estimulará
el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda
persona
llegue a gozar de adecuada protección contra la
desocupación,
la enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado prestará su
protección y asistencia a los ancianos en la forma que determine
la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar.
El
Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha
asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea
posible, alojamiento adecuado. El Estado velará por el
mejoramiento
de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones
higiénicas,
procurará los medios para la prevención y el tratamiento
de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra
índole, así como también dará asistencia
médica
y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos
económicos,
así lo requieran. El Estado combatirá los vicios sociales
con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y
organizaciones
internacionales. Para la corrección y erradicación de
tales
vicios, se crearán centros y organismos especializados.
SECCION II
DE LOS DEBERES
ART. 9.
Atendiendo a que las prerrogativas
reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta
Constitución
suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad
jurídica
y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como
deberes fundamentales los siguientes:
-
Acatar y cumplir la
Constitución
y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.
-
Todo dominicano
hábil
tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la
Patria
requiera para su defensa y conservación.
-
Los habitantes de la
República
deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad,
independencia
o soberanía y estarán, en caso de calamidad
pública,
obligados a prestar los servicios de que sean capaces.
-
Todo ciudadano
dominicano tiene
el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para
hacerlo.
-
Contribuir en
proporción
a su capacidad contributiva para las cargas públicas.
-
Toda persona tiene la
obligación
de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer
dignamente
a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio
perfeccionamiento
de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.
-
Es obligación
de todas
las personas que habitan el territorio de la República
Dominicana,
asistir a los establecimientos educativos de la Nación para
adquirir,
por lo menos, la instrucción elemental.
-
Toda persona
está en
el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad
social
de acuerdo con sus posibilidades.
-
Es deber de todo
extranjero
abstenerse de participar en actividades políticas en territorio
dominicano.
ART. 10.
La enumeración contenida
en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no
excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.
T I T U L O III
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD
ART.11.
Son dominicanos:
-
Todas las personas que
nacieren
en el territorio de la República, con excepción de los
hijos
legítimos de los extranjeros residentes en el país en
representación
diplomática o los que están de tránsito en
él.
-
Las personas que al
presente
estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y
leyes
anteriores.
-
Todas las personas
nacidas en
el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo
con
las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una
nacionalidad
extraña; o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por
acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo,
después
de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad de
optar
por la nacionalidad dominicana.
-
Los naturalizados. La
ley dispondrá
las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.
Párrafo I.
Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad
extranjera.Párrafo II.
La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la
nacionalidad
de su marido.
Párrafo III.
La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá
la condición de su marido, a menos que las leyes de su
país
le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la
facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la
nacionalidad
dominicana.
Párrafo IV.
La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida
de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que
adquieran
otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o
Vicepresidencia
de la República.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA
ART. 12.
Son ciudadanos todos los
dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de
edad,
y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa
edad.
ART. 13.
Son derechos de los ciudadanos:
-
El de votar con
arreglo a la
ley para elegir los funcionarios a que se refiere el Artículo 90
de la Constitución.
-
El de ser elegibles
para ejercer
los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.
ART. 14.
Los derechos de ciudadanía
se pierden por condenación irrevocable por traición,
espionaje
o conspiración contra la República, o por tomar las
armas,
prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
ART. 15.
Los derechos de ciudadanía
quedan suspendidos en los casos de:
-
Condenación
irrevocable
a pena criminal, hasta la rehabilitación.
-
Interdicción
judicial
legalmente pronunciada, mientras ésta dure.
-
Por admitir en
territorio dominicano
función o empleo de un gobierno extranjero sin previa
autorización
del Poder Ejecutivo.
TITULO IV
SECCION I
DEL PODER
LEGISLATIVO
ART. 16.
El Poder Legislativo se ejerce
por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una
Cámara
de Diputados.
ART. 17.
La elección de Senadores
y de Diputados se hará por voto directo.
ART. 18.
Los cargos de Senador y de
Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo
de
la administración pública.
ART. 19.
Cuando ocurran vacantes de
Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente
escogerá
el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior
del partido que lo postuló.
ART. 20.
La terna deberá ser
sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro
de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere
reunido
el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros
días
de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el
organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la
Cámara
correspondiente hará libremente la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.
El Senado se compondrá
de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por
el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de
cuatro años.
ART. 22.
Para ser Senador se requiere
ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos,
haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la
circunscripción
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco
años
consecutivos.
Párrafo.
Los
naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez
años
después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que
hubieren
residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los
cinco
años que precedan a su elección.
ART. 23.
Son atribuciones del Senado:
-
Elegir el Presidente y
demás
miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.
-
Elegir los miembros de
la Cámara
de Cuentas.
-
Aprobar o no los
nombramientos
de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.
-
Conocer de las
acusaciones formuladas
por la Cámara de Diputados contra los funcionarios
públicos
elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas
graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de
acusación,
el Senado no podrá imponer otras penas que las de
destitución
del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si
hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no
podrá
destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto
de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS
ART. 24.
La Cámara de Diputados
se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el
pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno
por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de
veinticinco
mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
ART. 25.
Para ser Diputado se requiere
las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.-
Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez
años
después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que
hubieren
residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los
cinco
años que precedan a su elección.
ART. 26.
Es atribución exclusiva
de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el
Senado
a los funcionarios públicos en los casos determinados por el
Acápite
5 del Artículo 23. La acusación no podrá
formularse
sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los
miembros
de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES
COMUNES
A AMBAS CAMARAS
ART. 27.
Las Cámaras se reunirán
en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución,
debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada
una de ellas.
Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.
Cada Cámara reglamentará
lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que
le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades
disciplinarias,
establecer las sanciones que procedan.
ART. 29.
El Senado y la Cámara
de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto
cuando
se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.
Podrán
también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del
Presidente
de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a
que
se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la
celebración
de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con
el
ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de
las que están señaladas por esta Constitución como
exclusivas de cada una de ellas.
ART. 30.
En cada Cámara será
necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para
la
validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por
mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia,
en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su
segunda
discusión.
ART. 31.
Los miembros de una y otra
Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal
por las opiniones que expresen en las sesiones.
ART. 32.
Ningún Senador o Diputado
podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la
autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso
de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un
crimen.
En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si
éstos
no están en sesión o no constituyen quórum,
cualquier
miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo
que
dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que
hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra
forma
de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente
del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o
Diputado,
según el caso, al Procurador General de la República; y
si
fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo
cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo
depositario
de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
ART. 33.
Las Cámaras se reunirán
ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y
cada legislatura durará noventa días, la cual
podrá
prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo. Se
reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder
Ejecutivo.
ART. 34.
El 16 de agosto de cada año
el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus
respectivos
Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y
dos
Secretarios.
Párrafo I.
Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.Párrafo II.
El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados
tendrán
durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su
respectiva Cámara en todos los actos legales.
ART. 35.
Cuando las Cámaras
se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta,
asumirá
la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la
ocupará
la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara
de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda
en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I.
En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y
mientras
no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa,
presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el
Presidente
de la Cámara de Diputados.Párrafo II.
En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del
Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la
Asamblea
o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su
defecto,
el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
ART. 36.
Corresponde a la Asamblea
Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del
Vicepresidente
de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles
juramento,
aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le
confiere la presente Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.
Son atribuciones del Congreso:
-
Establecer los
impuestos o contribuciones
generales y determinar el modo de su recaudación e
inversión.
-
Aprobar o desaprobar,
con vista
del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de
recaudación
e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder
Ejecutivo.
-
Conocer de las
observaciones
que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
-
Proveer a la
conservación
y fructificación de los bienes nacionales, y a la
enajenación
de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que
dispone
el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.
-
Disponer todo lo
concerniente
a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la
adquisición
de éstos últimos.
-
Crear o suprimir
provincias,
municipios u otras divisiones políticas del territorio y
determinar
todo lo concerniente a sus límites y organización, previo
estudio que demuestre la conveniencia social, política y
económica
justificativa del cambio.
-
En caso de
alteración
de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de
sitio
o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término
de
su duración, el ejercicio de los derechos individuales
consagrados
en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f),
g),
y 3, 4, 6, 7 y 9.
-
En caso de que la
soberanía
nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el
Congreso
podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional,
suspendiendo
el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la
inviolabilidad
de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de
esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso, el
Presidente
de la República podrá dictar la misma disposición,
que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los
acontecimientos y las disposiciones tomadas.
-
Disponer todo lo
relativo a
la migración.
-
Aumentar o reducir el
número
de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales
ordinarios
o de excepción.
-
Crear o suprimir
tribunales
para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y
disponer
todo lo relativo a su organización y competencia.
-
Votar el Presupuesto
de Ingresos
y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos
extraordinarios
para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
-
Autorizar o no
empréstitos
sobre el crédito de la República por medio del Poder
Ejecutivo.
-
Aprobar o desaprobar
los tratados
y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
-
Legislar cuanto
concierne a
la deuda nacional. Declarar por ley la necesidad de la reforma
constitucional.
-
Conceder
autorización
al Presidente de la República para salir al extranjero cuando
sea
por más de quince días.
-
Examinar anualmente
todos los
actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la
Constitución
y a las leyes.
-
Aprobar o no los
contratos que
le someta el Presidente de la República de conformidad con el
Inciso
10 del Artículo 55 y con el Artículo 110.
-
Decretar el traslado
de las
Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República,
por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del
Presidente
de la República.
-
Conceder
amnistía por
causas políticas.
-
Interpelar a los
Secretarios
de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos
Autónomos
del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo
acordaren
las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
que
lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
-
Legislar acerca de
toda materia
que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la
Constitución.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y
EFECTO
DE LAS LEYES
ART. 38.
Tienen derecho a iniciativa
en la formación de las leyes:
-
a. Los Senadores y los
Diputados.
-
b. El Presidente de la
República.
-
c. La Suprema Corte de
Justicia
en asuntos judiciales.
-
d. La Junta Central
Electoral
en asuntos electorales.
Párrafo.
El
que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la
otra
Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y
en
ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno
cualquiera
de los otros tres casos.
ART. 39.
Todo proyecto de ley admitido
en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones
distintas,
con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión.
En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá
ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.
Aprobado un proyecto de ley
en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su
oportuna
discusión, observándose en ella las mismas formas
constitucionales.
Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho
proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició,
y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo.
Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a
la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba,
enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas
las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
ART. 41.
Toda ley aprobada en ambas
Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste
no
la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de
recibida
y la hará publicar dentro de los quince días de la
promulgación.
Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde
procedió
en el término de ocho días a contar de la fecha en que le
fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este
caso
hará sus observaciones en el término de tres días.
La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión
y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta
discusión,
las dos terceras partes del número total de los miembros de
dicha
Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra
Cámara;
y si ésta la aprobare por igual mayoría, se
considerará
definitivamente ley. El Presidente de la República estará
obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I.
Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos
Cámaras
al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites
constitucionales
en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser
rechazados.
Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como
no iniciado.Párrafo II.
Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de
haber
sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
ART. 42.
Cuando fuere enviada una
ley al Presidente de la República para su promulgación y
el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere
inferior
al que se determina en el precedente artículo para observarla,
seguirá
abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el
agotamiento
de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.
Las leyes, después
de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la
República,
si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
ART. 43.
Los proyectos de ley rechazados
en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni
nuevamente
en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
ART. 44.
Las leyes se encabezarán
así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".
ART. 45.
Las leyes, después
de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se
determine,
y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos
indicados
por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio
nacional.
ART. 46.
Son nulos de pleno derecho
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a
esta
Constitución.
ART. 47.
La ley solo dispone y se
aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea
favorable
al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún
caso
la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar
la
seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme
a una legislación anterior.
ART. 48.
Las leyes relativas al orden
público, la policía, la seguridad y las buenas
costumbres,
obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas
por convenciones particulares.
TITULO V
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.
El Poder Ejecutivo se ejerce
por el Presidente de la República, quien será elegido
cada
cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el
período
constitucional siguiente.
ART. 50.
Para ser Presidente de la
República se requiere:
-
Ser dominicano de
nacimiento
u origen.
-
Haber cumplido 30
años
de edad.
-
Estar en pleno
ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
-
No estar en servicio
militar
o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la
elección.
ART. 51.
Habrá un Vicepresidente
de la República, que será elegido en la misma forma y por
igual período que el Presidente y conjuntamente con éste.
Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Presidente.
ART. 52.
El Presidente y el Vicepresidente
de la República, electos en los comicios generales,
prestarán
juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección,
fecha en que deberá terminar el período de los salientes.
Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo
por
encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera
otra
causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de
la
República interinamente el Vicepresidente de la República
electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia.
ART. 53.
Si el Presidente de la República
electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el
Vicepresidente
de la República electo lo sustituirá y, a falta de
éste,
se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.
El Presidente y el Vicepresidente
de la República, antes de entrar en funciones, prestarán
ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial
público,
el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la
Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la República, sostener y defender su independencia,
respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo".
ART. 55.
El Presidente de la República
es el jefe de la administración pública y el jefe supremo
de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos
policiales.
Corresponde al Presidente
de la República:
-
Nombrar los
Secretarios y Subsecretarios
de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos
cuyo
nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo
autónomo
reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
-
Promulgar y hacer
publicar las
leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel
ejecución.
Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
-
Velar por la buena
recaudación
y fiel inversión de las rentas nacionales.
-
Nombrar, con la
aprobación
del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
-
Recibir a los Jefes de
Estado
extranjeros y a sus representantes.
-
Presidir todos los
actos solemnes
de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y
celebrar
tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales,
debiendo
someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no
tendrán
validez ni obligarán a la República.
-
En caso de
alteración
de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso
Nacional,
decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el
ejercicio
de los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de
esta
Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá
también,
en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro
grave
e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos
y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En
caso
de calamidad pública podrá, además, decretar zonas
de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea
a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro
fenómeno
de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
-
En caso de
violación
de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del Inciso 10
del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o
amenacen
perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el
funcionamiento
regular de los servicios públicos o de utilidad pública,
o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el
Presidente de la República adoptará las medidas
provisionales
de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia,
debiendo
informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
-
Llenar interinamente
las vacantes
que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes
de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera
Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz,
del
Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral,
así
como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en
receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de
dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea
los definitivos.
-
Celebrar contratos,
sometiéndolos
a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan
disposiciones
relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la
enajenación
de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al
levantamiento
de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en
general
de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación en los
demás casos.
-
Cuando ocurran
vacantes en los
cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito
Nacional,
y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder
Ejecutivo
escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el
partido
que postuló el Regidor o Síndico que originó la
vacante.
La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15
días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser
sometida
dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la
designación
correspondiente.
-
Expedir o negar
patentes de
navegación.
-
Reglamentar cuanto
convenga
al servicio de las Aduanas.
-
Disponer, en todo
tiempo, cuanto
concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por
sí
mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo,
conservando
siempre su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar el
número
de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio
público.
-
Tomar las medidas
necesarias
para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso
de
ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera,
debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así
adoptadas.
-
Hacer arrestar o
expulsar a
los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser
perjudiciales
al orden público o a las buenas costumbres.
-
Nombrar o revocar los
Miembros
de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional.
-
Disponer todo lo
relativo a
zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
-
Determinar todo lo
relativo
a la habilitación de puertos y costas marítimas.
-
Prohibir, cuando lo
estime conveniente
al interés público, la entrada de extranjeros en el
territorio
nacional.
-
Cambiar el lugar de su
residencia
oficial cuando lo juzgue necesario.
-
Depositar ante el
Congreso Nacional,
al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada
año, un mensaje acompañado de las memorias de los
Secretarios
de Estado, en el cual dará cuenta de su administración
del
año anterior.
-
Someter al Congreso,
durante
la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de
Ingresos
y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año
siguiente.
-
Conceder o no
autorización
a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones
públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en
territorio
dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y
títulos
otorgados por gobiernos extranjeros.
-
Anular por Decreto
motivado
los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
-
Autorizar o no a los
ayuntamientos
a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando
constituyan
en garantía inmuebles o rentas municipales.
-
Conceder indulto,
total o parcial,
puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de
agosto
y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
ART. 56.
El Presidente de la República
no podrá salir al extranjero por más de quince
días
sin autorización del Congreso.
ART. 57.
El Presidente y el Vicepresidente
de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea
Nacional.
ART. 58.
En caso de falta temporal
del Presidente de la República, después de haber prestado
juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta,
el Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.
En caso de falta definitiva
del Presidente de la República, después de haber prestado
juramento, desempeñará la Presidencia de la
República
por el tiempo que falte para la terminación del período,
el Vicepresidente de la República.
ART. 60.
En caso de que el Vicepresidente
de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder
Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber
asumido
estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se
reúna
dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto
definitivo,
en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en
receso,
hasta haber realizado la elección. En el caso de que, por
cualquier
circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea
Nacional
se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para llevar a cabo
la elección en la forma arriba prevista.
SECCION II
DE LOS SECRETARIOS
DE
ESTADO
ART. 61.
Para el despacho de los asuntos
de la administración pública, habrá las
Secretarías
de Estado que sean creadas por la ley. También podrán
crearse
por la ley las Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y
que actuarán bajo la subordinación y dependencia del
Secretario
de Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de
Estado
se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles
y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.-
Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de
Estado sino diez años después de haber adquirido la
nacionalidad.
ART. 62.
La ley determinará
las atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.
El Poder Judicial se ejerce
por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del
Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este
poder
gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Párrafo I.
La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de
jubilaciones
y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.Párrafo II.
Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo
o empleo público, salvo lo que se dispone en el Artículo
108.
Párrafo III.
Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Acápite
5 del Artículo 67.
Párrafo IV.
Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez,
permanecerá
en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA
CORTE
DE JUSTICIA
ART. 64.
La Suprema Corte de Justicia
se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá
reunirse,
deliberar y fallar válidamente con el quórum que
determine
la ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por
el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido
por el Presidente de la República y, en ausencia de éste,
será presidido por el Vicepresidente de la República, y a
falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la
República.
Los demás miembros serán:-
El Presidente del
Senado y un
Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al
partido del Presidente del Senado;
-
El Presidente de
Cámara
de Diputado y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados
que
pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente de la
Cámara
de Diputados;
-
El Presidente de la
Suprema
Corte de Justicia;
-
Un Magistrado de la
Suprema
Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de
Secretario.
Párrafo II.
Al
elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional
de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá
ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo
sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.Párrafo III.
En caso de cesación de un Juez investido con una de las
calidades
arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura
elegirá
un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de
los
jueces.
ART. 65.
Para ser Juez de la Suprema
Corte de Justicia se requiere:
-
Ser dominicano por
nacimiento
u origen y tener más de 35 años de edad.
-
Hallarse en el pleno
ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
-
Ser licenciado o
doctor en Derecho.
-
Haber ejercido
durante, por
lo menos, 12 años la profesión de abogado; o haber
desempeñado,
por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de
Apelación,
Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o
representante
del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los
períodos
en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales
podrán acumularse.
ART. 66.
El Ministerio Público
ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el
Procurador
General de la República, personalmente o por medio de los
sustitutos
que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que
el
Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General
de la República se requieren las mismas condiciones que para ser
Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.
Corresponde exclusivamente
a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones
que le confiere la ley:
-
Conocer en
única instancia
de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la
República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado,
Subsecretarios
de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General
de
la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de
Apelación,
Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal
Superior
de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta
Central
Electoral y de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal
Contencioso
Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del
Poder
Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso
Nacional o de parte interesada.
-
Conocer de los
recursos de casación
de conformidad con la ley.
-
Conocer, en
último recurso
de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las
Cortes
de Apelación.
-
Elegir los Jueces de
las Cortes
de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera
Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus
suplentes,
los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de
cualesquier
otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad
a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
-
Ejercer la más
alta autoridad
disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo
imponer
hasta la suspensión o destitución en la forma que
determine
la ley.
-
Trasladar provisional
o definitivamente,
de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los
Jueces
de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los
Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los
Jueces
de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de
los
tribunales que fueren creados por la ley.
-
Crear los cargos
administrativos
que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente
las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.
-
Nombrar todos los
funcionarios
y empleados que dependan del Poder Judicial.
-
Fijar los sueldos y
demás
remuneraciones de los jueces y del personal administrativo
perteneciente
al Poder Judicial.
SECCION III
DE LAS CORTES DE
APELACION
ART. 68.
Habrá, por lo menos,
nueve Cortes de Apelación para toda la República. El
número
de jueces que deben componerlas, así como los distritos
judiciales
que a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.
Párrafo I.
Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema
Corte
de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar
la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para
reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.Párrafo II.
En caso de cesación de un juez investido con una de las
calidades
arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo
juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los
jueces.
ART. 69.
Para ser juez de una Corte
de Apelación se requiere:
-
1. Ser dominicano.
-
2. Hallarse en el
pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
-
3. Ser licenciado o
doctor en
Derecho.
-
4. Haber ejercido
durante cuatro
años la profesión de abogado, o haber desempeñado
por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de
representantes
del Ministerio Público ante los tribunales de Juez de
Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se
hubiesen
ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán
acumularse.
ART. 70.
El Ministerio Público
está representado en cada Corte de Apelación por un
Procurador
General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los
cuales
deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas
Cortes.
ART. 71.
Son atribuciones de las Cortes
de Apelación:
-
1. Conocer de las
apelaciones
de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
-
2. Conocer en primera
instancia
de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia,
Jueces
de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de
Instrucción,
Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.
-
3. Conocer de los
demás
asuntos que determinen las leyes.
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE
TIERRAS
ART. 72.
Las atribuciones del Tribunal
de Tierras estarán determinadas por la ley.
Párrafo.-
Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se
requieren
las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de
Apelación,
y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción
Original,
las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE
PRIMERA
INSTANCIA
ART. 73.
En cada distrito judicial
habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que
le confiere la ley.
Párrafo.-
La ley determinará el número de los distritos judiciales,
el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de
Primera Instancia, así como el número de cámaras
en
que éstos puedan dividirse.
ART. 74.
Para ser Juez de Primera
Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en
Derecho,
y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años
o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de
Paz
o de Fiscalizador.
ART. 75.
Para ser Procurador Fiscal
o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones
exigidas
para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE
PAZ
ART. 76.
En el Distrito Nacional y
en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren
necesarios
de acuerdo con la ley.
ART. 77.
Para ser Juez de Paz o Fiscalizador
o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y
estar
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Tendrán
las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria
la condición de abogado para desempeñar las antedichas
funciones
en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para
las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios
cabeceras
de provincias donde estas funciones deberán ser
desempeñadas
por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE
CUENTAS
ART. 78.
Habrá una Cámara
de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos,
elegidos
por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.-
La Cámara de Cuentas tendrá carácter
principalmente
técnico.
ART. 79.
Sus atribuciones serán,
además de las que le confiere la Ley:
-
1. Examinar las
cuentas generales
y particulares de la República.
-
2. Presentar al
Congreso en
la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto
de las cuentas del año anterior.
ART. 80.
Los miembros de la Cámara
de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.
ART. 81.
Para ser miembro de la Cámara
de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los
derechos
civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y
ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador
Público Autorizado. La ley determinará las demás
condiciones
para ser miembro de dicho organismo.
TITULO VIII
DEL DISTRITO
NACIONAL
Y DE LOS MUNICIPIOS
ART. 82.
El Gobierno del Distrito
Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un
ayuntamiento,
cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que
será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes,
sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán
elegidos,
al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los
Síndicos
Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los
municipios,
respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la
Constitución y las leyes, mediante candidaturas que
podrán
ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones
políticas
regionales, provinciales o municipales.
ART. 83.
Los ayuntamientos así
como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus
funciones,
con las restricciones y limitaciones que establezcan la
Constitución
y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones,
facultades
y deberes.
ART. 84.
La ley determinará
las condiciones para ejercer los cargos indicados en los
Artículos
82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán
desempeñar
dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que
tengan
residencia de más de 10 años en la jurisdicción
correspondiente.
ART. 85.
Tanto en la formulación
como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos
estarán
obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a
cada
clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con
la
aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre
que
éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio
intermunicipal
o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS
PROVINCIAS
ART. 86.
Habrá en cada provincia
un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.-
Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco
años
de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
ART. 87.
La organización y
régimen de las provincias, así como las atribuciones y
deberes
de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.
TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS
ELECTORALES
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