Constitution
of the
Republic of
Guatemala
TÍTULO I
LA PERSONA HUMANA,
FINES
Y DEBERES DEL
ESTADO
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTICULO 1.
Protección a la
Persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la
persona
y a la familia; su fin supremo es la realización del bien
común.
ARTICULO 2.
Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la
República
la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo
integral de la persona.
TITULO II
DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DERECHOS
INDIVIDUALES
ARTICULO 3.
Derecho a la vida.
El estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción,
así como la integridad y la seguridad de la persona.
ARTICULO 4.
Libertad e igualdad.
En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y
derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,
tienen
iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona pued e ser
sometida
a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los
seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.
ARTICULO 5.
Libertad de
acción.
Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no
está obligada a acatar órdenes que no estén
basadas
en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida
ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen
infracción
a la misma.
ARTICULO 6.
Detención legal.
Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o
falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad
judicial
competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta.
Lo s detenidos deberán ser puestos a disposición de la
autoridad
judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no
podrán
quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente
de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo
será
sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio,
iniciarán
el proceso correspondiente.
ARTICULO 7.
Notificación de
la causa de detención. Toda persona detenida deberá
ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa
que
motivó su detención, autoridad que la ordenó y
lugar
en el que permanecerá. La misma notificación
deberá
hacerse por el medio más rápido a la persona que el
detenido
designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la
notificación.
ARTICULO 8.
Derechos del detenido.
Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus
derechos
en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse
de
un defensor, el cual podrá estar presente en todas las
diligencias
policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a
declarar
sino ante autoridad judicial competente.
ARTICULO 9.
Interrogatorio a
detenido
o presos. Las autoridades judiciales son las únicas
competentes
para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá
practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial
carece de valor probatorio.
ARTICULO 10.
Centro de
detención
legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán
ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión
diferentes a los que están legal y públicamente
destinados
al efecto. Los centros de detención , arresto o prisión
provisional,
serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes,
que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente
responsables.
ARTICULO 11.
Detención por
faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos
no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda
establecerse
mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo,
o po r la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena
de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su
cometido
a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para
que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles
todos los días del año, y las horas comprendidas entre
las
ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento
serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda
identificarse
conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a
disposición
de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora
siguien te a su detención.
ARTICULO 12.
Derecho de defensa.
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie
podrá
ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado,
oído
y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestable
cido.
Ninguna persona puede ser
juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que
no estén preestablecidos legalmente.
ARTICULO 13.
Motivos para auto de
prisión. No podrá dictarse auto de prisión,
sin
que preceda información de haberse cometido un delito y sin que
concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona
detenida
lo ha cometido o parti cipado en él.
Las autoridades policiales
no podrán presentar de oficio, ante los medios de
comunicación
social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por
tribunal
competente.
ARTICULO 14.
Presunción de
inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente,
mientras
no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia
debidamente
ejecutoriada.
El detenido, el ofendido,
el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados
por
los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer
personalmente,
todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva
algun
a y en forma inmediata.
ARTICULO 15.
Irretroactividad de la
ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal
cuando
favorezca al reo.
ARTICULO 16.
Declaración
contra
sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede ser
obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o
persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de
los
grados de ley.
ARTICULO 17.
No hay delito ni pena
sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no
estén
calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su
perpetración.
No hay prisión por
deuda.
ARTICULO 18.
Pena de muerte. La
pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:
a. Con fundamente
en presunciones;
b. A las mujeres;
c. A los mayores
de
sesenta años;
d. A los reos de
delitos
políticos y comunes conexos con los políticos; y
e. A reos cuya
extradición
haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga
la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales
pertinentes,
inclusive el de casación; éste siempre será
admitido
para su trámite. La pena se ejecutará después de
agotarse
todos los recursos.
El Congreso de la República
podrá abolir la pena de muerte.
ARTICULO 19.
Sistema penitenciario.
El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y
a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de
los mismos, con las siguientes normas mínimas:
a. Deben ser
tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo
alguno,
ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas
físicas,
morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos
incompatibles
con su estado físico, acciones denigrante s a su dignidad, o
hacerles
víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos
científicos;
b. Deben cumplir
las
penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son
de carácter civil y con personal especializado; y
c. Tienen derecho
a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado
defensor,
asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante
diplomático o consular de su nacionalidad.
La infracción de cualquiera
de las normas establecidas en este artículo, da derecho al
detenido
a reclamar del Estado la indemnización por los daños
ocasionados
y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección
inmediata.
El Estado deberá crear
y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo
preceptuado
en este artículo.
ARTICULO 20.
Menores de edad.
Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su
tratamiento
debe estar orientado hacia una educación integral propia para la
niñez y la juventud.
Los menores, cuya conducta
viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal
especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros
penales o de detención destinados para adultos. Una ley
específica
regulará esta materia.
ARTICULO 21.
Sanciones a
funcionarios
o empleados públicos. Los funcionarios, empleados
públicos
y otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto
en los dos artículos anteriores, además de las sanciones
que les imponga la ley, se rán destituidos inmediatamente de su
cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de
cualquier
cargo o empleo público.
El custodio que hiciere uso
indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será
responsable
conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es
imprescriptible.
ARTICULO 22.
Antecedentes penales
y policiales. Los antecedentes penales y policiales no son causa
para
que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que
esta Constitución y las leyes de la República les
garantiza,
salvo c uando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo
fijado en la misma.
ARTICULO 23.
Inviolabilidad de la
vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en
morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de
juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y
nunca
antes de las seis ni después de las dieciocho horas, Tal
diligencia
se realizará siempre en presencia del interesado, o de su
mandatario.
ARTICULO 24.
Inviolabilidad de
correspondencia,
documentos y libros. La correspondencia de toda persona, sus
documentos
y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o
incautarse,
en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con
las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia
y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas,
cablegráficas
y otros productos de la tecnología moderna.
Los libros, documentos y
archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios y
contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente
de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos
pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato
referente
a las contabilidades revisadas a personas individuales o
jurídicas,
con excepción de los balances generales, cuya publicación
ordene la ley.
Los documentos o informaciones
obtenidas con violación de este artículo no producen fe
ni
hacen prueba en juicio.
ARTICULO 25.
Registro de personas
y vehículos. El registro de las personas y de los
vehículos,
sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de
seguridad
cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los
elementos de l as fuerzas de seguridad deberán presentarse
debidamente
uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo
guardarse
el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.
ARTICULO 26.
Libertad de
locomoción.
Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir
del
territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más
limitaciones que las establecidas por ley.
No podrá expatriarse
a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al
territorio
nacional o negársele pasaporte u otros documentos de
identificación.
Los guatemaltecos pueden
entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa.
La ley determinará
las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta
disposición.
ARTICULO 27.
Derecho de asilo.
Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo con las
prácticas
internacionales.
La extradición se
rige por lo dispuesto en tratados internacionales.
Por delitos políticos
no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes
en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero,
salvo
lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de
lesa
humanidad o contra el derecho internacional.
No se acordará la
expulsión del territorio nacional de un refugiado
político,
con destino al país que lo persigue.
ARTICULO 28.
Derecho de
petición.
Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a
dirigir,
individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que
está
obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.
En materia administrativa
el término para resolver las peticiones y notificar las
resoluciones
no podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para impugnar
resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en
reparos
o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente
el pago previo del impuesto o garantía alguna.
ARTICULO 29.
Libre acceso a
tribunales
y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los
tribunales,
dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer
valer
sus derechos de conformidad con la ley.
Los extranjeros únicamente
podrán acudir a la vía diplomática en caso de
denegación
de justicia.
No se califica como tal,
el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo
caso,
deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes
guatemaltecas.
ARTICULO 30.
Publicidad de los actos
administrativos. Todos los actos de la administración son
públicos.
Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo,
informes,
copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibi
ción
de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos
militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos
suministrados
por particulares bajo garantía de confidencia.
ARTICULO 31.
Acceso a archivos y
registros
estatales. Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella
conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros
estatales,
y la finalidad a que se dedica esta información, así como
a corrección, rectificación y actualización.
Quedan
prohibidos los registros y archivos de filiación
política,
excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos
políticos.
ARTICULO 32.
Objeto de citaciones.
No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o
empleado
público, si en las citaciones correspondientes no consta
expresamente
el objeto de la diligencia.
ARTICULO 33.
Derecho de
reunión
y manifestación. Se reconoce el derecho de reunión
pacífica
y sin armas.
Los derechos de reunión
y de manifestación pública no pueden ser restringidos,
disminuidos
o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de
garantizar el orden público.
Las manifestaciones religiosas
en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio de estos
derechos bastará la previa notificación de los
organizadores
ante la autoridad competente.
ARTICULO 34.
Derecho de
asociación.
Se reconoce el derecho de libre asociación.
Nadie está obligado
a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa
o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación
profesional.
ARTICULO 35.
Libertad de
emisión
del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por
cualesquiera
medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho
constitucional no podrá ser restringido por ley o
disposición
gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto
a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la
ley.
Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación
de
sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta
las publicaciones que contengan denuncias, críticas o
imputaciones
contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en
el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados
públicos podrán exigir que un tribunal de honor,
integrado
en la forma que determine la ley, declare que la publicación que
los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les
hacen
son infundados. El fallo q ue reivindique al ofendido, deberá
publicarse
en el mismo medio de comunicación social donde apareció
la
imputación.
La actividad de los medios
de comunicación social es de interés público y
éstos
en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o
delitos
en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados,
embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos
en
su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y
enseres
de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las
fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar
ese derecho.
La autorización, limitación
o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las
personas,
no pueden utilizarse como elementos de presión o
coacción,
para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá
privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este
artículo.
Todo lo relativo a este derecho
constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del
Pensamiento.
Los propietarios de los medios
de comunicación social, deberán proporcionar cobertura
socioeconómica
a sus reporteros, a través de la contratación de seguros
de vida.
ARTICULO 36.
Libertad de
religión.
El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene
derechos
a practicar su religión o creencia, tanto en público como
en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la
observancia,
sin más lí mites que el orden público y el respeto
debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros
credos.
ARTICULO 37.
Personalidad
jurídica
de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica de la
Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y
asociaciones
de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su
personalidad
jurídica conforme las reglas de su institución y el
Gobierno
no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.
El Estado extenderá
a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de
propiedad
de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica
posee
para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio
de la Iglesia Católica en el pasa do. No podrán ser
afectados
los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado
tradicionalmente ha destinado a sus servicios.
Los bienes inmuebles de las
entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la
asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y
contribuciones.
ARTICULO 38.
Tenencia y
portación
de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso
personal,
no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No
habrá
obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado
por el juez competente.
Se reconoce el derecho de
portación de armas, regulado por la ley.
ARTICULO 39.
Propiedad privada.
Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la
persona
humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo
con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio
de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al
propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance
el
progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los
guatemaltec os.
ARTICULO 40.
Expropiación.
En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada
por
razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés
público
debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse
a los procedimientos señala dos por la ley, y el bien afectado
se
justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá
ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el
interesado
se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra,
calamidad pública o grave perturbación de la paz puede
ocuparse
o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa
indemnización,
pero ésta deberá hacerse inmediatamente después
que
haya cesado la emergencia. La ley establece rá las normas a
seguirse
con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones
por expropiación de tierras ociosas será fijado por la
ley.
En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago
podrá exceder de diez años.
ARTICULO 41.
Protección al
derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito
político
no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se
prohíbe
la confiscación de bienes y la imposición de multas
confiscatorias.
Las multas en n ingún caso podrán exceder del valor del
impuesto
omitido.
ARTICULO 42.
Derecho de autor o
inventor.
Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares
de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o
invento,
de conformidad con la ley y los tratados internacionales.
ARTICULO 43.
Libertad de industria,
comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de
comercio
y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de
interés
nacional impongan las leyes.
ARTICULO 44.
Derechos inherentes a
la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la
Constitución
no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son
inherentes
a la persona humana.
El interés social
prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure
las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden
que
disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la
Constitución
garantiza.
ARTICULO 45.
Acción contra
infractores y legitimidad de resistencia. La acción para
enjuiciar
a los infractores de los derechos humanos es pública y puede
ejercerse
mediante simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es
legítima
la resi stencia del pueblo para la protección y defensa de los
derechos
y garantías consignados en la Constitución.
ARTICULO 46.
Preeminencia del
Derecho
Internacional. Se establece el principio general de que en materia
de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y
ratificados
por Guatemala, tienen reeminencia sobre el derecho interno.
CAPÍTULO II
DERECHOS SOCIALES
SECCIÓN
PRIMERA
FAMILIA
ARTICULO 47.
Protección a la
familia. El Estado garantiza la protección social,
económica
y jurídica de la familia. Promoverá su
organización
sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los
cónyuges,
la paternidad responsable y el derecho de las personas a decir
libremente
el número y espaciamiento de sus hijos.
ARTICULO 48.
Unión de hecho.
El Estado reconoce la unión de hecho y la ley preceptuará
todo lo relativo a la misma.
ARTICULO 49.
Matrimonio. El
matrimonio
podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en
ejercicio
y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa
correspondiente.
ARTICULO 50.
Igualdad de los hijos.
Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos.
Todos
discriminación es punible.
ARTICULO 51.
Protección a
menores
y ancianos. El Estado protegerá la salud física,
mental
y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les
garantizará
su derecho a la alimentación, salud, educación y
seguridad
y previsión social.
ARTICULO 52.
Maternidad. La
maternidad
tiene la protección del Estado, el que velará en forma
especial
por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella
se deriven.
ARTICULO 53.
Minusválidos.
El Estado garantiza la protección de los minusválidos y
personas
que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales.
Se declara de interés nacional su atención
médico-social,
así como la promoción de políti cas y servicios
que
permitan su rehabilitación y su reincorporación integral
a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los
organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.
ARTICULO 54.
Adopción.
El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere
la
condición de hijo del adoptante. Se declara de interés
nacional
la protección de los niños huérfanos y de los
niños
abandonados.
ARTICULO 55.
Obligación de
proporcionar alimentos.
Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley
prescribe.
ARTICULO 56.
Acciones contra causas
de desintegración familiar. Se declara de interés
social,
las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras
causas
de desintegración familiar. El Estado deberá tomar las
medidas
de prevención, trata miento y rehabilitación adecuadas
para
hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la
familia
y la sociedad.
SECCIÓN
SEGUNDA
CULTURA
ARTICULO 57.
Derecho a la cultura.
Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural
y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del
progreso científico y tecnológico de la Nación.
ARTICULO 58.
Identidad cultural.
Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su
identidad
cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.
ARTICULO 59.
Protección e
investigación
de la cultura. Es obligación primordial del Estado proteger,
fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y
disposiciones
que tiendan a su enriquecimiento, restauración,
preservación
y recupe ración; promover y reglamentar su investigación
científica, así como la creación y
aplicación
de tecnología apropiada.
ARTICULO 60.
Patrimonio cultural.
Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores
paleontológicos, arqueológicos, históricos y
artísticos
del país y están bajo la protección del Estado. Se
prohíbe su enajenación, exportación o a
lteración
salvo los casos que determine la ley.
ARTICULO 61.
Protección al
patrimonio cultural. Los sitios arqueológicos, conjuntos
monumentales
y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención
especial
del Estado, con el propósito de preservar sus
características
y resguardar su valor histórico y bienes culturales.
Estarán
sometidos a régimen especial de conservación el Parque
Nacional
Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de
Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial,
así
como aquéllos que adquiera n similar reconocimiento.
ARTICULO 62.
Protección al
arte, folklore y artesanías tradicionales. La
expresión
artística nacional, el arte popular, el folklore y las
artesanías
e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección
especial
del Estado, con el fin de pres ervar su autenticidad. El Estado
propiciará
la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre
comercialización
de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su
producción
y adecuada a tecnificación.
ARTICULO 63.
Derecho a la
expresión
creadora. El Estado garantiza la libre expresión creadora,
apoya
y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional,
promoviendo su formación y superación profesional y
económica.
ARTICULO 64.
Patrimonio natural.
Se declara de interés nacional la conservación,
protección
y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado
fomentará
la creación de parques nacionales, reservas y refugios
naturales,
los cuales so n inalienables. Una ley garantizará su
protección
y la de la fauna y la flora que en ellos exista.
ARTICULO 65.
Preservación y
promoción de la cultura. La actividad del Estado en cuanto a
la reservación y promoción de la cultura y sus
manifestaciones,
está a cargo de un órgano específico con
presupuesto
propio.
SECCIÓN
TERCERA
COMUNIDADES
INDÍGENAS
ARTICULO 66.
Protección a
grupos
étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos
étnicos
entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya.
El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres,
tradicion es, formas de organización social, el uso del traje
indígena
en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
ARTICULO 67.
Protección a las
tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las
tierras
de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras
formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así
como el patrimonio famil iar y vivienda popular, gozarán de
protección
especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica
preferencial,
que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a
todos
los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas
y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y
que
tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán
ese sistema.
ARTICULO 68.
Tierras para
comunidades
indígenas. Mediante programas especiales y
legislación
adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las
comunidades
indígenas que las necesiten para su desarrollo.
ARTICULO 69.
Translación de
trabajadores y su protección. Las actividades laborales que
impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades,
serán
objeto de protección y legislación que aseguren las
condiciones
adecuadas de salud, segu ridad y previsión social que impidan el
pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de
esas
comunidades y en general todo trato discriminatorio.
ARTICULO 70.
Ley específica.
Una ley regulará lo relativo a las materias de esta
sección.
SECCIÓN
CUARTA
EDUCACIÓN
ARTICULO 71.
Derecho a la
educación.
Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es
obligación del Estado proporcionar y facilitar educación
a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de
utilidad
y necesidad públicas l a fundación y mantenimiento de
centros
educativos culturales y museos.
ARTICULO 72.
Fines de la
educación.
La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de
la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y
universal.
Se declaran de interés
nacional la educación, la instrucción, formación
social
y la enseñanza sistemática de la Constitución de
la
República y de los derechos humanos.
ARTICULO 73.
Libertad de
educación
y asistencia económica estatal. La familia es fuente de la
educación
y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus
hijos
menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos
pri
vados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia.
Los
centros educativos privados funcionarán bajo la
inspección
del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y
programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán
d e la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.
La enseñanza religiosa
es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse
dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.
El Estado contribuirá
al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin
discriminación
alguna.
ARTICULO 74.
Educación
obligatoria.
Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la
educación
inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los
límites
de edad que fije la ley.
La educación impartida
por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá
y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica,
la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que
el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá
la educación especial, la diversificada y la extra escolar.
ARTICULO 75.
Alfabetización.
La alfabetización se declara de urgencia nacional y es
obligación
social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla con
todos
los recursos necesarios.
ARTICULO 76.
Sistema educativo y
enseñanza
bilingüe. La administración del sistema educativo
deberá
ser descentralizado y regionalizado.
En las escuelas establecidas
en zonas de predominante población indígena, la
enseñanza
deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.
ARTICULO 77.
Obligaciones de los
propietarios
de empresas. Los propietarios de las empresas industriales,
agrícolas,
pecuarias y comerciales están obligados a establecer y mantener,
de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros cultural
es
para sus trabajadores y población escolar.
ARTICULO 78.
Magisterio. El
Estado
promoverá la superación económica social y
cultural
del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga
posible
su dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos por
el magisterio nacional tiene carácter de mínimos e
irrenunciables.
la ley regulará estas materias.
ARTICULO 79.
Enseñanza
agropecuaria.
Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje,
explotación,
comercialización e industrialización agropecuaria. Se
crea
como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad
jurídica
y patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe
organizar,
dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de
la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá
por su propia ley orgánica, correspondiéndole una
asignación
no me nor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio
de Agricultura.
ARTICULO 80.
Promoción de la
ciencia y la tecnología. El Estado reconoce y promueve la
ciencia
y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo
nacional.
La ley normará lo pertinente.
ARTICULO 81.
Títulos y
diplomas.
Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al
Estado,
tiene plena validez legal.
Los derechos adquiridos
por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos
títulos,
deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de
cualquier
clase que los limiten o restrinjan.
SECCIÓN
QUINTA
UNIVERSIDADES
ARTICULO 82.
Autonomía de la
Universidad de San Carlos de Guatemala. La Universidad de San
Carlos
de Guatemala, es una institución autónoma con
personalidad
jurídica. En su carácter de única universidad
estatal
le corresponde con exclusividad diri gir, organizar y desarrollar la
educación
superior del Estado y la educación profesional universitaria
estatal,
así como la difusión de la cultura en todas sus
manifestaciones.
Promoverá por todos los medios a su alcance la
investigación
en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y
solución
de los problemas nacio nales.
Se rige por su Ley Orgánica
y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse
en
la conformación de los órganos de dirección, el
principio
de representación de sus catedráticos titulares, sus
graduados
y sus estudiantes.
ARTICULO 83.
Gobierno de la
Universidad
de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San
Carlos
de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado
por
el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un
representante
del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de
Guatemala,
que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un
estudiante
por cada facultad.
ARTICULO 84.
Asignación
presupuestaria
para la Universidad de San Carlos de Guatemala. Corresponde a la
Universidad
de San Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del
cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del
Estado,
debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado al
aumento
de su población estudiantil o al mejoramiento del nivel
académico.
ARTICULO 85.
Universidades privadas.
A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les
corresponde organizar y desarrollar la educación superior
privada
de la Nación, con el fin de contribuir a la formación
profesional,
a la investigación científica, a la difusión de la
cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.
Desde que sea autorizado
el funcionamiento de una universidad privada, tendrá
personalidad
jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos,
desarrollar
sus actividades académicas y docentes, así como para el
desenvolvimiento
de sus planes y programas de estudio.
ARTICULO 86.
Consejo de la
Enseñanza
Privada Superior. El Consejo de la Enseñanza Privada
Superior
tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel
académico
en las universidades privadas sin menoscabo de su independencia y de
autoriza
r la creación de nuevas universidades; se integra por dos
delegados
de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las
universidades
privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios
profesionales
que no ejerza cargo algun o en ninguna universidad.
La presidencia se ejercerá
en forma rotativa. La ley regulará esta materia.
ARTICULO 87.
Reconocimiento de
grados,
títulos, diplomas e incorporaciones. Sólo
serán
reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas
otorgados
por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para
funcionar
en el país, salv o lo dispuesto por tratados internacionales.
La Universidad de San Carlos
de Guatemala, es la única facultada para resolver la
incorporación
de profesionales egresados de universidades extranjeras y para fijar
los
requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como
para
reconocer títulos y diplomas de carácter universitarios
amparados
por tratados internacionales. Los títulos otorgados por
universidades
centroamericanas tendrán plena validez en Guatemala al lograrse
la unificación básica de los planes de estudio.
No podrán dictarse
disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes
ejercen una profesión con título o que ya han sido
autorizados
legalmente para ejercerla.
ARTICULO 88.
Exenciones y
deducciones
de los impuestos. Las universidades están exentas del pago
de
toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin
excepción
alguna.
Serán deducibles de
la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones que
se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o
científicas.
El Estado podrá dar
asistencia económica a las universidades privadas, para el
cumplimiento
de sus propios fines.
No podrán ser objeto
de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la
Universidad
de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo el caso
de las universidades privadas cuando la obligación que se haga
valer
provenga de contratos ci viles, mercantiles o laborales.
ARTICULO 89.
Otorgamiento de grados,
títulos y diplomas. Solamente las universidades legalmente
autorizadas
podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de
graduación
en educación superior.
ARTICULO 90.
Colegiación
profesional.
La colegiación de los profesionales universitarios es
obligatoria
y tendrá por fines la superación moral,
científica,
técnica y material de las profesiones universitarias y el
control
de su ejercicio.
Los colegios profesionales,
como asociaciones gremiales con personalidad jurídica,
funcionarán
de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria
y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia
de
las universidades de las q ue fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al fortalecimiento
de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a
los fines y objetivos de todas las universidades del país.
En todo asunto que se relaciones
con el mejoramiento del nivel científico y técnico
cultural
de las profesiones universitarias, las universidades del país
podrán
requerir la participación de los colegios profesionales.
SECCIÓN
SEXTA
DEPORTE
ARTICULO 91.
Asignación
presupuestaria
para el deporte. Es deber del Estado el fomento y la
promoción
de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se
destinará una asignación privativa no menor del tres por
ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. De
tal
asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector
del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la
forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación
física, recreación y deport es escolares; y veinticinco
pro
ciento al deporte no federado.
ARTICULO 92.
Autonomía del
deporte. Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte
federado
a través de sus organismos rectores, Confederación
Deportiva
Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico
Guatemalteco,
que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando
exonerados
de toda clase de impuestos y arbitrios.
SECCIÓN
SÉPTIMA
SALUD, SEGURIDAD Y
ASISTENCIA
SOCIAL
ARTICULO 93.
Derecho a la salud.
El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin
discriminación
alguna.
ARTICULO 94.
Obligación del
Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado velará
por
la salud y la asistencia social de todos los habitantes.
Desarrollará,
a través de sus instituciones, acciones de prevención,
promoción,
recuperación, reh abilitación, coordinación y las
complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo
bienestar físico, mental y social.
ARTICULO 95.
La salud, bien
público.
La salud de los habitantes de la Nación es un bien
público.
Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por
su
conservación y restablecimiento.
ARTICULO 96.
Control de calidad de
productos. El Estado controlará la calidad de los productos
alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos
aquéllos
que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes.
Velará
por el establecimiento y programación de la atención
primaria
de la salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento
ambiental
básico de las comunidades menos protegidas.
ARTICULO 97.
Medio ambiente y
equilibrio
ecológico. El Estado, las municipalidades y los habitantes
del
territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo
social,
económico y tecnológico que prevenga la
contaminación
del ambiente y m antenga el equilibrio ecológico. Se
dictarán
todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y
el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua,
se
realicen racionalmente, evitando su depredación.
ARTICULO 98.
Participación
de las comunidades en programas de salud. Las comunidades tienen el
derecho y el deber de participar activamente en el
planificación,
ejecución y evaluación de los programas de salud.
ARTICULO 99.
Alimentación y
nutrición. El Estado velará porque la
alimentación
y nutrición de la población reúna los requisitos
mínimos
de salud. Las instituciones especializadas del Estado deberán
coordinar
sus acciones entre sí o con organismos internacionales dedicados
a la salud, para lograr un sistema alimentario nacional efectivo.
ARTICULO 100.
Seguridad social.
El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para
beneficio
de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye
como
función pública, en forma nacional, unitaria y
obligatoria.
El Estado, los empleadores
y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única
excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta
Constitución,
tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen
y derecho a participar en su dirección, procurando su
mejoramiento
progresivo.
La aplicación del
régimen de seguridad social corresponde al Instituto
Guatemalteco
de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con
personalidad
jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de
exoneración
total de impuestos, contribuciones y arb itrios, establecidos o por
establecerse.
El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las
instituciones
de salud en forma coordinada.
El Organismo Ejecutivo asignará
anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una
partida
específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como
tal
y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada
durante el eje rcicio fiscal y será fijada de conformidad con
los
estudios técnicos actuariales del instituto.
Contra las resoluciones que
se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos y el
de
lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se
trate
de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán
los
tribunales de trabajo y previsión social.
SECCIÓN
OCTAVA
TRABAJO
ARTICULO 101.
Derecho al trabajo.
El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social.
El régimen laboral del país debe organizarse conforme a
principios
de justicia social.
ARTICULO 102.
Derechos sociales
mínimos
de la legislación del trabajo. Son derechos sociales
mínimos
que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los
tribunales y autoridades:
a. Derecho a la
libre
elección de trabajo y a condiciones económicas
satisfactorias
que garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna;
b. Todo trabajo
será
equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley;
c. Igualdad de
salario
para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y
antigüedad;
d.
Obligación
de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el
trabajador
del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en
un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador
suministrará
esos productos a un precio no mayor de su costo;
e.
Inembargabilidad
del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos
personales
de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No
obstante, para protección de la familia del trabajador y por
orden
judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del
salario
a quien corresponda;
f. Fijación
periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g. La jornada
ordinaria
de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de
trabajo,
ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y
ocho
horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada
ordinaria
de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni
de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo
mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a
la
semana. Todo trabajo efectivamente reali zado fuera de las jornadas
ordinarias,
constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La
ley
determinará las situaciones de excepción muy calificadas
en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas
de trabajo.
Quienes por
disposición
de la ley por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren
menos
de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis
en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán
derecho a percibir ín tegro el salario semanal.
Se entiende por
trabajo efectivo
todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a
disposición
del empleador;
h. Derecho del
trabajador
a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de
trabajo
o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de
asueto reconocidos por la ley también serán remunerados;
i. Derecho del
trabajador
a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas
después
de cada año de servicios continuos, a excepción de los
trabajadores
de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez
días
hábiles. Las vacaciones deberán ser efectivas y no
podrá
el empleador compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya
adquirido cesare la elación del trabajo;
j.
Obligación
del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del
ciento
por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido
sí
fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un
año
ininterrumpido y anterior a la fech a del otorgamiento. La ley
regulará
su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año
de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente
al tiempo laborado;
k.
Protección
a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que
debe
prestar sus servicios.
No deben establecerse
diferencias
entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará
la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien
no
se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga
en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un
descanso
forzoso retribuido con el cinto por ciento de su salario, durante los
treinta
días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días
siguientes.
En la época de la lactancia tendrá derecho a dos
períodos
de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y
postnatal serán ampliados según sus condiciones
físicas,
por prescripción médica;
m. Los menores de
catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de
trabajo,
salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a
menores
en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan
en
peligro su formación moral.
Los trabajadores
mayores
de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad;
n.
Protección
y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con
deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;
o. Preferencia a
los
trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de
condiciones
y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de
circunstancias,
ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario
que un extranjero, esta r sujeto a condiciones inferiores de trabajo,
ni
obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;
p. Fijación
de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y
trabajadores
en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y
trabajadores
procurarán el desarrollo económico de la empresa para
beneficio
común;
q.
Obligación
del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año
de
servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma
indirecta
a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más
conveniente que le otorgue mejores prestaciones.Para los efectos del
cómputo
de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se
haya
iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;
r. Es
obligación
del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o
incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una
prestación equivalente a un mes de salario por cada año
laborado.
Esta prestación se cubrirá por mensu alidades vencidas y
su monto no será menor del último salario recibido por el
trabajador.
Si la muerte ocurre
por causa
cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de
seguridad
social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este
régimen no cubra íntegramente la prestación, el
empleador
deberá pagar la diferencia;
s. Derecho de
sindicalización
libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin
discriminación
alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo
únicamente
cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los
trabajadores
no podrán ser despedidos por participar en la formación
de
un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en
que
den aviso a la Inspección General de Trabajo.
Sólo los
guatemaltecos
por nacimientos podrán intervenir en la organización,
dirección
y asesoría de la entidades sindicales. Se exceptúan los
casos
de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratos
internacionales
o en convenios intersindical es autorizados por el Organismo Ejecutivo;
t. El
establecimiento
de instituciones económicas y de previsión social que, en
beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden
especialmente
por invalidez, jubilación y sobrevivencia;
u. Si el empleador
no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a
título
de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila
en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de
la
sentencia, y si el proceso durar e en su trámite más de
dos
meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del
trabajador,
por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un
máximo,
en este caso, de seis meses; y
v. El Estado
participará
en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a
asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores
protecciones
o condiciones.
En tales casos, lo establecido
en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los
derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la
República
de Guatemala.
ARTICULO 103.
Tutelaridad de las
leyes
de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores
y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y
atenderán
a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el
trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta
sus
necesidades y las zonas en que se ejecuta.
Todos los conflictos relativos
al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La
ley
establecerá las normas correspondientes a esa
jurisdicción
y los órganos encargados de ponerlas en práctica.
ARTICULO 104.
Derecho de huelga y paro.
Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido de conformidad con la
ley, después de agotados todos los procedimientos de
conciliación.
Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de
orden económico social. Las leyes establecerán los casos
y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.
ARTICULO 105.
Viviendas de los
trabajadores.
El Estado, a través de las entidades específicas,
apoyará
la planificación y construcción de conjuntos
habitacionales,
estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan
atender
los diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a
viviendas
adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad.
Los propietarios de las empresas
quedan obligados a proporcionar a sus trabajadores, en los casos
establecidos
por la ley, viviendas que llenen los requisitos anteriores.
ARTICULO 106.
Irrenunciabilidad de
los derechos laborales. Los derechos consignados en esta
sección
son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados
a través de la contratación individual o colectiva, y en
la forma que fi ja la ley. Para este fin el Estado fomentará y
protegerá
la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no
obligarán
a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o
individual
de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución tergiversación o
limitación
de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la
Constitución,
en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala,
en
los reglamentos u otras di sposiciones relativas al trabajo.
En caso de duda sobre la
interpretación o alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias
o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el
sentido
más favorable para los trabajadores.
SECCIÓN
NOVENA
TRABAJADORES DEL
ESTADO
ARTICULO 107.
Trabajadores del Estado.
Los trabajadores del Estado están al servicio de la
administración
pública y nunca de partido político, grupo,
organización
o persona alguna.
ARTICULO 108.
Régimen de los
trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus entidades
descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por
la
Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan
por
leyes o disposic iones propias de dichas entidades.
Los trabajadores del Estado
o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o por
costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley
de Servicio Civil, conservarán ese trato.
ARTICULO 109.
Trabajadores por
planilla.
Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o
autónomas
que laboren por planilla, serán equiparados en salarios,
prestaciones
y derechos a los otros trabajadores del Estado.
ARTICULO 110.
Indemnización.
Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada,
recibirán
su indemnización equivalente aun mes de salario por cada
año
de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso
excederá
de diez meses de salario.
ARTICULO 111.
Régimen de
entidades
descentralizadas. Las entidades descentralizadas del Estado, que
realicen
funciones económicas similares a las empresas de carácter
privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal
a su servici o por las leyes laborales comunes, siempre que nos
menoscaben
otros derechos adquiridos.
ARTICULO 112.
Prohibición de
desempeñar más de un cargo público. Ninguna
persona
puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de quienes presten servicios en
centros
docentes o instituciones asistenciales y siempr e que haya
compatibilidad
en los horarios.
ARTICULO 113.
Derecho a optar a
empleos
o cargos públicos. Los guatemaltecos tienen derecho a optar
a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se
atenderá
más que razones fundadas en méritos de capacidad,
idoneidad
y honradez.
ARTICULO 114.
Revisión a la
jubilación. Cuando un trabajador del Estado que goce del
beneficio
de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha
jubilación
cesará de inmediato, pero al terminar la nueva relación
laboral,
tiene derecho a optar por la revisión del expediente respectivo
y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del
último
salario devengado, durante el nuevo cargo.
Conforme las posibilidades
del Estado, se procederá a revisar periódicamente las
cuantías
asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.
ARTICULO 115.
Cobertura gratuita del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a jubilados. Las
personas
que gocen de jubilación, pensión o montepío del
Estado
e instituciones autónomas y descentralizadas, tiene derecho a
recibir
gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del
Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 116.
Regulación de
la huelga para trabajadores del Estado. Las asociaciones,
agrupaciones
y los sindicatos formados por trabajadores del estado y sus entidades
descentralizadas
y autónomas, no pueden participar en actividades
políticas
partidista.
Se reconoce el derecho de
huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas
y autónomas. Este derecho únicamente podrá
ejercitarse
en la forma que preceptúe la ley de la materia y en
ningún
caso deberá afectar la tensión de los ser vicios
públicos
esenciales.
ARTICULO 117.
Opción al
régimen
de clases pasivas. Los trabajadores de las entidades
descentralizadas
o autónomas que no estén afectos a descuentos para el
fondo
de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes,
podrán
acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este
caso,
deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien
corresponde
que se hagan los descuentos correspondientes.
SECCIÓN
DÉCIMA
RÉGIMEN
ECONÓMICO
Y SOCIAL
ARTICULO 118.
Principios del
Régimen
Económico y Social. El régimen económico y
social
de la República de Guatemala se funda en principios de justicia
social.
Es obligación del
Estado orientar la economía nacional para lograr la
utilización
de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la
riqueza
y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución
del ingreso nacional.
Cuando fuere necesario, el
Estado actuará complementando la iniciativa y la actividad
privada,
para el logro de los fines expresados.
ARTICULO 119.
Obligaciones del Estado.
Son obligaciones fundamentales del Estado:
a. Promover
el desarrollo económico de la Nación, estimulando la
iniciativa
en actividades agrícolas, pecuarias, industriales,
turísticas
y de otra naturaleza;
b. Promover en
forma
sistemática la descentralización económica
administrativa,
para lograr un adecuado desarrollo regional del país;
c. Adoptar las
medidas
que sean necesarias para la conservación, desarrollo y
aprovechamiento
de los recursos naturales en forma eficiente;
d. Velar por la
elevación
del nivel de vida de todos los habitantes del país procurando el
bienestar de la familia;
e. Fomentar y
proteger
la creación y funcionamiento de cooperativas
proporcionándoles
la ayuda técnica y financiera necesaria;
f. Otorgar
incentivos,
de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se
establezcan
en el interior de la República y contribuyan a la
descentralización;
g. Fomentar con
prioridad
la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de
financiamiento
adecuados a efecto que el mayor número de familias guatemaltecas
las disfruten en propiedad. Cuando se trate de viviendas emergentes o
en
cooperativa, e l sistema de tenencia podrá ser diferente;
h. Impedir el
funcionamiento
de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración
de
bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad;
i. La defensa de
consumidores
y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los
productos
de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud,
seguridad y legítimos intereses económicos;
j. Impulsar
activamente
programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar
la producción nacional con base en el principio de la propiedad
privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al
campesino y al artesano ayuda técnica y económica;
k. Proteger la
formación
de capital, el ahorro y la inversión;
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