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CONSTITUTIONAL LAW
OF THE
REPUBLIC OF PANAMA
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Constitutional Law
of the
Republic of Panama
 
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE PANAMA DE 1972,
(11 de octubre de 1972)
 
REFORMADA POR LOS ACTOS REFORMATORIOS DE 1978
Y POR EL ACTO CONSTITUCIONAL DE 1983

Nosotros los Representantes de los Corregimientos de la Republica de Panama, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente elegida por el pueblo e invocando la proteccion de Dios decretamos la Constitucion Politica de la Republica de Panama, que consagra los principios sociales, politicos, economicos y morales inspiradores de la Revolucion panamenha:

 
TITULO I
EL ESTADO PANAMENHO
 
Articulo 1.- La Nacion panamenha esta organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominacion es Republica de Panama. Su Gobierno es unitario, republicano, democratico y representativo.
 
Articulo 2.- El Poder publico solo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitucion lo establece, por medio de los Organos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actuan limitada y separadamente, pero en armonica colaboracion.
 
Articulo 3.- El territorio de la Republica de Panama comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aereo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de limites celebrados por Panama y esos Estados. El territorio nacional no podra ser jamas cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otro Estado.
 
Articulo 4.- La Republica de Panama acata las normas del Derecho Internacional.

Articulo 5.- El territorio del Estado panamenho se divide politicamente en Provincias, estas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos. La Ley podra crear otras divisiones politicas, ya sea para sujetarlas a regimenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio publico.

Articulo 6.- Los simbolos de la Nacion son el himno, la bandera y el escudo de armas adoptados por la Ley 34 de 1949.

Articulo 7.- El espanhol es el idioma oficial de la Republica.
 

TITULO II
NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
 
Articulo 8.- La nacionalidad panamenha se adquiere por el nacimiento, por la naturalizacion o por disposicion constitucional.

Articulo 9.- Son panamenhos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio nacional.

2. Los hijos de padre o madre panamenhos por nacimiento nacidos fuera del territorio de la Republica, si aquellos establecen su domicilio en el territorio nacional.

3. Los hijos de padre o madre panamenhos por naturalizacion nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la Republica de Panama y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panamenha a mas tardar un anho despues de su mayoria de edad.

Articulo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panamenha por naturalizacion:

1. Los extranjeros con cinco anhos consecutivos de residencia en el territorio de la Republica si, despues de haber alcanzado su mayoria de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma espanhol y conocimientos basicos de geografia, historia y organizacion politica panamenhas.

2. Los extranjeros con tres anhos consecutivos de residencia en el territorio de la Republica que tengan hijos nacidos en esta de padre o madre panamenhos o conyuge de nacionalidad panamenha, si hacen la declaracion y presentan la comprobacion de que trata el aparte anterior.

3. Los nacidos por nacimiento, de Espanha o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su pais de origen se exigen a los panamenhos para naturalizarse.

Articulo 11.- Son panamenhos sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete anhos por nacionales panamenhos, si aquellos establecen su domicilio en la Republica de Panama y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panamenha a mas tardar un amo despues de su mayoria de edad.

Articulo 12.- La Ley reglamentara la naturalizacion. El Estado podra negar una solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad fisica o mental.

Articulo 13.- La nacionalidad panamenha de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tacita de ella suspendera la ciudadania. La nacionalidad panamenha derivada o adquirida por la naturalizacion se perdera por las mismas causas. La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tacita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.
 
Articulo 14.- La inmigracion sera regulada por la Ley en atencion a los intereses sociales, economicos y demograficos del pais.

Articulo 15.- Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la Republica, estaran sometidos a la Constitucion y a las Leyes.

Articulo 16.- Los panamenhos por naturalizacion no estan obligados a tomar las armas contra su Estado de origen.

TITULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
CAPITULO 1.
GARANTIAS FUNDAMENTALES

Articulo 17.- Las autoridades de la Republica estan instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que esten bajo su jurisdiccion; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitucion y la Ley.

Articulo 18.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infraccion de la Constitucion o de la Ley. Los servidores publicos lo son por esas mismas causas y tambien por extralimitacion de funciones o por omision en el ejercicio de estas.

Articulo 19.- No habra fueros o privilegios personales ni discriminacion por razon de raza, nacimiento, clase social, sexo, religion o ideas politicas.

Articulo 20.- Los panamenhos y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero esta podra, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad publica y economia nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podran, asimismo, la Ley olas autoridades, segun las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados paises en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales

Articulo 21.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley Los ejecutores de dicho mandamiento estan obligados a dar copia de el al interesado, si la pidiere. El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad. Nadie puede estar detenido mas de veinticuatro horas sin ser puesto a ordenes de la autoridad competente Los servidores publicos que violen este precepto tienen como sancion la perdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley. No hay prision, detencion o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles.

Articulo 22.- Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detencion y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio publico que le haya asegurado todas las garantias establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendra derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. La Ley reglamentara esta materia.

Articulo 23.- Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitucion y la Ley, sera puesto en libertad a peticion suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus que podra ser interpuesto inmediatamente despues de la detencion y sin consideracion de la pena aplicable. El recurso se tramitara con prelacion a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarisimo, sin que el tramite pueda ser suspendido por razon de horas o dias inhabiles.

Articulo 24.- El Estado no podra extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros por delitos politicos.

Articulo 25.- Nadie esta obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policia, contra si mismo, su conyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Articulo 26.- El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su duenho, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines especificos, o para socorrer a victimas de crimenes o desastres. Los servidores publicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificacion, visitas domiciliarias o de inspeccion, a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud publica.

Articulo 27.- Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin mas limitaciones que las que impongan las Leyes o reglamentos de transito, fiscales, de salubridad y de inmigracion.

Articulo 28.- El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitacion y defensa social. Se prohibe la aplicacion de medidas que lesionen la integridad fisica, mental o moral de los detenidos. Se establecera la capacitacion de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse utilmente a la sociedad. Los detenidos menores de edad estaran sometidos a un regimen especial de custodia, proteccion y educacion.

Articulo 29.- La correspondencia y demas documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposicion de autoridad competente, para fines especificos y mediante formalidades legales. En todo caso se guardara reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupacion o del examen. Igualmente, las comunicaciones telefonicas privadas son inviolables y no podran ser interceptadas. El registro de papeles se practicara siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Articulo 30.- No hay pena de muerte, de expatriacion, ni de confiscacion de bienes.

Articulo 31 - Solo seran penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetracion y exactamente aplicable al acto imputado.

Articulo 32.- Nadie sera juzgado sino por autoridad competente y conforme a los tramites legales, ni mas de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

Articulo 33.- Pueden penar sin juicio previo, en los casos dentro de los precisos terminos de la Ley:

1. Los servidores publicos que ejerzan mando y jurisdiccion, quienes pueden imponer multas o arrestos a cualquiera que los ultraje o falte al respeto en el acto en que esten desempenhando las funciones de su cargo o con motivo del desempenho de las mismas.

2. Los Jefes de la Fuerza Publica, quienes pueden imponer penas de arresto a sus subalternos para contener una insubordinacion, un motin o por falta disciplinaria.

3. Los capitanes de buques o aeronaves quienes estando fuera de puerto tienen facultad para contener una insubordinacion o motin o mantener el orden a bordo, y para detener provisionalmente a cualquier delincuente real o presunto.

Articulo 34.- En caso de infraccion manifiesta de un precepto constitucional o legal, en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se exceptuan los miembros de la Fuerza Publica cuando esten en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae unicamente sobre el superior jerarquico que imparta la orden.

Articulo 35.- Es libre la profesion de todas las religiones asi como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitacion que el respeto a la moral cristiana y al orden publico. Se reconoce que la religion catolica es la de la mayoria de los panamenhos.

Articulo 36.- Las asociaciones religiosas tienen capacidad juridica y ordenan y administran sus bienes dentro de los limites senhalados por la Ley, lo mismo que las demas personas juridicas.

Articulo 37.- Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujecion a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputacion o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden publico.

Articulo 38.- Los habitantes de la Republica tienen el derecho de reunirse pacificamente y sin armas para fines licitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no estan sujetas a permiso y solo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipacion de veinticuatro horas. La autoridad puede tomar medidas de policia para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbacion del transito, alteracion del orden publico o violacion de derechos de tercero.

Articulo 39.- Es permitido formar companhias, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas juridicas. No se otorgara reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorias basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo etnico, o que justifiquen o promuevan la discriminacion racial. La capacidad, el reconocimiento y el regimen de las sociedades y demas personas juridicas se determinaran por la Ley panamenha.

Articulo 40.- Toda persona es libre de ejercer cualquier profesion u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, prevision y seguridad sociales, colegiacion, salud publica, sindicacion y cotizaciones obligatorias. No se establecera impuesto o contribucion para el ejercicio de las profesiones liberales o de los oficios y las artes.

Articulo 41.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores publicos por motivos de interes social o particular, y el de obtener pronta resolucion. El servidor publico ante quien se presente una peticion, consulta o queja debera resolver dentro del termino de treinta dias. La Ley senhalara las sanciones que corresponden a la violacion de esta norma.

Articulo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, ademas de las funciones inherentes a su mision, solo podran ejercer los cargos publicos que se relacionen con la asistencia social, la educacion o la investigacion cientifica.

Articulo 43.- Las Leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden publico o de interes social cuando en ellas asi se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoria.

Articulo 44.- Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas juridicas o naturales.

Articulo 45.- La propiedad privada implica obligaciones para su duenho por razon de la funcion social que debe llenar. Por motivos de utilidad publica o de interes social definidos en la Ley, puede haber expropiacion mediante juicio especial e indemnizacion.

Articulo 46.- Cuando de la aplicacion de una Ley expedida por motivos de utilidad publica o de interes social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interes privado debera ceder al interes publico o social.

Articulo 47.- En caso de guerra, de grave perturbacion del orden publico o de interes social urgente, que exijan medidas rapidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiacion u ocupacion de la propiedad privada. Cuando fuese factible la devolucion del objeto ocupado, la ocupacion sera solo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado. El Estado es siempre responsable por toda expropiacion que asi lleve a cabo el Ejecutivo y por los danhos y perjuicios causados por la ocupacion, y pagara su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiacion u ocupacion.

Articulo 48.- Nadie esta obligado a pagar contribucion ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las Leyes.

Articulo 49.- Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invencion, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.

Articulo 50.- Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor publico, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantias que esta Constitucion consagra, tendra derecho a que la orden sea revocada a peticion suya o de cualquier persona. El recurso de amparo de garantias constitucionales a que este articulo se refiere, se tramitara mediante procedimiento sumario y sera de competencia de los tribunales judiciales.

Articulo 51.- En caso de guerra exterior o de perturbacion interna que amenace la paz y el orden publico, se podra declarar en estado de urgencia toda la Republica o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los articulos 21, 22, 23, 20, 27, 29, 37, 38 y 44 de Constitucion. El estado de urgencia y la suspension de los efectos de las normas constitucionales citadas seran declarados por el Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la Republica, debera conocer de h declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por mas de diez dias y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia. Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantara el estado de urgencia.

CAPITULO 2.
LA FAMILIA

Articulo 52.- El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinara lo relativo al estado civil. El Estado protegera la salud fisica, mental y moral de los menores y garantizara el derecho de estos a la alimentacion, la salud, la educacion y la seguridad y prevision sociales. Igualmente tendran derecho a esta proteccion los ancianos y enfermos desvalidos.

Articulo 53.- El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los conyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.

Articulo 54.- La union de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco anhos consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtira todos los efectos del matrimonio civil. Para este fin bastara que las partes interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripcion del matrimonio de hecho, el cual podra tramitarse por intermedio de los Corregidores. Cuando no se haya efectuado esa solicitud el matrimonio podra comprobarse, para los efectos de la reclamacion de sus derechos, por uno de los conyuges u otro interesado, mediante los tramites que determine la Ley. Podran, no obstante, oponerse a que se haga la inscripcion o impugnarla despues de hecha el Ministerio Publico en interes de la moral y de la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripcion, si la declaracion fuere contraria a la realidad de los hechos.

Articulo 55.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relacion con los hijos. Los padres estan obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo fisico y espiritual, y estos a respetarlos y asistirlos. La Ley regulara el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interes social y el beneficio de los hijos.

Articulo 56.- Los padres tiene para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respeto de los nacidos en el. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocera los derechos de los hijos menores o invalidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.

Articulo 57.- La Ley regulara la investigacion de la paternidad. Queda abolida toda calificacion sobre la naturaleza de la filiacion. No se consignara declaracion alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripcion de aquellos, ni en ningun atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiacion. Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta Constitucion para ampararlo con lo dispuesto en este articulo, mediante la rectificacion de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificacion alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, este debe otorgar su consentimiento. En los actos de simulacion de paternidad, podra objetar esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto. La Ley senhalara el procedimiento.

Articulo 58.- El Estado velara por el mejoramiento social y economico de la familia y organizara d patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantia de los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.

Articulo 59.- El Estado creara un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:

1. Promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educacion familiar.

2. Institucionalizar la educacion de los parvulos en centros especializados para atender a aquellos cuyos padres o tutores asi lo soliciten.

3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta. La Ley organizara y determinara el funcionamiento de la jurisdiccion especial de menores la cual, entre otras funciones, conocera sobre la investigacion de la paternidad, el abandono de familia y los problemas de conducta juvenil.

CAPITULO 3.
EL TRABAJO

Articulo 60.- El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por tanto es una obligacion del Estado elaborar politicas economicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.

Articulo 61.- A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas publicas o privadas o de individuos particulares, se le garantiza su salario o sueldo minimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participaran en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones economicas del pais.

Articulo 62.- La Ley establecera la manera de ajustar periodicamente el salario o sueldo minimo del trabajador, con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de vida, segun las condiciones particulares de cada region y de cada actividad economica; podra determinar asimismo el metodo para fijar salarios o sueldos minimos por profesion u oficio. En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado el salario minimo por jornada. El minimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son tambien inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.

Articulo 63.- A trabajo igual en identicas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distincion de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas politicas o religiosas.

Articulo 64.- Se reconoce el derecho de sindicacion a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad economica y social. El ejecutivo tendra un termino improrrogable de treinta dias para admitir o rechazar la inscripcion de un sindicato. La Ley regulara lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personeria juridica quedara determinada por la inscripcion. El Ejecutivo no podra disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y asi lo declare tribunal competente mediante sentencia firme. Las directivas de estas asociaciones estaran integradas exclusivamente por panamenhos.

Articulo 65.- Se reconoce el derecho de huelga La Ley reglamentara su ejercicio y podra someterlo a restricciones especiales en los servicios publicos que ella determine.

Articulo 66.- La jornada maxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana laborable basta de cuarenta y ocho; la jornada maxima nocturna no sera mayor de siete horas y las horas extraordinarias seran remuneradas con recargo. La jornada maxima podra ser reducida hasta a seis horas diarias para los mayores de catorce anhos y menores de diez y ocho. Se prohibe el trabajo a los menores de catorce anos y el nocturno a los menores de diez y seis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohibe igualmente el empleo de menores hasta de catorce anhos en calidad de sirvientes domesticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres. Ademas del descanso semanal, todo trabajador tendra derecho a vacaciones remuneradas. La Ley podra establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las condiciones economicas y sociales del pais y el beneficio de los trabajadores.

Articulo 67.- Son nulas y, por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminucion, adulteracion o dejacion de algun derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley regulara todo lo relativo al contrato de trabajo.

Articulo 68.- Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que este en estado de gravidez no podra ser separada de su empleo publico o particular por esta causa. Durante un minimo de seis semanas precedentes al parto y las ocho que le siguen, gozara de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservara el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. Al reincorporarse la madre trabajadora a su empleo no podra ser despedida por el termino de un amo, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentara ademas, las condiciones especiales de trabajo de la mujer en estado de prenhez.

Articulo 69.- Se prohibe la contratacion de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley regulara la contratacion de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, tecnicos y profesionales extranjeros para servicios publicos y privados, asegurando siempre los derechos de los panamenhos y de acuerdo con el interes nacional.

Articulo 70.- Ningun trabajador podra ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta senhalara las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnizacion correspondiente.

Articulo 71.- El Estado o la empresa privada impartiran ensenhanza profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentara la forma de prestar este servicio.

Articulo 72.- Se establece la capacitacion sindical. Sera impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales panamenhas.

Articulo 73.- Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdiccion del trabajo, que se ejercera de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

Articulo 74.- La Ley regulara las relaciones entre el capital y el trabajo, colocandolas sobre una base de justicia social y fijando una especial proteccion estatal en beneficio de los trabajadores.

Articulo 75.- Los derechos y garantias establecidos en este Capitulo seran considerados como minimos a favor de los trabajadores.

CAPITULO 4.
CULTURA NACIONAL

Articulo 76.- El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la cultura y por tanto debe fomentar la participacion de todos los habitantes de la Republica en la cultura nacional.

Articulo 77.- La cultura nacional esta constituida por las manifestaciones artisticas, filosoficas y cientificas producidas por el hombre en Panama a traves de las epocas. El Estado promovera, desarrollara y custodiara este patrimonio cultural.

Articulo 78.- El Estado velara por la defensa, difusion y pureza del idioma espanhol.

Articulo 79.- El Estado formulara la politica cientifica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia y la tecnologia.

Articulo 80.- El Estado reconoce la individualidad y el valor universal de la obra artistica; auspiciara y estimulara a los artistas nacionales divulgando sus obras a traves de sistemas de orientacion cultural y promovera a nivel nacional el desarrollo del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones academicas, de divulgacion y recreacion.

Articulo 81.- Constituyen el patrimonio historico de la Nacion los sitios y objetos arqueologicos, los documentos, monumentos historicos u otros bienes muebles o inmuebles que sean testimonio del pasado panamenho. El Estado decretara la expropiacion de los que se encuentren en manos de particulares. La Ley reglamentara lo concerniente a su custodia, fundada en la primacia historica de los mismos y tomara las providencias necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de caracter comercial, turistico, industrial y de orden tecnologico.

Articulo 82.- El Estado fomentara el desarrollo de la cultura fisica mediante instituciones deportivas, de ensenhanza y de recreacion que seran reglamentadas por la Ley.

Articulo 83.- El Estado reconoce que las tradiciones folkloricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promovera su estudio, conservacion y divulgacion, estableciendo su primacia sobre manifestaciones o tendencias que h adulteren.

Articulo 84.- Las lenguas aborigenes seran objeto de especial estudio, conservacion y divulgacion y el Estado promovera programas de alfabetizacion bilingue en las comunidades indigenas.

Articulo 85.- Los medios de comunicacion social son instrumentos de informacion, educacion, recreacion y difusion cultural y cientifica. Cuando sean usados para h publicidad o h difusion de propaganda, estas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educacion, formacion cultural de la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentara su funcionamiento.

Articulo 86.- El Estado reconoce y respeta la identidad etnica de las comunidades indigenas nacionales, realizara programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y creara una institucion para el estudio, conservacion, divulgacion de las mismas y de sus lenguas, asi como para h promocion del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

CAPITULO 5.
EDUCACION

Articulo 87.- Todos tienen el derecho a h educacion y h responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio publico de la educacion nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos. La educacion se basa en la ciencia, utiliza sus metodos, fomenta su crecimiento y difusion y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que h afirmacion y fortalecimiento de la Nacion panamenha como comunidad cultural y politica. La educacion es democratica y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social.

Articulo 88.- La educacion debe atender el desarrollo armonico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos fisico, intelectual, moral, estetico y civico y debe procurar su capacitacion para el trabajo util en interes propio y en beneficio colectivo.

Articulo 89.- Se reconoce que es finalidad de la educacion panamenha fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de h patria.

Articulo 90.- Se garantiza la libertad de ensenhanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujecion a la Ley. El Estado podra intervenir en los establecimientos docentes particulares para que se cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formacion intelectual, moral, civica y fisica de los educandos. La educacion publica es la que imparten las dependencias oficiales y h educacion particular es la impartida por las entidades privadas. Los establecimientos de ensenhanza, sean oficiales o particulares, estan abiertos a todos los alumnos, sin distincion de raza, posicion social, ideas politicas, religion o la naturaleza de la union de sus progenitores o guardadores. La Ley reglamentara tanto la educacion publica como la educacion particular.

Articulo 91.- La educacion oficial es gratuita en todos los niveles pre universitarios. Es obligatorio el primer nivel de ensenhanza o educacion basica general. La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los utiles necesarios para su aprendizaje mientras completa su educacion basica general. La gratuidad de h educacion no impide el establecimiento de un derecho de matricula pagada en los niveles no obligatorios.

Articulo 92.- La Ley determinara la dependencia estatal que elaborara y aprobara los planes de estudios, los programas de ensenhanza y los niveles educativos, asi como la organizacion de un sistema nacional de orientacion educativa, todo ello de conformidad con las necesidades nacionales.

Articulo 93.- Se establece la educacion laboral, como una modalidad no regular del sistema de educacion, con programas de educacion basica y capacitacion especial.

Articulo 94.- Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la poblacion escolar en un area determinada, contribuiran a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendran esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.

Articulo 95.- Solo se reconocen los titulos academicos o profesionales expedidos por el Estado o autorizados por este de acuerdo con h Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizara a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los titulos que expidan y revalidara los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.

Articulo 96.- La educacion se impartira en el idioma oficial, pero por motivos de interes publico h Ley podra permitir que en algunos planteles esta se imparta tambien en idioma extranjero. La ensenhanza de la historia de Panama y de la educacion civica sera dictada por panamenhos.

Articulo 97.- La Ley podra crear incentivos economicos en beneficio de h educacion publica y de h educacion particular, asi como para la edicion de obras didacticas nacionales.

Articulo 98.- El Estado establecera sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones economicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten. En igualdad de circunstancias se preferira a los economicamente mas necesitados.

Articulo 99.- La Universidad Oficial de h Republica es autonoma. Se le reconoce personeria juridica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en h forma que determine la Ley. Incluira en sus actividades el estudio de los problemas nacionales asi como la difusion de la cultura nacional. Se dara igual importancia a la educacion universitaria impartida en los Centros Regionales que a la otorgada en la capital.

Articulo 100.- Para hacer efectiva la autonomia economica de la Universidad, el Estado la dotara de lo indispensable para su instalacion, funcionamiento y desarrollo futuro, asi como del patrimonio de que trata el articulo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.

Articulo 101.- Se reconoce la libertad de catedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden publico, establezca el Estatuto Universitario.

Articulo 102.- La excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones, sera atendida mediante educacion especial, basada en la investigacion cientifica y orientacion educativa.

Articulo 103.- Se ensenhara la religion catolica en las escuelas publicas, pero su aprendizaje y la asistencia a actos de cultos religiosos no seran obligatorios para los alumnos cuando lo soliciten sus padres o tutores.

Articulo 104.- El Estado desarrollara programas de educacion y promocion para los grupos indigenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participacion activa en la funcion ciudadana.
 

CAPITULO 6.
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL
 
Articulo 105.- Es funcion esencial del Estado velar por la salud de la poblacion de la Republica. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promocion, proteccion, conservacion, restitucion y rehabilitacion de la salud y la obligacion de conservarla, entendida esta como el completo bienestar fisico, mental y social.

Articulo 106.- En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevencion, curacion y rehabilitacion:

1. Desarrollar una politica nacional de alimentacion y nutricion que asegure un optimo estado nutricional para toda la poblacion, al promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biologico de los alimentos adecuados.

2. Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones educativas, que difundan el conocimiento de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia de salud personal y ambiental.

3. Proteger la salud de la madre, el ninho y del adolescente, garantizando una atencion integral durante el proceso de gestacion, lactancia, crecimiento y desarrollo en la ninhez y adolescencia.

4. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunizacion, profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectiva e individualmente, a toda la poblacion.

5. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada region, establecimientos en los cuales se presten servicios de salud integral y suministren medicamentos a toda la poblacion. Estos servicios de salud y medicamentos seran proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos economicos.

6. Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una politica nacional de medicina e higiene industrial y laboral.

Articulo 107.- El Estado debera desarrollar una politica nacional de medicamentos que promueva h produccion, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la poblacion del pais.

Articulo 108.- Es deber del Estado establecer una politica de poblacion que responda a las necesidades del desarrollo social y economico del pais.

Articulo 109.- Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios economicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social seran prestados o administrados por entidades autonomas y cubriran los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demas contingencias que puedan ser objeto de prevision y seguridad sociales. La Ley proveera la implantacion de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan. El Estado creara establecimientos de asistencia y de prevision sociales. Son tareas fundamentales de estos la rehabilitacion economica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atencion de los mentalmente incapaces, los enfermos cronicos, los invalidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social.

Articulo 110.- El Estado podra crear fondos complementarios con el aporte y participacion de los trabajadores de las empresas publicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentara esta materia.

Articulo 111.- Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones autonomas y semiautonomas, integranse organica y funcionalmente. La Ley reglamentara esta materia.

Articulo 112.- Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la planificacion, ejecucion y evaluacion de los distintos programas de salud.

Articulo 113.- El Estado establecera una politica nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la poblacion, especialmente a los sectores de menor ingreso.
 

CAPITULO 7.
REGIMEN ECOLOGICO
 
Articulo 114.- Es deber fundamental del Estado garantizar que la poblacion viva en un ambiente sano y libre de contaminacion, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

Articulo 115.- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y economico que prevenga la contaminacion del ambiente, mantenga el equilibrio ecologico y evite la destruccion de los ecosistemas.

Articulo 116.- El Estado reglamentara, fiscalizara y aplicara oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilizacion y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, asi como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredacion y se asegure su preservacion, renovacion y permanencia.

Articulo 117.- La Ley reglamentara el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, economicos y ambientales.
 

CAPITULO 8.
REGIMEN AGRARIO
 
Articulo 118.- El Estado prestara atencion especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentara el aprovechamiento optimo del suelo, velara por su distribucion racional y su adecuada utilizacion y conservacion, a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizara el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.

Articulo 119.- El Estado no permitira la existencia de areas incultas, improductivos u ociosas y regulara las relaciones de trabajo en el agro, fomentando una maxima productividad y justa distribucion de los beneficios de esta.

Articulo 120.- El Estado dara atencion especial a las comunidades campesinas e indigenas con el fin de promover su participacion economica, social y politica en la vida nacional.

Articulo 121.- El correcto uso de la tierra agricola es un deber del propietario para con la comunidad y sera regulado por la Ley de conformidad con su clasificacion ecologica a fin de evitar la subutilizacion y la disminucion de su potencial productivo.

Articulo 122.- Para el cumplimiento de los fines de la politica agraria, el Estado desarrollara las siguientes actividades:

1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podra establecer un regimen especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo soliciten.

2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y dar atencion especial al pequenho y mediano productor.

3. Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de produccion, industrializacion, distribucion y consumo.

4. Establecer medios de comunicacion y de transporte para unir las comunidades campesinas e indigenas con los centros de almacenamiento, distribucion y consumo.

5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se integren a la economia como resultado de la construccion de nuevas carreteras.

6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia tecnica y fomento de la organizacion, capacitacion, proteccion, tecnificacion y demas formas que la Ley determine.

7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificacion agrologica del suelo panamenho. La politica establecida para el desarrollo de este Capitulo sera aplicable a las comunidades indigenas acuerdo con los metodos cientificos de cambio cultural.

Articulo 123.- El Estado garantiza a las comunidades indigenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar economico y social. La Ley regulara los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohibe la apropiacion privada de tierras.

Articulo 124.- Se establece la jurisdiccion agraria y la Ley determinara la organizacion y funciones de sus tribunales.
 

TITULO IV
DERECHOS POLITICOS
 
CAPITULO 1.
DE LA CIUDADANIA
 
Articulo 125.- Son ciudadanos de la Republica todos los panamenhos mayores de diez y ocho amos, sin distincion de sexo.

Articulo 126.- Los derechos politicos y la capacidad para ejercer cargos publicos con mando y jurisdiccion, se reservan a los ciudadanos panamenhos.

Articulo 127.- El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:

1. Por la causa expresada en el articulo 13 de esta Constitucion.

2. Por pena conforme a la Ley. Articulo 128.- La Ley regulara la suspension y recobro de la ciudadania.
 

CAPITULO 2.
EL SUFRAGIO
 
Articulo 129.- El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.

Articulo 130.- Las autoridades estan obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohiben:

1. El apoyo oficial directo o indirecto a candidatos a puestos de eleccion popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.

2. Las actividades de propaganda y afiliacion partidistas en las oficinas publicas.

3. La exaccion de cuotas o contribuciones a los empleados publicos para fines politicos, aun a pretexto de que son voluntarias.

4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cedula de identidad. La Ley tipificara los delitos electorales y senhalara las sanciones respectivas.

Articulo 131.- Las condiciones de elegibilidad para ser candidato a cargos de eleccion popular, por parte de funcionarios publicos, seran definidas en la Ley.

Articulo 132.- Los partidos politicos expresan el pluralismo politico, concurren a la formacion y manifestacion de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participacion politica, sin perjuicio de la postulacion libre en la forma prevista en la Ley. La Ley reglamentara el reconocimiento y subsistencia de los partidos politicos, sin que, en ningun caso, pueda establecer que el numero de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos validos emitidos en las elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, segun la votacion favorable al partido.

Articulo 133.- No es licita la formacion de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religion o que tiendan a destruir la forma democratica de Gobierno.

Articulo 134.- Los partidos politicos tendran derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicacion social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes de todas las autoridades publicas sobre cualquier materia de su competencia, que no se refieran a relaciones diplomaticas reservadas.

Articulo 135.- El Estado podra fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos politicos en los procesos electorales. La Ley determinara y reglamentara dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o candidato.
 

CAPITULO 3.
EL TRIBUNAL ELECTORAL
 
Articulo 136.- Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, establecese un Tribunal autonomo. Se le reconoce personeria juridica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Interpretara y aplicara privativamente la Ley Electoral, dirigira, vigilara y fiscalizara la inscripcion de hechos vitales, defunciones, naturalizacion y demas hechos y actos juridicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedicion de la cedula de identidad personal y las fases del proceso electoral. El Tribunal tendra jurisdiccion en toda la Republica y se compondra de tres Magistrados que reunan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales seran designados para un periodo de diez anhos, asi: uno por el Organo Legislativo, otro por el Organo Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombraran en la misma forma dos suplentes, quienes no podran ser funcionarios del Tribunal Electoral. Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los articulos 202, 205, 207, 208, 209 y 213 con las sanciones que determine la Ley.

Articulo 137.- El Tribunal Electoral tendra ademas de las que le confiera la Ley, las siguientes atribuciones que ejercera privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5 y 7:

1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demas hechos y actos juridicos relacionados con el estado civil de las personas y hacer las anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones.

2. Expedir la cedula de identidad personal.

3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicacion.

4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio de conformidad con la Ley.

5. Levantar el Censo Electoral.

6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que al respecto ocurrieren.

7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migracion y naturalizacion.

8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en las cuales se debera garantizar la representacion de los partidos politicos legalmente constituidos. La Ley reglamentara esta materia. Las decisiones del Tribunal Electoral unicamente son recurribles ante el mismo y una vez cumplidos los tramites de Ley, seran definitivas, irrevocables y obligatorias. Se exceptua lo referente al recurso de inconstitucionalidad.

Articulo 138.- La Fiscalia Electoral es una agencia de instruccion independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral. El Fiscal Electoral sera nombrado por el Organo Ejecutivo sujeto a la aprobacion del Organo Legislativo, por un periodo de diez anos; debera llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendra iguales restricciones. Sus funciones son:

1. Salvaguardar los derechos politicos de los ciudadanos.

2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios publicos y deberes politicos electorales.

3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.

4. Ejercer las demas funciones que senhale la Ley.

Articulo 139.- Las autoridades publicas estan obligadas a acatar y cumplir las ordenes y decisiones emanadas de los funcionarios de la jurisdiccion electoral, prestando a estos la obediencia cooperacion y ayuda que requieran para el desempenho de sus atribuciones. La omision o negligencia en el cumplimiento de tal obligacion sera sancionada de acuerdo con lo que disponga la Ley.
 

TITULO V
EL ORGANO LEGISLATIVO
 
CAPITULO 1.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
 
Articulo 140.- El Organo Legislativo estara constituido por una corporacion denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros seran elegidos mediante postulacion partidista y votacion popular directa, conforme esta Constitucion lo establece.

Articulo 141.- La Asamblea Legislativa se compondra de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes:

1. Cada Provincia y la Comarca de San Blas se dividiran en Circuitos Electorales.

2. La Provincia de Darien y la Comarca de San Blas tendran dos Circuitos Electorales cada una, y en estos se elegira un Legislador por cada Circuito Electoral.

3. Los actuales Distritos Administrativos que, segun el ultimo Censo Nacional de Poblacion, excedan de cuarenta mil habitantes, formaran un Circuito Electoral cada uno y en tales Circuitos se elegira un Legislador por cada treinta mil habitantes y uno mas por residuo que no baje de diez mil. El Distrito de Panama se dividira a su vez en cuatro Circuitos Electorales, de conformidad con el numeral cinco de este articulo y segun lo disponga la Ley. En los Circuitos Electorales en que debe elegir a dos o mas Legisladores, la eleccion se hara conforme al sistema de representacion proporcional que establezca la Ley.

4. Excepto la Provincia de Darien, la Comarca de San Blas y los Distritos Administrativos actuales a que se refiere el numeral tres, anterior, en cada Provincia habra tantos Circuitos Electorales cuantos correspondan a razon de uno por cada treinta mil habitantes y uno mas por residuo que no baje de diez mil, segun el ultimo Censo Nacional de Poblacion, previa deduccion de la poblacion que corresponde a los actuales Distritos Administrativos de que trata el numeral tres. En cada uno de dichos Circuitos Electorales se elegira un Legislador.

5. Cada Circuito Electoral tendra un maximo de cuarenta mil habitantes y un minimo de veinte mil habitantes, pero la Ley podra crear Circuitos Electorales que excedan el maximo o reduzcan el minimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones politicas actuales, la proximidad territorial, la concentracion de la poblacion indigena, los lazos de vecindad, las vias de comunicacion y los factores historicos y culturales, como criterios basicos para el agrupamiento de la poblacion en Circuitos Electorales.

6. Los partidos politicos que hubieren alcanzado el numero de votos exigidos para subsistir como tales, y que no hayan logrado la eleccion de un Legislador en algun Circuito Electoral, tienen derecho a que se les adjudique un escanho de Legislador. La adjudicacion se hara en favor del candidato que hubiere obtenido mayor numero de votos para Legislar, dentro de su partido.

7. Unicamente los partidos politicos podran postular candidatos a Legislador. A cada Legislador corresponde dos suplentes, elegidos de igual modo y el mismo dia que aquel, los cuales lo reemplazaran en sus faltas, segun el orden de su eleccion. Despues de la primera eleccion de Legisladores de que trata el presente articulo, la Ley podra establecer, para la conformacion de los Circuitos Electorales, pautas distintas a las contenidas en esta disposicion, pero tomando en cuenta, como punto de partida, la estructuracion de los Circuitos Electorales, la division politica administrativa actual de Distritos

Articulo 142.- Los Legisladores seran elegidos por un periodo de cinco anos; el mismo dia en que se celebre la eleccion ordinaria de Presidente y Vicepresidentes de la Republica.

Articulo 143.- La Asamblea Legislativa se reunira por derecho propio, sin previa convocatoria, en la capital de la Republica, en sesiones que duraran ocho meses en el lapso de un anho, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderan del primero de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre y del primero de marzo al treinta de junio. Tambien se reunira la Asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Organo Ejecutivo y durante el tiempo que este senhale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Organo someta a su consideracion.

Articulo 144.- Los legisladores actuaran en interes de la Nacion y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos politicos y a los electores de su Circuito Electoral.

Articulo 145.- Los partidos politicos podran revocar el mandato de los Legisladores principales o suplentes que hayan postulado, para lo cual cumpliran los siguientes requisitos y formalidades:

1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberan estar previstos en los Estatutos del Partido.

2. Las causales deberan referirse a violaciones graves de los Estatutos y de la plataforma ideologica, politica o programatica del Partido y haber sido aprobadas mediante resolucion dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a h fecha de la postulacion.

3. El afectado tendra derecho, dentro de su Partido, a ser oido y a defenderse en dos instancias.

4. La decision del Partido en que se adopte la revocatoria de mandato estara sujeta a recurso del cual conocera privativamente el Tribunal Electoral y que tendra efecto suspensivo. Los partidos politicos tambien podran revocar el mandato de los Legisladores principales y suplentes que hayan renunciado expresamente y por escrito de su partido.

Articulo 146.- Se denominaran sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Legislativa, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Legislativa hubiera sido convocada. Su celebracion no alterara la continuidad y la duracion de una legislatura, y solo terminaran cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa podra reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.

Articulo 147.- Para ser Legislador se requiere:

1. Ser panamenho por nacimiento, o por naturalizacion con quince anhos de residencia en el pais despues de haber obtenido la nacionalizacion.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Haber cumplido por lo menos veintiun anhos de edad en la fecha de la eleccion.

4. No haber sido condenado por el Organo Judicial por delito contra la administracion publica con pena privativa de la libertad, o por el Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio.

5. Ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el anho inmediatamente anterior a la postulacion.

Articulo 148.- Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Articulo 149.- Cinco dias antes del periodo de cada legislatura, durante esta y hasta cinco dias despues, los miembros de la Asamblea Legislativa gozaran de inmunidad. En dicho periodo no podran ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorizacion de la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a la misma o en caso de flagrante delito. El Legislador podra ser demandado civilmente, pero no podran decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el dia de su eleccion hasta el vencimiento de su periodo.

Articulo 150.- Los Legisladores principales y suplentes, cuando estos ultimos esten ejerciendo el cargo, no podran aceptar ningun empleo publico remunerado. Si lo hicieren, se producira la vacante absoluta del cargo de Legislador principal o suplente, segun sea el caso. Se exceptuan los nombramientos de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autonomas o semiautonomas y Agentes Diplomaticos, cuya aceptacion solo produce vacante transitoria por el tiempo en que se desempenhe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educacion oficial o particular es compatible con la calidad de Legislador.

Articulo 151.- Los Legisladores devengaran los emolumentos que senhale la Ley, los cuales seran imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento solo sera efectivo despues de terminar el periodo de la Asamblea Legislativa que lo hubiere aprobado.

Articulo 152.- Los Legisladores no podran hacer por si mismos, ni por interpuestas personas, contrato alguno con Organos del Estado o con instituciones o empresas vinculadas a este, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Organos, instituciones o empresas. Quedan exceptuados los casos siguientes:

1. Cuando el Legislador hace uso personal o profesional de servicios publicos o efectue operaciones corrientes de la misma indole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.

2. Cuando se trate de contratos celebrados con cualesquiera de los Organos o entidades mencionados en este articulo, mediante licitacion, por sociedades que no tengan el caracter de anonimas y de las cuales sea socio un Legislador, siempre que la participacion de este en aquellas sea de fecha anterior a su eleccion para el cargo.

3. Cuando, mediante licitacion o sin ella, celebran contratos con tales Organos o entidades, sociedades anonimas de las cuales no pertenezca un total de mas del veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o mas Legisladores.

4. Cuando el Legislador actue en ejercicio de la profesion de abogado, fuera del periodo de sesiones o dentro de este, mediante licencia. En los casos de los numerales uno, dos y tres de este articulo, el Legislador perdera inmunidad para todo lo que se relacione con tales contratos o gestiones.

Articulo 153.- La funcion legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitucion y en especial para lo siguiente:

1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Codigos Nacionales.

2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Organo Ejecutivo.

3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificacion, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Organo Ejecutivo.

4. Intervenir en la aprobacion del Presupuesto del Estado, segun se establece en el Titulo IX de esta Constitucion.

5. Declarar la guerra y facultar al Organo Ejecutivo para concertar la paz.

6. Decretar amnistia por delitos politicos.

7. Establecer o reformar la division politica del territorio nacional.

8. Determinar la ley, el peso, valor, forma, tipo y denominacion de la moneda nacional.

9. Disponer sobre la aplicacion de los bienes nacionales a usos publicos.

10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios publicos.

11. Dictar las normas generales o especificas a las cuales deben sujetarse el Organo Ejecutivo, las entidades autonomas y semiautonomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a estas ultimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar y contratar emprestitos; organizar el credito publico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demas disposiciones concernientes al regimen de aduanas.

12. Determinar, a propuesta del Organo Ejecutivo, la estructura de la administracion nacional mediante la creacion de Ministerios, Entidades Autonomas, Semiautonomas, Empresas Estatales y demas establecimientos publicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administracion, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.

13. Organizar los servicios publicos establecidos en esta Constitucion; expedir o autorizar la expedicion del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economia mixta y las Leyes organicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, asi como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el Titulo XI.

14. Decreto las normas relativas a la celebracion de contratos en los cuales sea parte o tenga interes el Estado o algunas de sus entidades o empresas.

15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interes el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebracion no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.

16. Conceder al Organo Ejecutivo, cuando este lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que seran ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes. La Ley en que se confieran dichas facultades expresara especificamente la materia y los fines que seran objeto de los Decretos-Leyes y no podra comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este articulo, ni el desarrollo de las garantias fundamentales, el sufragio, el regimen de los partidos y la tipificacion de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente. Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren debera ser sometido al Organo Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgacion del Decreto-Ley de que se trate. El Organo Legislativo podra en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin limitacion de materias los Decretos-Leyes asi dictados.

17. Dictar el Reglamento Organico de su regimen interno.

Articulo 154.- Son funciones judiciales de la Asamblea Legislativa:

1. Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la Republica y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; juzgarlos, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder publico o violatorios de la Constitucion o las Leyes.

2. Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los miembros de la Asamblea Legislativa y determinar si hay lugar a formacion de causa, caso en el cual autorizara el enjuiciamiento del Legislador de que se trate por el delito que especificamente se le impute.

Articulo 155.- Son funciones administrativas de la Asamblea Legislativa:

1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley.

2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y de los Vicepresidentes de la Republica.

3. Conceder licencia al Presidente de la Republica cuando se la solicite y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitucion.

4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nacion, del Procurador de la Administracion y los demas que haga el Ejecutivo y que por disposicion de esta Constitucion o de la Ley requieran la ratificacion de la Asamblea Legislativa.

5. Nombrar al Contralor General de la Republica y al Subcontralor de la Republica, al Magistrado del Tribunal Electoral y a su suplente que le corresponda conforme a esta Constitucion.

6. Nombrar, con sujecion a lo previsto en esta Constitucion y el Reglamento Interno, las Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa y las Comisiones de Investigacion sobre cualquier asunto de interes publico, para que informen al pleno a fin de que dicte las medidas que considera apropiadas.

7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando estos, a juicio de la Asamblea Legislativa, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis dias de anticipacion a su debate, por no menos de la mitad de los Legisladores, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea.

8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la Republica.

9. Citar o requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el Organo Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades autonomas, semiautonomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, asi como a los de las empresas mixtas a las que se refiere el numeral once del articulo 153, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Legislativa requiera para el mejor desempenho de sus funciones o para conocer los actos de la Administracion, salvo lo dispuesto en el articulo 157, numeral 7. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se haran con anticipacion no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito y especifico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberan concurrir y ser oidos en la sesion para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continue en sesiones posteriores por decision de la Asamblea Legislativa. Tal debate no podra extenderse a asuntos ajenos al cuestionario especifico.

10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadania.

11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspension de las garantias constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitucion.

Articulo 156.- Todas las Comisiones de la Asamblea Legislativa seran elegidas por esta mediante un sistema que garantice la representacion proporcional de la minoria.

Articulo 157.- Es prohibido a la Asamblea Legislativa:

1. Expedir Leyes que contrarien la letra o el espiritu de esta Constitucion.

2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Organos del Estado.

3. Reconocer a cargo del Tesoro Publico indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales preexistentes.

4. Decretar actos de proscripcion o de persecucion contra personas o corporaciones.

5. Incitar o compeler a los funcionarios publicos para que adopten determinadas medidas.

6. Hacer nombramientos distintos de los que le correspondan de acuerdo con esta Constitucion y las Leyes.

7. Exigir al Organo Ejecutivo comunicacion de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomaticos o informes sobre negociaciones que tengan caracter reservada.

8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia asi declarados expresamente por el Organo Ejecutivo.

9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del articulo 153.

10. Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de la Republica.
 

CAPITULO 2.
FORMACION DE LAS LEYES
 
Articulo 158.- Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen asi: a. Organicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del articulo 153. b. Ordinarias, las que se expidan en relacion con los demas numerales de dicho articulo.

Articulo 159.- Las Leyes seran propuestas: a. Cuando sean organicas:

1. Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa.

2. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorizacion del Consejo de Gabinete.

3. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nacion y el Procurador de la Administracion, siempre que se trate de la expedicion o reformas de los Codigos Nacionales. b. Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de los Concejos Provinciales, en virtud de autorizacion del Consejo de Gabinete y del Concejo Provincial respectivamente. Todos los funcionarios antes mencionados tendran derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Concejos Provinciales, los mismos tendran derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por estos. Las Leyes organicas necesitan para su expedicion del voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoria absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias solo requeriran la aprobacion de la mayoria de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes.

Articulo 160.- Ningun proyecto sera Ley de la Republica si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates, en dias distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitucion . Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comision de que trata el articulo anterior. Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoria de la Asamblea Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comision y diere su aprobacion al proyecto.

Articulo 161.- Todo proyecto de Ley que no haya sido presentado por una de las Comisiones sera pasado por el Presidente de la Asamblea Legislativa a una Comision ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un termino prudencial.

Articulo 162.- Aprobado un proyecto de Ley pasara al Ejecutivo, y si este lo sancionare, lo mandara a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolvera con objeciones a la Asamblea Legislativa.

Articulo 163.- El Ejecutivo dispondra de un termino maximo de treinta dias habiles para devolver con objeciones cualquier proyecto. Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado termino no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podra dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.

Articulo 164.- El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volvera a la Asamblea Legislativa, a tercer debate. Si lo fuere solo en parte, volvera a segundo, con el unico fin de considerar las objeciones formuladas. Si consideradas por la Asamblea Legislativa las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Legisladores que componen la Asamblea Legislativa, el Ejecutivo lo sancionara y hara promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobacion de este numero de Legisladores, el proyecto quedara rechazado.

Articulo 165.- Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoria expresada, insistiere en su adopcion, aquel lo pasara a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.

Articulo 166.- Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los terminos y segun las condiciones que este Titulo establece, las sancionara y hara promulgar el Presidente de la Asamblea Legislativa.

Articulo 167.- Toda Ley sera promulgada dentro de los seis dias habiles que siguen al de su sancion y comenzara a regir desde su promulgacion, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgacion extemporanea de una Ley no determina su inconstitucionalidad Articulo 168.- Las Leyes podran ser motivadas y al texto de ellas procedera la siguiente formula:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA

Articulo 169.- Los proyectos de Ley que queden pendientes en un periodo de sesiones, solo podran ser considerados como proyectos nuevos.
 

TITULO VI