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SUPREME COURT DECISIONS

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EN BANC

G.R. No. L-47725 April 8, 1941

JOSE GAVINO, demandante-apelado, vs. EL MUNICIPIO DE CALAPAN, MINDORO, demandado-apelantes.

El Fiscal Provincial Sr. Alano en representacion del apelante.
D. Constancio M. Leuterio en representacion del apelado.

DIAZ, J.:

El demandante promovio esta causa en el Juzgado de Primera Instancia de Mindoro para pedir que el municipio demandado le reintegre la cantidad de P25 y toda la que de la misma exceda, que ha estado pagandole en concepto de impuesto anual por su negocio de hotel, establecido en el municipio de Calapan de la Provincia de Mindoro, correspondiente al año 1939. El Juzgado decidio la causa a favor del demandante; y no estando conforme el demandadocon el fallo dictado contra el, apelo del mismo para ante este Tribunal.chanroblesvirtualawlibrary chanrobles virtual law library

Los hechos son estos: El demandante y apelado como dueño del "Halcon Hotel" establecedo en Calapan, Mindoro, desde hace algunos años, estuvo pagando con regulariada un impuesto anual de P30 por lo menos, hasta junio de 1938. El dia 1.� de diciembre de 1933, el municipio demandado y apelante aprobo y promulgo la Ordenanza No. 177 de dicho año, para fijar en P30 el impuesto municipal que todo dueño de hotel esta obligado a pagar anualmente por razon de su negocio; pero, dejo de solicitar y obtener para ello la aprobacion del Secretario del Interior y del Secretario de Hacienda. Habiendo descubierto el apelado este hecho, mas tarde, no perdio tiempo en promoer esta para el fin ya mencionado, fundandose en las disposiciones de la Ley No. 3422 que entro en vigor el 8 de diciembre de 1927. Al hacer, sin embargo, cada uno de los pagos que hizo, para satisfacer el impuesto requierido, obro con obsoluta libertad, voluntariamente, y sin portesta alguna.chanroblesvirtualawlibrary chanrobles virtual law library

La Ley No. 3422 que el apelado invoco y en cuya virtud el Juzgado a quo dice haber abrado al dictar su fallo, dispone claramente, respecto al punto discutido, lo siguiente:

ART. 2. Siempre que la cuantia de los impuestos municipales fijados o establecidos mediante ordenanza del concejo municipal, por virtud de las disposiciones de esta Ley, exceda del cincuenta por ciento de los impuestos fijos de privilegio de rentas interenas establecidos regularmente por el Gobierno Insular sobre dichos negocios u ocupaciones, debera obtenerse la aprobacion del Secretario del Interior y del Secretario de Hacienda, excepto cuando se trate de impuestos sobre galleras, riñas, de gallos, hoteles, restauranes, cafes, tiendas de refrescos, teatros, cinematografos, salas de concierto, museos, circos, salones de billar, hipodromos y vendedores al por menor de licores de vino, y licores fermentados, tuba, basi y tapuy, procuradores judiciales y agentes de amepeños, y cualquier impuesto o derecho sobrecocheras, garages y otros lugares o establecimientos donde se guardian vehiculos publicos y otros medios de transporte para alquiler: Entendiendose, sin embargo, que el concejo municipal no esta facultado pra establecer, sin la aprobacion del Serectario del Interior y del Secretario de Hacienda, impuestos municipales de licencia fijos sobre los negocios que no esten exceptuados en esta Ley ni comprendidos en las disposiciones de este articulo y sujetos al impuoesto anual fijo que se establece poor el articulo mil cuatrocientos cincuenta y siete del Codigo Administrativo de mil novecientos diecisiete, tal como esta reformado, cuando el impuesto sobre cada negocio exceda de veinticinco pesos al año.

No se dejara de notar, leyendo el texto de la referida ley, que norequiere que las ordenanzas de la naturaleza de al No. 177 del municipio de Calapan, que fijan el impuesto que debe pagarse por los negocios de hotel en la cantidad de P30, sean previamente aprobadas por el Secretario del Interior y por el Secretario de Hacienda. Exceptua por el contrario, de dicho requisito, aquellas ordenanzas que fijan impuestos poor hoteles, que sean mayores de P25. Dice dicha ley: "excepto cuando se trate de impuestos sobre galleras, riñas de gallos, hoteles, restauranes ....'.'Pero, aunque el caso fuera como el apelado pretende, - y es claor que no lo es -, habiendo hecho el todos sus pagos, voluntariamente y sin protesta alguna, ningun derecho le asiste hoy para pedir el reintegro de los mismos. Esta es la jurisprudencia ya sentada en esta jurisdiccion, (Fernandez contra Shearer, 19 Jur. Fil., 78), y es la misma que esta generalmente aceptada en otras partes. (37 Cyc., 1178-1180; 61 C.J., 985-6.)chanrobles virtual law library

Por todo lo expuesto, y siendo manifiesto que el fallo apelado es contrario a la ley, y que la ordenanza No. 177 de 1933 del municipio de Calapan, Mindoro es valida, porque no contraviene ninguna disposicion legal, revocamos al primero, y declarmos valida la ultima, con las costas al apelado. Asi de ordena.chanroblesvirtualawlibrary chanrobles virtual law library

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.




























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