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SUPREME COURT DECISIONS

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EN BANC

G.R. No. L-47764 June 10, 1941

En el intestado del finado Rosendo Santiago. FRANCISCO V. VILLARICA, solicitante y apelante, vs. CONCEPCION MANIKIS, recurrente y apelada.

D. Domiciano M. Villamor en representacion del apelante.
D. Nicasio Yatco en representacion de la apelada.

DIAZ, J.:

El apelante, alegando ser acreedor del finado Rosendo Santiago, promovio en el Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija, el 30 del septiembre de 1937, el Expediente de Intestado del mencionado finado (causa Civil No. 7713 de dicho Juzgado), por no haberlo hecho sus herederas. A recomendacion del apelante, Amparo Santiago, hija en segundas nupcias del finado, fue nombrada administradora judicial de su Intestado, habiendose expedido el nombramiento de ella como tal administradora, el 16 de noviembre de 1937. En esta misma fecha, fueron nombras Comsionados de Avaluo y Reclamaciones Jose Reus y Ramon Los expresados mes y año. En la sesion que los dos tuvieron el 8 de enero de 1938, aceptaron y decalararon validas y obligatorias las demandas o reclamaciones presentadas contra el Intestado, por el aqui apelante Francisco V. Villarica, y por Alejandro Memita y Elisa Victoria viuda de Yangco, que consistian en el pago o entrega de 1,022 cavanes y 42 kilos de palay, la del primero; 785 cavanes y 35 kilos de palay, la del segundo; y P7,284.20, la de la ultima. Veintiun dias despues, o se el 29 enero de 1938, la apelada Concepcion Manikis presento en el Expediente de Intestado del referido finado Rosendo Santiago, una mocion para pedirel sobreseiemiento del mismo, alegando que en el Juzgado del Primera Instancia de Manila se hallaba pendiente desde el 19 de mayo de 1937, la causa civil No. 51339, titulada "Concepcion Manikis y Felix German, demandantes, contra Amparo Santiago y Antonio de Guzman, demandados", que se instituyo para pedir los alli demandantes la rescision de cierto convenio o memorandum de particion que fue preparado y firmado por ellos y por los demandados el 9 de marzo de 1937, y ratificado el 7 de abril del expresado ano;y alegando ademas que las propiedades alididas en dichos memorandum, Causa y expediente son exactmente las mismas. Concepcion Manikis y Felix German son esposos, y lo son a su vez Amparo Santiago y Antonio de Guzman, siendo la primera unica nieta del finado Rosendo, por ser hija de una hija suya en primeras nupcias, y siendo la ultima (Amparo Santiago), unica hija suya en sus segundas nupcias.chanroblesvirtualawlibrary chanrobles virtual law library

El Juez que conocia del Expediente del Intestado de Rosendo Santiago, concedio a Amparo Santiago, la administratora del mismo, treinta dias de plazo para pedir el sobreseimiento de la causa No. 51339 pendiente a la sazon,en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, advirtiendola que el caso de conseguirlo, denegaria la mocion de la apelada en la que pedia el sobresiemiento del referido Expediente, y que en caso contrario, lo sobreseeria. Habiendose negado el Juzgado de Primera Instnacia de Manila a sobreseer la mencionada causa No. 51339, por creer que podian coexistir la misma y el Expediente de Intestado de Rosendo Santiago, el Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija ordeno el 2 de agosto de 1938, el sobreseimiento del ultimo. Contra esta orden de sobreseimiento, Francisco V. Villarica, que habia promovido el Expediente de que se trata, interpuso apelacion, despues de habersele denegado la mocion que habia presentado para pedir la reconsideracion de la misma. Arguye ahora en su alegato, que el Juzgado de Nueva Ecija incurrio en los errores que alli apunta, diciendo, en sustancia, que no debio haber sobreseiedo el referido Expediente.chanroblesvirtualawlibrary chanrobles virtual law library

Indudablemente fue un error el haber sobreseido el Juzgado, el Expediente de que se viene hablando, porque su sobreseimiento equivalia a hacer caso omiso por completo de las reclamaciones presentadas en el mismo contra el finado Rosendo Santiago, por el apelante y por los otros reclamantes ya mencionados. Esto es tanto mas cierto cuanto que, si bien es verdad que las dos unicas herederas de aquel siendo y mayores de edad podian dividir como de hecho dividieron entre si extrajudicialmente, los bienes relictos de dicho finado, tambien es verdad que una de ellas repudio el convenio que tuvieron para dicho fin, hasta el extremo de recurrir a los Tribunales para pedir su rescisiony nulidad. No sabiendo contra quien de las dos, dirigir los que tenian reclamacion contra el Intestado su accion para cobrar sus respectivos creditors, no era mas que justo que el apelante promoviese, com en efecto promovio, el mencionado Expediente, y no es mas que justo ahora que espere que la decision de los Comisionados de Avaluo tenga su valor y eficacia ya que contra la misma no se interpuso ninguna apelacio. El articulo 596 de la Ley No. 190, segun quedo enmendado por la Ley No. 2331, que permite la particion extrajudicial de los bienes de un finado entre sus herederos si son ya todos mayores de edad no concede a los mismos el privilegio absoluto de hacer dicha particion cuando lo quieran y de la manera que quieran, sino bajo la condicion de que el finado de la particion de cuyos bienes set trata, no haya dejado deudas u obligaciones que satisfacer. Dice el citado articulo, textualmente, lo siguiente:

Cuando todos los herederos de una persona que fallecio ab intestato son mayores de edad y tienen capacidad legal, y cuando la herencia no tiene deudas, o cuanto estas hayan sido satisfechas, los herederos pueden, mediante convenio debidamente otorgado por escrito por todos ellos, y no de otro modo, dividir y repartirsela herencia entre si, como tuviesen a bien, y sin recurrir a los tribunales.

Por otra parte, como muy bien dijo el Juzgado de Primera Instancia de Manila, al resolver la mocion de la apelada presentada en la cuasa civil No. 51339, el 21 de enero de 1938, para pedir el sobreseimiento de la misma, que puede coexister con el Expediente de Intestado, porque la accion ejercitada alli es de distinta naturaleza de la que dio lugar a la institucion del referido Expediente. No obsta a lo que queda expuesto el hecho de que las dos unicas herederas del finado Rosendo Santiago, - Concepcion Manikis y Amparo Santiago, - hayan convenido en su memorandum o convenio de particion que la ultima responderia de todas las deudas y obligaciones del finado, porque, ademas de lo que claramente dispone la ley en el articulo ya citado, esta aun por verse y decidirse si dicho memorandum oconvenio, - en el otorgamento del cual no tomo parte el apelante, - tiene fuerza de obligar o no; y porque, aun concediendo que tenga tal fuerza, no hay garantia segura de que el apelante pordioa cobrar su credito de la que se obligo a responder de su pago.chanroblesvirtualawlibrary chanrobles virtual law library

Por todo lo expuesto, revocamos la orden apelada, y ordenamos que las costas sean tasadas contra la apelada. Asi se ordena.chanroblesvirtualawlibrary chanrobles virtual law library

Avanceña, Pres., Laurel, Moran y Horrilleno, MM., estan conforme.




























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