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CONSTITUTIONAL LAW
OF
COLOMBIA
Full Text


Colombia

CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA,
1991

 

PREAMBULO

 

EL PUEBLO DE COLOMBIA

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo , la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur161dico, democr tico y participativo que garantice un orden político, econ mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci n de la comunidad latino americana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep blica unitaria, descentralizada, con autonom a de sus entidades territoriales, democr tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter s general.

Art. 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci n; facilitar la participaci n de todos en las decisione s que los afectan y en la vida econ mica, pol tica, administrativa y cultural de la Naci n; defender la independencia nacional, matener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac fica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la Rep blica est n institu das para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los p articulares.

Art. 3. La sobaranía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p blico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t rminos que la Constituci n establece.

Art. 4. La Constituci n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci n y la ley u otra norma jur dica, se aplicar n las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci n y la leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Art. 5. El estado reconoce, sin discriminaci n alguna, la primac a de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci n b sica de la sociedad.

Art. 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci n y las leyes. Los servidores p blicos lo son por la misma causa y por omisi n o extralimitaci n en el ejercicio de sus funciones.

Art. 7. El Estado reconoce y protege la diversidad tnica y cultural de la Naci n colombiana.

Art. 8. Es obligaci n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci n.

Art. 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan a nacional, en el respeto de la autodeterminaci n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho interncional aceptados en Colombia.

De igual manera, la pol tica exterior de Colombia se orientar hacia la integraci n latinoamericana y del Caribe.

Art. 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos tnicos son tambi n oficiales en sus territorios. La ense anza que se imparta en la comunidades con tradiciones linguisticas propias ser bilingue.

TITULO II

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y DEBERES

CAPITULO 1

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Art. 12. Nadie ser sometido a desaparici n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir n la misma protecci n y trato de las autoridades y gozar n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci n por razones de sexo, raza, origen naci onal o familiar, lengua, religi n, opini n pol tica o filos fica.

El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efeciva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condici n econ mica, f sica o mental, se encuentren en ciurcunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o malostratos que contra ellas se cometan.

Art. 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur dica.

Art. 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recog ido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p blicas y privadas.

En la recolecci n, tratammiento y circulaci n de datos se respetar n la libertad y dem s garant as consagradas en la Constituci n.

La correspondencia y dem s formas de comunicaci n privada son inviolables. S lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci n, vigilancia e intervenci n del Estado podr exigirse la presentaci n de libros de contabilidad y dem s documentos privados, en los t rminos que se ale la ley.

Art. 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de sy personalidad sin m s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem s y el orden jur dico.

Art. 17. Se prohibe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

Art. 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser molestado por raz n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Art. 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi n y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Art. 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci n.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho de rectificaci n en condiciones de equidad. No habr censura.

Art. 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley se alar la forma de su protecci n.

Art. 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter s general o particular y a obtener pronta resoluci n. El legislador podr reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para gara ntizar los derechos fundamentales.

Art. 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Art. 25. El trabajo es un derecho y una obligaci n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Art. 26. Toda persona es libre de escoger profesi n u oficio. La ley podr exigir t tulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar n y vigilar n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci n acad mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y funcionamiento de stos deber n ser democr ticos.

La ley podr asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Art. 27. El Estado garantiza las libertades de ense anza, aprendizaje, investigaci n y cátedra.

Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalida des legales y por motivo previamente difinido en la ley.

La persona detenida preventivamente ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ning&uacu te;n caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescirptibles.

Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie puede ser juzagado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada jucio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las qu e se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Art. 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t&e acute;rmino de trinta y seis horas.

Art. 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Art. 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado al juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

Art. 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su conyuge, compa ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Art. 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos en perjucio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

Art. 35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.

No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.

Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.

Art. 36. Se reconoce el derecho de asilo en los t rminos previstos en la ley.

Art. 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Art. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Art. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituír sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetará al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o supresión de la personalidad jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

  1. Elegir y ser elegido.
  2. Tomar parte en elecciones, plebicitos, referendos y consultas populares y otras formas de participación
  3. Constituír partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
  4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
  5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
  6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
  7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

Art. 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción Cívica. Así mismo, se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.

CAPITULO 2

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de confo rmarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimminio familiar inalienalbe e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de l, adoptados o procreados naturalemente o con asistencia cient fica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá ostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los conyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiiosos tendrán efectos civiles en los términos que estalbezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarzo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desemplada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el ciudado y el amor, la educación y la cultura, la recreaci n y la libre expresi n de su opini n. Ser n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci n laboral o econ mica y trabajos riesgosos. G ozar n tambi n de los dem derechos consagrados en la Constitiuci n, en las leyes y en los trados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Art. 45. El adolecente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

Art. 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tecera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la Seguridad Social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Art. 47. El Estado adelantar una pol tica de previsi n, rehabilitaci n e integraci n social para los disminuidos f sicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestar la atenci n especializada que requieran.

Art. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Art. 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi n establecer las pol ticas para la prestaci n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As mismo establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señaldos en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuíta y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Art. 50. Todo ni o menor de un a o que no esté cubierto por alg n tipo de protección o de seguridad social, tendr derecho a recibir atenci n gratu ta en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglame ntará la materia.

Art. 51. Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiac ión a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas.

Art. 52.Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionar las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tomará en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y movil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y disc utibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la se guridad social, la capacitación, el adistramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Art. 54. Es obligaci n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci n y habilitaci n profesional y t cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Art. 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertaci n y los dem s medios para la soluci n pac fica de los conflictos colectivos de trabajo.

Art. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y conc ertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

Art. 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.

Art. 58. Se garantizan la propiedad privada y los dem s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo d e utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ellos reconocida, el interés prievado deber ceder al inter s p blico o social.

La propiedad es una funci n social que implica obligaciones. Como tal, les es inherente una funci n ecol gica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. En loscasos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, amediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legisl ador, no serán controvertibles judicialmente.

Art. 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

Art. 60. El Estado promover , de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de las acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones espe ciales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamenará la materia.

Art. 61. El Estado protegerá la propiedad intelectural por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Art. 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley signará el patrimonio respectivo a un fin similar.

El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.

Art. 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y demás bienes que determine la ley, son inali enables, imprescriptibles e inembargables.

Art. 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajdores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci n, cr dito, comunicac iones, comercializaci n de los productos, asistencia t cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Art. 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Art. 66. Las disposciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

Art. 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, cientifico, tecnológico y para la protecci&oa cute;n del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatgoria entre los cinco y los quice años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La eduacación será gratuíta en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufrgarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educand os; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiamiento y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Art. 68. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización ya dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Art. 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación cientifica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Art. 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza cientifica, técnica, artistica y profes ional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

Art. 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artistica son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog ca y las dem s manifestaciones culturales y ofrecer estimulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Art. 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables , inembaragables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territor ios de riqueza arqueológica.

Art. 73. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, de informar y recibir información veraz e imparcial. Entre estas libertades está la de fundar medios masivos de comunicación.< p> Los medios masivos de comunicación son libres y tienen una responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Art. 74. La actividad periodistica gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

Art. 75. El espectro electromagnetico es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.< p> Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnetico.

Art. 76. La intervención del Estado en el espectro electromagnetico utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía a dministrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado el servicio a que hace referencia el inciso anterior.

Art. 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

La televisi n ser regulada por una entidad aut noma de orden nacional, sujeta a un r gimen legal propio. La direcci n y ejecuci n de las funciones de la entidad estar n a cargo de una junta directiva la cual nombrar el director. Los miembros de la junta directiva tendr n per odo fijo. El gobierno nacional designar dos de ellos. Otro ser escogido por los canales regionales de televisi n. La ley dispondr lo relativo al nombramiento de los dem s miembros.

Una ley regular la organizaci n y funcionamiento de la entidad.

CAPITULO 3

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

Art. 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Ser n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci n y en la comercializaci n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizar la participaci n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Art. 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar la participaci n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

El deber de Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las reas de especial importancia ecol gica y fomentar la educaci n para el logro de estos fines.

Art. 80. El Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci n, restauraci n o sustituci n.

Adem s deber prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci n de los da os causados.

As mismo, cooperar con otras naciones en la protecci n de los ecosistemas situados en zonas fronterizas.

Art. 81. Queda prohibida la fabricaci n, importaci n, posesi n y uso de armas qu micas, biol gicas y nucleares, as como la introducci n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t xicos.

El Estado regular el ingreso al pa s y la salida de l de los recursos gen ticos, y su utilizaci n, de acuerdo con el inter s nacional.

Art. 82. Es deber de Estado velar por la protecci de la integridad de espacio p blico y por su destinaci n al uso com n, el cual prevalece sobre el inter s particular.

Las entidades p blicas participar n en la plusval a que genere su acci n urban stica y regular n la utilizaci n del suelo y del espacio a reo urbano en defensa del inter s com n.

Art. 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p blicas deber n ce irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir en todas las gestiones que aquellos adelanten ante stas.

Art. 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de menera general, las autoridades p blicas no podr n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Art. 85. Son de aplicaci n inmediata los derechos consagrados en los art culos 11, 12, 13, 14, 15, 26, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

Art. 86. Toda persona tendr acci n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien act e en su nombre, la protecci n inmedianta de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que stos resultaren vulnerados o amenazados por la acci n o la omisi n de cualquier autoridad p blica.

La protecci n consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita tutela, act e o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, ste lo remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisi n.

Esta acci n s lo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremeidable.

En nig n caso podr n transcurrir m s de diez d as entre la solicitud de tutela y su resoluci n.

La ley establecer los casos en los que la acci n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci n de un servicio p blico o cuya conducta afectare grave y directamente el inter s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci n o indefecci n.

Art. 87. Toda persona podr acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acci n, la sentencia ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido .

Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protecci n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la suguridad y salubridad p blicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre compet encia econ mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

Tambi n regular las acciones populares en los da os ocasionados a un n mero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

As mismo, definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el da o inferido a los derechos e intereses colectivos.

Art. 89. Adem s de los consagrados en los art culos anteriores, la ley establecer los dem s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur dico, y por la protecci n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci n u omisi n de las autoridades p blicas.

Art. 90. El Estado responder patrimonialmente por los da os antijur dicos que le sean imputables, causados por la acci n o la omisi n de autoridades p blicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci n patrimonial de uno de tales da& os, que hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu l deber repetir contra ste.

Art. 91. En caso de infracci n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de resposabiliadad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer nicamente en el superior que de la orden.

Art. 92. Cualquier persona natural o jur dica podr solicitar de la autoridad competente la aplicaci n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p blicas.

Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci n en los estados de excepci n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Art. 94. La enunciaci n de los derechos y garant as contenidos en la Constituci n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.< p>

CAPITULO 5

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Art. 95. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constituci n implica responsabilidades.

Toda persona est obligada a cumplir la Constituci n y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

  1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
  2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
  3. Respetar y apoyar a las autoridades democr ticas leg timamente constitu das para matener la independencia y la integridad nacionales;
  4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac fica;
  5. Participar en la vida pol tica, c vica y comunitaria del pa s;
  6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
  7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci n de la justicia;
  8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa s y velar por la conservaci n de un ambiente sano;
  9. Contribu r al financiamineto de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

TITULO III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

CAPITULO 1

DE LA NACIONALIDAD

Art. 96. Son nacionales colombianos:

  1. Por nacimiento:

    1. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep blica en el momento del nacimiento.

    2. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extrnjera y luego se domiciliaren en la Rep blica.

    3. Por adopci n:

      1. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci n, de acuerdo con la ley, la cual establecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci n.
      2. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
      3. Los miembros de los pueblos ind genas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci n del principio de reciporcidad seg n tratados p blicos.
      Ning n colombiano por nacimiento podr ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci n no estar n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adpci n.

      Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr n recobrarla con arreglo a la ley.

      Art. 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que act e contra los intereses del pa s en guerra exterior contra Colombiia, ser juzgado y penado como traidor.

      Los colombianos por adopci n y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podr n ser obligados a tomar las armas contra su pa s de origen; tampoco lo ser n los colombianos nacionalizados en pa s extranjero, contra el pa s de su nueva nacionalidad.

      CAPITULO 2

      DE LA CIUDADANIA

      Art. 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

      Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadan a, podr n solicitar su rehabilitaci n.

      Par grafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan a se ejercer a partir de los dieciocho a os.

      Art. 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

      CAPITULO 3

      DE LOS EXTRANJEROS

      Art. 100. Los extranjeros disfrutar n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr , por razones de orden p blico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados de rechos civiles a los extranjeros.

      As mismo, los extranjeros gozar n, en el territorio de la Rep blica, de las garant as concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci n o la ley.

      Los derechos pol ticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car cter municipal o distrital.

      CAPITULO 4

      DEL TERRITORIO

      Art. 101. Los l mites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados pore el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep blica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Naci n.

      Los l mites señalados en la forma prevista por esta Constituci n, s lo podr n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidiente de la Rep blica.

      Forman parte de Colombia, adem s del territorio continental, el archip lago de San Andr s, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, adem s de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

      Tambi n son parte de Cololmbia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ mica exclusiva, el espacio a reo, el segmento de la rbita geoestacionaria, el espectro electromagn tico y el espacio donde act a, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

      Art. 102. El territorio, con los bienes p blicos que de l forman parte, pertenecen a la Naci n.

      TITULO IV

      DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS

      CAPITULO 1

      DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

      Art. 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebicito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglam entará.

      El Estado contribuir a la organizaci n, promoci n y capacitaci n de las organzaciones profesionales, c vicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben ficas o de utilidad com n no gubernamentales, sin detrimento de su autonom a con el objeto de que constituyan mecanismos democr ticos de representaci n en las diferentes instancias de participaci n, concertaci n, control y vigilancia de la gesti n p blica que se establezcan.

      Art. 104. El Presidente de la Rep blica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep blica, podr consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisi n del pueblo ser obligatoria. La consult a no podr realizarse en concurrencia con otra elecci n.

      Art. 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se ale el estatuto general de la organizaci n territorial y en los casos que ste determine, los Gobernadores y Alcaldes, seg n el caso, podrán realizar consultas populares p ara decidir sobre asuntos de competencia del respectivo Departamento o Municipio.

      Art. 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley se ale y en los casos que sta determine, los habitantes de las entidades territoriales podr n presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporaci n p bli ca, la cual est obligada a tramitarlos.

      CAPITULO 2

      DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS

      Art. 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

      Tambi n se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos pol ticos.

      Art. 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer personar a jur dica a los partidos y movimientos pol ticos que se organicen para participar en la vida democr tica del pa s cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o c uando en la elecci n anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o hayan alcanzado representaci n parlamentaria.

      En ning n caso podr la ley imponer normas de organizaci n interna los partidos y movimientos pol ticos, ni exigir a ellos participar en las elecciones.

      Los partidos y movimientos pol ticos com personer a jur dica podr n, sin rquisito alguno, inscribir candidatos.

      Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi n podr n inscribir candidatos.

      La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones.

      Art. 109. El Estado contribuir a la financiaci n del funcionamiento y de las campa as electorales de los partidos y movimientos con personaría jurídica.

      Los dem s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, ser har n acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votaci n que se ale la ley.

      La ley podr limitar el monto de gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa as electorales, as como la m xima cuant de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deber n rendir p blicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

      Art. 110. Se prohibe a quienes desenpe an funciones p blicas hacer contribuci n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser causal de remoci n del cargo o de p rdida de la investidura.

      Art. 111. Los partidos y movimientos pol ticos con personer a jur dica tienen derecho a utilizar los medios de comunicaci n social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecer as mismo los casos y la forma como los candidatos deb idamente inscritos tendr n acceso a dichos medios.

      CAPITULO 3

      DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION

      Art. 112. Los partidos y movimientos pol ticos que no participan en el Gobierno podr n ejercer libremente ka funci n cr tica frente a ste y plantear y desarrollar alternativas pol ticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se gara ntizan los siguientes derechos: de acceso a la informaci n y a la documentaci n oficiales; de uso de los medios de comunicaci n social del Estado de acuerdo con la representaci n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de r pli ca en los medios de comunicaci n del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques p blicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participaci n en los organismos electorales.

      Los partidos y movimientos minoritarios tendr n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg n su representaci n en ellos.

      Una ley estatutaria regulará la materia.

      TITULO V

      DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

      CAPITULO 1

      DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

      Art. 113. Son ramas del Poder P blico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

      Adem s de los rganos que la integran existen otros, aut nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem s funciones del Estado. Los diferentes rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm nicamente para la realizaci n de sus f ines.

      Art. 114. Corresponde al Congreso de la Rep blica reformar la Constituci n, hacer las leyes y ejercer control pol tico sobre el Gobierno y la administraci n.

      El Congreso de la Rep blica, estar integrado por el Senado y la C mara de Representantes.

      Art. 115. El Presidente de la Rep blica es el Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

      El Gobierno Nacional est formado por el Presidente de la Rep blica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada caso nig n acto del Presidente, excepto el nombramiento y remoci n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedi dos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hace responsables.

      Los gobernadores y las alcald as, as como las superintendencias, los establecimientos p blicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

      Art. 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal a General de la Naci n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi n lo hace la justicia penal mili tar.

      El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

      Excepcionalmente la ley podr atribu r funci n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

      Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

      Art. 117. El Ministerio P blico y la Contralor a a General de la Rep blica son rganos de control.

      Art. 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales , por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

      Art. 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

      Art. 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.

      Art. 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley.

      CAPITULO 2

      DE LA FUNCION PUBLICA

      Art. 122. No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o raglamento.

      Art. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

      Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prescrita por la Constitución, la ley y el reglamento.

      La ley determinará el régimen apliable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

      Art. 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

      Art. 125. Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la le y.

      Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución, serán nombrados por concurso público.

      El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y caliades de los aspitantes.

      El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

      En ningún caso la filiaci n política de los ciudadanos podrá determinar su mombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

      Art. 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuerto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

      Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

      Art. 127. Los servidores p blicos no podrán celebrar, por s o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos p blicos, salvo las excepciones legales.

      Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga par te mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

      Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

      Art. 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

      Art. 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los funcionarios públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

      Art. 131. Compete a la ley la reglamentaci n del servicio p blico que prestan los notarios y registradores, la definición del r gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci n especial de las notarías, con destino a la administraci n de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se har mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creaci n, supresi n y fusi n de los c rculos de notariado y registro y la determinaci n del n mero de notar as y oficinas de registro.

      TITULO VI

      DE LA RAMA LEGISLATIVA

      CAPITULO 1

      DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES

      Art. 132. Los senadores y los representantes ser n elegidos para un per odo de cuatro a os, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elecci n.

      Art. 133. Los miembros de los cuerpos colegiados de elecci n directa representan al pueblo, y deber n actuar consultado la justicia y el bien com n.

      El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

      Art. 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, seg n el orden de inscripción en la lista correspondiente.

      Art. 135. Son facultades de cada C mara:

      1. Elegir sus mesas directivas.
      2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
      3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2. del artículo siguiente.
      4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
      5. Proveer empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
      6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
      7. Organizar su Policía interior.
      8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva C mara, ésta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin e en sesiones posteriores por decisión de la respectiva C mara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
      9. Porponer moción de censura a los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima para de los miembros que compo nen la respectiva c mara. La votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerir la mayor a absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Su fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

      Art. 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus C maras:

      1. Inmiscu rse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
      2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negaciaciones de carácter reservado.
      3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
      4. Decretar en favor de personas o entidades donociones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
      5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas natuales o jurídicas.
      6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de sus miembros.

      Art. 137. Cualquier comisión permanente podr emplazar a toda persona natural o jur dica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podr n exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisi n adelante.

      Si quienes hayan sido citados se excusasen de asistir y la comisi n insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despu s de o rlos, resolver sobre el particular en un plazo de diez d as, bajo estricta reserva.

      La renuencia de los citados a comparecer o rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisi n con la pena que se alen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

      Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecuci n de posible infractores penales, la intervenci n de otras autoridades, se las exhortar para lo pertinente.

      CAPITULO 2

      DE LA REUNION Y FUNCIONAMIENTO

      Art. 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir en sesiones ordianrias, durante dos períodos por año, que constituir n una sola legislatura. El primer per odo de sesiones comenzar el 20 de julio y terminar el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir el 20 de junio.

      Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo har tan pronto como fuere posible, dentro de los per odos respectivos. Tambi n se reunir el Congreso en sesiones extraordinairas, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que este se ale.

      En el curso de ellas s lo podr ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consiederaci n, sin perjucio de la funci n de control pol tico que le es propia, la cual podr ejercer en todo tiempo.

      Art. 139. Las sesiones del Congreso ser n instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la Rep blica, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el congreso ejerza leg timamente sus funciones.

      Art. 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la Rep blica.

      Las C maras podr n por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbaci n del orden p blico, podr n reunirse en el sitio que desingan el Presidente del Senado.

      Art. 141. El Congreso se reunir en solo cuerpo nicamente para la instalaci n y clausura de sus sesiones, para dar posesi n al Presidente de la Rep blica, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros pases, para elegir al Contralor General de la Rep blica y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar al electo por el pueblo, as como decir sobre la moci n de censura, con arreglo al art culo 135.

      En tales casos el Presidente del Senado y el de la C mara ser n respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

      Art. 142. Cada C mara elegir , para el respectivo per odo constitucional, comisiones permanentes que tramitar n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

      La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, as como las materias de las que cada una deber ocuparse.

      Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el qu rum decisorio ser el que se requiera para cada uno de las comisiones individualmente consideradas.

      Art. 143. El Senado de la Rep blica y la C mara de Representantes podr n disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el per odo anterior, de realizar los estudios que la corporaci n respectiva determine y de preparar los proyectos que las C maras les encarguen.

      Art. 144. Las sesiones de las C maras y de sus comisiones permanentes ser n p blicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

      Art. 145. El Congreso pleno, las C maras y sus comisiones no podr n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s lo podr n tomarse con la asistencia de la mayor a de los integrandes de la respectiva corporaci n, salvo que la Constiuci n determine un qu rum diferente.

      Art. 146. En el Congreso pleno, en las C maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar n por la mayor a de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci n exija expresamente una mayor a especial.

      Art. 147. Las mesas directivas de las C maras y de sus comisiones permanentes ser n renovadas cada a o, para le legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

      Art. 148. Las normas sobre qu rum y mayor as decisorias regir n tambi n para las dem s corporaciones p blicas de elecci n popular.

      Art. 149. Toda reuni n de miembros del Congreso que, con el prop sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p blico, se efect e fuera de las condiciones consitucionales, carecer de validez; a los actos que realice no podr d rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser n sancionados conforme a las leyes.

      CAPITULO 3

      DE LAS LEYES

      Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por intermedio de ellas ejerce las siguientes funciones:

      1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
      2. Expedir c digos en todos los ramos de la legislaci n y reformar sus disposiciones.
      3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p blicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci n, y las medidas necesarios para impulsar el cumplimi ento de los mismos.
      4. Definir la divisi n general de territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
      5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
      6. Variar, en circustancias extaordinarias y graves por motivos de conveniencias p blica, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
      7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimiento p blicos y otras entidades del orden nacional, se alando sus objetivos y estructu ra org nica: reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un r gimen de autonom a; as mismo, crear o autorizar la constituci n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom a mixta.
      8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci n y vigilancia que le se ala la Constituci n.
      9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr stitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir peri dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
      10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep blica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p blica lo aconseje. Tales facultades deber n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci n requerir la mayor a absoluta de los miembros de una y otra C mara.

      1. El Congreso podr en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos le yes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

        Estas facultades no se podr n conferir para expedir c digos, leyes estatutarias, org nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art culo, ni para decretar impuestos.

      2. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci n.

      3. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

      4. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

      5. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañias o entidades públicas, sin autorización previa.

      6. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

      7. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci n econ mica con otros Estados.

      8. Conceder, por mayor ;a de dos tercios de votos de los miembros de una y otra C mara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos pol ticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

      9. Dictar normas sobre apropici n o adjudicaci n y recuperaci n de tierras bald as.

      10. Dictar las normas generales, y se alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

        1. Organizar el crédito público;
        2. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
        3. Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernietes al régimen de aduanas;
        4. Regular las actividades financieras, bursatil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
        5. Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos;
        6. Regular la educación.
        7. Crear los servicios administrativos y t cnicos de las C maras.
        8. Expedir las leyes de intervenci n econ mica, previstas en el art culo 334, las cuales deber n precisar sus fines y alcances y los l mites de la libertad econ mica.
        9. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempe ar a su Junta Directiva.
        10. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
        11. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
        12. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

        Art. 151. El Congreso expedir leyes org nicas a las cuales estar sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C maras, las normas sobre preparaci n, aprobaci n y ejecuci n del Presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org nicas requerir n, para su aprobaci n, la mayor a absoluta de los votos de los miembros de una y otra C mara.

        Art. 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep blica regular las siguientes materias:

        1. Derechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protcción;
        2. Administración de justicia;
        3. Organizaci n y r gimen de los partidos y movimientos pol ticos; estatuto de la oposici n y funciones electorales;
        4. Instituciones y mecanismos de participaci n ciudadana;
        5. Estados de excepci n.

        Art. 153. La aprobaci n, modificaci n o derogaci n de las leyes estatutarias exigir la mayor a absoluta de los miembros del Congreso y deberá efecturase dentro de una sola legislatura.

        Dicho tr mite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr intervenir para defenderla o impugnarla.

        Art. 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el art culo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constit uci n.

        No obstante, sólo podr n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e del art culo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transfer encias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten excenciones de impuestos.

        Las C maras podr n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

        Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciar n su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

        Art. 155. Podrán presentar proyectos de ley ..: un n mero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa s. La iniciativa popular ser tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el art culo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci n de urgencia.

        Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.

        Art. 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci n, el Contralor General de la Rep blica, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

        Art. 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

        1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

        1. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comsi n permanente de cada C mara. El Reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta en las comisiones perman entes de ambas C maras.

        2. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

        3. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

        Art. 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadminisbles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi n rechazar las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser n apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en su solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

        Art. 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero del proponentes en los casos de iniciativa popular.

        Art. 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el segundo debate cada Cámara podr introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

        En el informe a la C mara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

        Todo Proyecto de Ley o Acto Legislativo deber tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

        Art. 161. Cuando surgieren discrepacias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesi& oacute;n plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.

        Art. 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning&u acute;n proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

        Art. 163. El Presidente de la República podrá solicitar tr mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun den tro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas consitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelacíon en el orden del d a excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

        Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle prim er debate.

        Art. 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.

        Art. 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en q ue tuvo origen.

        Art. 166. El Gobierno dispone de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez, cuando el proyecto contenga ventiuno a cincuenta artículos; y hasta de vein te días cuando los artículos sean más de cincuenta.

        Si transcurrido los indicados términos. el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

        Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetarlo dentro de aquellos plazos.

        Art. 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a un segundo debate.

        El Presidente sancionará sin presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

        Exceptúas el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar&a acute; el proyecto.

        Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, asI lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

        Art. 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sanionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

        Art. 169. El t tulo de las leyes deber corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preeder esta f rmula:

        "El Congreso de Colombia, Decreta"

        Art. 170. Un n mero de ciudadanos equivalente a la d cima parte del censo electoral, podr solicitar ante la organizaci n electoral la convocaci n de un referendo para derogatoria de una ley.

        No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, no de la Ley del Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

        CAPITULO 4

        DEL SENADO

        Art. 171. El Senado de la Rep blica estar integrado por cien miembros elegidos en circunscripci n nacional.

        Habr un n mero adicional de dos senadores elegidos en circunscripci n nacional especial por comunidades indigenas.

        Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep blica.

        Art. 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener m s de trinta a os de edad en la fecha de la elecci n.

        Art. 173. Son atribuciones del Senado:

        1. Admitir o no las renuncias que hagan el Presidente de la Rep blica o el Vicepresidente.
        2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.
        3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermendad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la Rep blica.
        4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
        5. Autorizar al Gobierno para declarar guerra a otra naci n.
        6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
        7. Elegir al Procurador General de la Naci n.

        Art. 174. Corresponde al Senado conocer las acusaciones que formule la C mara de Representantes contra el Presidente de la Rep blica o quien haga sus veces; contra los Magistrados del Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte C onstitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocer por hechos u omisiones ocurridos en el desempe o de los mismos.

        Art. 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observar n estas reglas:

        1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
        2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguir juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituiyen responsable de infracción que merezca otra pena.
        3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
        4. El Senado podrá cometer la instrucción de los

        1. procesos a una diputación de su seno, reservándose el

          juicio y la sentencia difinitiva, que ser pronunciada en sesión pública, por dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.

        CAPITULO 5

        DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

        Art. 176. La C mara de Representantes se elegir en circunscripciones territoriales y en circunscripciones especiales.

        Habr dos representantes por cada circunscripci n territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en execeso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

        Para la elecci n de representantes a la C mara. Cada Departamento y el Distrito Capital de Bogot conformar n una circunscripci n territorial.

        La ley podr establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior.

        Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.

        Art. 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

        Art. 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

        1. Elegir al Defensor del Pueblo.
        2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la Rep blica.
        3. Acusar ante el Senado, cuando hubieren causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci n.
        4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
        5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

        CAPITULO 6

        DE LOS CONGRESISTAS

        Art. 179. No podrán ser congresistas:

        1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de libertad, salvo por delitos políticos o culposos.
        2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
        3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos entre ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci n.
        4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
        5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
        6. Quienes esten viculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban en el mismo partido, movimiento o grupo para elecci n de ca rgos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
        7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
        8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades p or parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. Para fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

        Art. 180. Los congresistas no podr n:

        1. Desempe ar cargo o empleo p blico o privado.
        2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecer las excepciones a esta disposición.
        3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
        4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas natuales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de te. Se except a la adquisici n de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

        Par grafo 1. Se except a del r gimen de incompatibilidades al ejercicio de la cátedra universitaria.
        Par grafo 2. El funcionario que en contravenci n del presente art culo, nombre a un Congresista para empleo o cargo o celebre con l un contrato o acepte que act e como gestor en nombre propio o de terceros, incurrir en causal de mala conducta.

        Art. 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendr n vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare par a el venciomiento del período fuere superior.

        Quien fuere llamado a ocupar un cargo, quedar sometido al mismo régimen de inhabiliadades e incompatibilidades a partir de su posesión.

        Art. 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva C mara las situaciones de car cter moral o econ mico que los inhiban para participar en el tr mite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determina rá lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

        Art. 183. Los congresistas perdarán su investidura:

        1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilides, o del régimen de conflicto de intereses.
        2. Por inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
        3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha que fueren llamados a posesionarse.
        4. Por indebida destinación de dineros públicos.
        5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

        Par grafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

        Art. 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en el término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la C mara correspondiente o por cualquier ciudadando.

        Art. 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

        Art. 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocer en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, nica autoridad que podrá ordenar su detenci n. En caso de flagrante delito deber n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a dispsición de la misma corporación.

        Art. 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración centr al, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.

        TITULO VII

        DE LA RAMA EJECUTIVA

        CAPITULO 1

        DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

        Art. 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

        Art. 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

        1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
        2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprob aci n del Congreso.
        3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
        4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
        5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
        6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra da la Nación y la inviolabilidad del territorio: declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una a gresi n extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dar cuenta inmedianta al Congreso.
        7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
        8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
        9. Sancionar las leyes.
        10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
        11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
        12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se propong a adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
        13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corpo raciones, seg n la Constituci n o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
        14. Crear, fusionar o suprimer, conforme a la ley, los empleos que demanden la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligacione s que excedan el monto global fijado para el servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
        15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
        16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
        17. Distribuír los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
        18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extrranjeros.
        19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artícilo 173.
        20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
        21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
        22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de servicios públicos.
        23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
        24. Ejercer, de acurerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi n de recursos captad os del p blico. As mismo, sobre la cooperativas y las sociedades mercantiles.
        25. Organizar el Crédito Público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior y ejercer intervenci n en las actividades financiera, bursátil, aseeguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provienientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
        26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
        27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
        28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.

        Art. 190. El Presidente de la Rep blica ser elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtine dicha mayoría se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que s lo participar n los dos candidatos que hubieren obtenido las m s altas votacion es. Ser declarado Presidente quien obtenga el mayor n mero de votos.

        En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obe dece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en sucesiva y en orden descendente.

        Si la falta se produjese con anticipación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta quedará aplazada por quince d as.

        Art. 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a os.

        Art. 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

        Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos testigos.

        Art. 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo. Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

        Art. 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos últ imos por el Senado.

        Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado en el caso previsto en numeral primero del artículo 175.

        Art. 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.

        Art. 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

        La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

        El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del pa s dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del S enado.

        Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quién corresponda, según el orden de presedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones cons titucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

        Art. 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, e n forma contínua o discontínua, durante el cuatrienio.

        Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que el año antes de la elecció n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

        Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procuradro General de la Nación, Defensor del Pu eblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot .

        Art. 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

        Art. 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la C&aacut e;mara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

        CAPITULO 2

        DEL GOBIERNO

        Art. 200. Corresponde al Gobierno en relación con el Congreso:

        1. Concurrir a la formación de leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
        2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
        3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto por el artículo 150.
        4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
        5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reseva.
        6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fueraza pública, si fuere necesario.

        Art. 201. Corresponde al Gobierno en relación con la Rama Judicial:

        1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
        2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto a lo s particulares.

        CAPITULO 3

        DEL VICEPRESIDENTE

        Art. 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

        Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

        El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aún en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

        En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tomo posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Preside nte de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

        El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.

        Art. 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviere ejerciendo la Presidencia. ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

        La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.

        Art. 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

        El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.

        Art. 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien vaya a reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.

        CAPITULO 4

        DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

        Art. 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

        Art. 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la C mara.

        Art. 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las pol&iac ute;ticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

        Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

        Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentan al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.

        Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directore s o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.

        CAPITULO 5

        DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA

        Art. 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la des centralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

        Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los t&e acute;rminos que señale la ley.

        Art. 210. La entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

        Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

        La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la resposabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

        Art. 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar a sus ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes , gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

        La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual correspoderá exclusivemente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrán siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la resposabilidad consiguiente.

        La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

        CAPITULO 6

        DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

        Art. 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

        La declararación de Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaración de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.

        Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evoluci&oacute ;n de los acontecimientos.

        Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes imcomptibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congr eso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

        Art. 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atr ibuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella por térm ino no mayor a noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

        Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades extrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

        Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta noventa días más.

        Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

        En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia militar.

        Art. 214. Los Estados de Excepci n a que se refieren los art culos anteriores se someter n a las siguientes disposiciones:

        1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere de terminado la declaratoria del Estado de Excepci n.
        2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas de derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados d e excepci n y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán se proporcionales a la gravedad de los hechos.
        3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
        4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
        5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los dem s funcionari os, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
        6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamen te sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

        Art. 215. Cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan gr ave calamidad p blica, podr el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en año cale ndario.

        Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efec tos.

        Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos cas os, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

        El Gobierno, en el decreto que declare Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

        El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adopatadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

        El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En rel ación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

        El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

        El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso co metido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

        El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

        Paragrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constituci onalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

        CAPITULO 7

        DE LA FUERZA PUBLICA

        Art. 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

        Todos los colombianos están obligados a tomar armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la idependencia nacional y las instituciones públicas.

        La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

        Art. 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituídas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

        Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

        La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

        Art. 218. La ley organizará el cuerpo de polic a. La Polic a Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci n.

        La Polic a Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

        La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

        Art. 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con ar reglo a la ley.

        Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función de sufragio mientras permanenzacan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

        Art. 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.

        Art. 221. De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

        Art. 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formaci n, se les impartir ense anza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.

        Art. 223. Sólo en Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurr encia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

        Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno o de conformidad con los principios y proced imientos que aquella señale.

        CAPITULO 8

        DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

        Art. 224. Los tratados para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicaci n provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en e l ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigo provisionalmente, deber enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se supenderá la aplicación del tratado.

        Art. 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.

        Art. 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

        Art. 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de trata dos que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.

        TITULO VIII

        DE LA RAMA JUDICIAL

        CAPITULO 1

        DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

        Art. 228. La administración de Justicia es funci n p blica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sust ancial. Los términos procesales se observarán con dilegencia y su imcumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y aut nomo.

        Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qu casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

        Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

        La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

        Art. 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

        Art. 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

        1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejerci- cio.
        2. Ser abogado.
        3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de liberad, excepto por delitos políticos o culposos.
        4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disc iplinas jur dicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

        Art. 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser n elegidos para un período de ocho años, no podr n ser reeligidos y permanecer n en el ejercidio de sus cargos mientras observenbuena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

        CAPITULO 2

        DE LA JURISDICCION ORDINARIA

        Art. 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá de un n mero impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

        Art. 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

        1. Actuar como tribunal de casación.
        2. Juzgar al Presidente de la República o quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
        3. Investigar y juzagar a los miembros del Congreso.
        4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes de Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribuna les; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almi antes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
        5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
        6. Darse su propio reglamento.
        7. Las demás atribuciones que señale la ley.

        Paragrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

        CAPITULO 3

        DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA

        Art. 236. El Consejo de Estado tendrá el número de Magistrados que determine la ley.

        El Consejo se dividirá salas y secciones para separa las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

        La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.

        Art. 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

        1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
        2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
        3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinan. En los casos de tránsito de tropas extran jeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
        4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
        5. Conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
        6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

        Art. 238. La jurisdicción de lo contencioso- administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci&oacut e;n por la vía judicial.

        CAPITULO 4

        DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

        Art. 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derec ho.

        Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Sendado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justi cia y el Consejo de Estado.

        Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

        Art. 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema o del Consejo de Es tado.

        Art. 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirán las siguientes func iones:

        1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
        2. Decidir, con aterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
        3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebicitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
        4. Decidir sobre las demandas de insconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto en su contenindo material como por vicios de procedimiento en su formación.
        5. Decidir sobre las demandas de insconstitucionalidad que presentaren los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido m aterial o por vicios de procedimiento en su formación.
        6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
        7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
        8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci n.
        9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
        10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratato multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucinal, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el conocimiento formulando la correspondiente reserva.
        11. Darse su propio reglamento.

        Paragrafo: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profiri para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el v icio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

        Art. 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias que se refiere este t tulo, ser n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

        1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquell os para los cuales no existe acción pública.
        2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
        3. Las acciones por vicios de forma cadcan en el término de una año, contado desde la publicación del respectivo acto.
        4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
        5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.

        Art. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

        Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la cofrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

        Art. 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas di ctadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.

        Art. 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

        CAPITULO 5

        DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

        Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

        Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

        Art. 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

        CAPITULO 6

        DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

        Art. 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

        El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas cual idades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

        La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

        Art. 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delito s cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

        1. Asegurar la comparencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablelcimiento del derecho y la indemnización de l os perjuicios ocasionados por el delito.
        2. Calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas.
        3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
        4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
        5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

        El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

        La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.

        Art. 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci oacute;n:

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      11. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

      12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.

      13. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

      14. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial bajo responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.

      15. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

      Art. 252. Aún durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusació n y juzgamiento.

      Art. 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a los inhabilidades e incompatibilidades, denominación, cali dades, remuneraciones, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.

      CAPITULO 7

      DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

      Art. 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

      1. La Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
      2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete Magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas eviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.

      Art. 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por naciimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

      Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

      1. Administrar la carrera judicial.
      2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que ser regirá por normas especiales.
      3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
      4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
      5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
      6. Dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
      7. Las demás que señale la ley.

      Art. 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

      1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despechos judiciales.
      2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejecicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fi jado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
      3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administrción de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites jud iciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
      4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimientales.
      5. Las demás que señale la ley.

      TITULO IX

      DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL

      Art. 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubiculos individuales instalados en casa mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel qu e ofrezca seguridad, las cuales serán distribuída oficialmente. La organziación electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condicione s todos los candidatos.

      La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho a los ciudadanos.

      Art. 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

      Art. 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constituci n se ale.

      Art. 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiv o y descendente.

      Art. 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.

      Art. 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electora l.

      El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos a proeveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respect ivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.

      CAPITULO 2

      DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

      Art. 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de número de miembros que detemine la ley, que no deberá ser menor de siete, elegidos para un período de cuatro años, de ternas eleboradas por los partidos y mo vimientos políticos con personería jurídica y deberán reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Cort e Suprema de Justicia y no serán reelegibles.

      Art. 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

      1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
      2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
      3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y espedir las credenciales correspondientes.
      4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
      5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y moviemientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública; por los derecho de la oposición y de las minorías, y por el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
      6. Distribuír los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
      7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
      8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimentos políticos.
      9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
      10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
      11. Darse su propio reglamento.
      12. Las demás que le confiera la ley.

      Art. 266. El Registrador del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

      No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organiazación de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contra tos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

      TITULO X

      DE LOS ORGANISMO DE CONTROL

      CAPITULO 1

      DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

      Art. 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que man ejen fondos o bienes de la Nación.

      Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas c olombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

      La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

      La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

      Art. 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

      1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
      2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y detrminar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
      3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.
      4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.
      5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecunarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
      6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
      7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
      8. Promover ante las autoridades competentes, aportando la pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podr á exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
      9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.
      10. Promover meidiante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohibe a quienes formen parte de de las coporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.
      11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
      12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
      13. Las demás que señale la ley.

      Art. 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo q ue disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.

      Art. 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

      Art. 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.

      Art. 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

      La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

      Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

      Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribuna l contencioso administrativo.

      Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

      Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuídas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

      Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establez ca la ley.

      No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municiapal, salvo la docencia .

      Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno den el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci&oac ute;n popular sino una año después de haber cesado en sus funciones.

      Art. 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar e n audiencia pública.

      Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados por la ley.

      Art. 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Concejo de Estado, de terna enviada por la Corte Su prema de Justicia.

      La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.

      CAPITULO 2

      DEL MINISTERIO PUBLICO

      Art. 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

      Art. 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo d e Estado.

      Art. 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

      1. Vigilar el cumplimiento de la Costitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
      2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
      3. Defender los intereses de la sociedad.
      4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
      5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
      6. Ejercer vigilancia superior en la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e impo ner las respectivas sanciones conforme a la ley.
      7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
      8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
      9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
      10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá imponer las acciones que considere necesarias.

      Art. 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

      1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: derivar evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones; ob staculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradoría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
      2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelante contra funcionarios sometidos a fuero especial.
      3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
      4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
      5. Rendir concepto en los procesos de constitucionalidad.
      6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

      Art. 279. La ley detrminará lo relativo a la estructrura y al funcionamiento de la Procuradoría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilid ades, incompatibiliades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

      Art. 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan su cargo.

      Art. 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representan tes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

      Art. 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

      1. Orientar e instruír a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
      2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
      3. Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
      4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
      5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su compentencia.
      6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
      7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
      8. Las demás que determine la ley.

      Art. 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

      Art. 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrá requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funcione s, sin que pueda oponérseles reserva alguna.

      TITULO XI

      DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL

      CAPITULO 1

      DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

      Art. 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

      Art. 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígeneas.

      la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

      Art. 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y de la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

      1. Gobernarse por autoridades propias.
      2. Ejercer las competencias que les correspondan.
      3. Administrar sus recursos y establecer los tibutos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

      Art. 288. La Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

      Las competencias atribuídas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidariedad en los términos que establezca la ley.

      Art. 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar dierectamente con la unidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

      Art. 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de lis límites de las entidades territoriales y se publicar&aac ute; el mapa oficial de la República.

      Art. 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

      Art. 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas ni de las entidades descetralizadas del respectivo departamento o municipio.

      No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los conyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el selgundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

      Art. 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitu ción y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones nece sarias para su elección y desempeño de funciones.

      Art. 294. La ley no podrá conceder excenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedades de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

      Art. 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley qu e regule la materia.

      Art. 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de lo s gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

      CAPITULO 2

      DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL

      Art. 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y c onsuta popular dispuestos por esta Constituci n.

      Art. 298.Los departamentos tienen autonom a para la administraci n de sus asuntos seccionales y la planificaci n y promoci n del desarrollo econ mico y social dentro de su territorio en los t rminos establecidos por la Constituci n.

      Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci n y complementariedad de la acci n municipal, de intermediaci n entre la Naci n y los Municipios y de prestaci n de los servicios que determinen la Constituci n y las leyes.

      La ley reglamentar lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constituci n les otorga.

      Art. 299. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y u no.

      El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada Departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.< p> El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán calidd de funciona rios públicos. El per odo de los diputados será de tres a os.

      Con las limitaciones que establezca la ley, tendr n derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.

      Para ser elegido Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de ventiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residid o en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

      Art. 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:

      1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci n de los servicios a cargo del Departamento.
      2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeaci n, el desarrollo econ mico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras p blicas, con la determinaci n de las inversiones y medida s que se consideren necesarias para impulsar su ejecuci n y asegurar su cumplimiento.
      3. Adoptar de acuerdo a ley, los planes y programas de desarrollo econ mico y social y los de obras p blicas, con la determinaci n de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecuci n y asegurar su cumplimiento.
      4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamenales.
      5. Expedir las normas org nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
      6. Con sujeci n a los requisitos que se ale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
      7. Determinar la estructura de la administraci n departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci n correspondientes a sus distintas categor as de empleo; crear los establecimientos p blicos y las empresas industriales o comerc iales del departamento y autorizar la formaci n de sociedades de econom a mixta.
      8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposici n legal.
      9. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empr stitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
      10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educaci n y la salud en los t rminos que determine la ley.
      11. Cumplir las dem s funciones que les asignen la Constituci n y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras p blicas, ser n coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se re fieren los numerales 3, 5 y 7 de este art culo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a l, s lo podr n ser dictadas o reformadas a in iciativa del Gobernador.

      Art. 301. La ley se alar los casos en los caules las Asambleas podr n delegar en los Concejos Municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las Asambleas podr n reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.

      Art. 302. La ley podr establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gesti n administrativa y fiscal distintas a las se aladas para ellos en la Constituci n, en atenci n a la necesidad de mejorar la administraci n o la prestaci n de los servicios p blicos de acuerdo con su poblaci n, recursos econ micos y naturales, y circunstancias sociales, culturales y ecol gicas.

      En desarrollo de lo anterior, la ley podr delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p blicas nacionales.

      Art. 303. En cada uno de los Departamentos habr un Gobernador que ser jefe de la administraci n sectorial y representante legal del Departamento: el Gobernador ser agente del Presidente de la Rep blica para el mantenimiento del orden p blico y p ara la ejecuci n de la pol tica econ mica general, as como para aquellos asuntos que mediante convenios la Naci n acuerde con el Departamento. Los gobernadores ser n elegidos para per odos de tres a os y no podr n ser reelegidos para el per odo siguiente .

      La ley fijar las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores: reglamentar su elecci n; determinar sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictar las dem s disposiciones necesarias para el normal dese mpe o de sus cargos.

      Art. 304. El Presidente de la Rep blica, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspender o destituir a los gobernadores.

      Su r gimen de inhabiliades e incompatibilidades no ser menos estricto que el establecido para el Presidente de laRep blica.

      Art. 305. Son atribuciones del Gobernador:

      1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
      2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
      3. Dirigir y coordinar los srvicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
      4. Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de gastos y rentas.
      5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del Departamento en las juntas directivas de tales organismos y los dire ctores de los mismos son agentes del Gobernador.
      6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
      7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con corgo al Tesoro departamental no podrá crear obligacio nes que excedan al monto globa fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
      8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
      9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
      10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que deicida sobre su validez.
      11. Velar por la exacta recuadación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
      12. Convocar a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias en las que s lo se ocupar de los termas y materias para lo cual fuera convocada.
      13. Escoger de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con la ley que opere en el Departamento.
      14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la Rep blica.
      15. Las dem s que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

      Art. 306. Dos o m s departamentos podr n constitu rse en regiones administrativas y de planificaci n con personer a jur dica, autonom a y patrimonio propio. Su objeto principal ser el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

      Art. 307. La respectiva ley org nica, previo concepto de la Comisi n de Ordenamiento Territorial, establecer las condiciones para solicitar la conversi n de la Regi n en entidad territorial. La decisi n tomada por el Congreso se someter en cada c asoa referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

      La misma ley establecer las atribuciones, los organos de administración, y los recursos de las regiones y suparticipación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, igualmente definirá los princi pios para la adopción del estatuto especial de cada región.

      Art. 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a los gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.

      Art. 309. Erigense en Departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Prvidencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaupés y Vichada. Los biene s y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

      Art. 310. El Departamento Archip lago de San Andr s, Providencia y Santa Catalina se regir , adem s de las normas previstas en la Constituci n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ mico establezca el legislador.

      Mediante ley aprobada por la mayor a de los miembros de cada C mara se podr limitar el ejercicio de los derechos de circulaci n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos natuales del Archip lago.

      Mediante la creaci n de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar la expresi n institucional de las comunidades raizales de San Andr s. El Municipio de Providencia tendr en las rentas departamentales una participaci n no i nferior al 20% del valor total de dichas rentas.

      CAPITULO 3

      DEL REGIMEN MUNICIPAL

      Art. 311. Al municipio como entidad fundamental de la divisi n pol tico- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p blicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su ter ritorio, promover la participaci n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem s funciones que le asigne la Constitución y las leyes.

      Art. 312. En cada municipio habr una corporaci n administrativa elegida popularmente para per odos de tres a os que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete ni más de veintiún miembros según lo d etermine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

      Art. 313. Corresponde a los concejos:

      1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de servicios a cargo del municipio.
      2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ mico y social y de obras p blicas.
      3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore prcisas funciones de las que corresponden al Consejo.
      4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
      5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
      6. Determinar la estructura de la administraci n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci n correspondientes a las disitintas categor as de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p blicos y empresas ind ustriales o comerciales y autorizar la constituci n de sociedades de econom a mixta.
      7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l mites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci n y enajenaci n de inmuebles destinados a la vivienda.
      8. Elegir Personero para el per odo que fije la ley y los dem s funcionarios que sta determine.
      9. Dictar las normas necesarias para el control, la presevaci n y defensa del patrimonio ecol gico y cultural del municipio.
      10. Las dem s que la Constitución y la ley le asignen.

      Art. 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período sig uiente.

      El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspender n o sustituirán a los alcaldes.

      La ley establecer las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribuci n.

      Art. 315. Son atribuciones del Alcalde:

      1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, lo decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.
      2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la Rep blica y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de polic a del municipio. La Polic a N acional cumplir con protitud y diligencia las rdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.
      3. Dirigir la acci& n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci n de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar a los gerentes o directores de los establecimientos p blicos y de las empresas industriales o comerciales de carácater local de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
      4. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
      5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha d el municipio.
      6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
      7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias; se alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
      8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los c uales fue citado.
      9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
      10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

      Art. 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

      Art. 317. S lo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci n de valorización.

      La ley destinar un porcentaje de estos tributos, que no podr exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservci n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del rea de su jurisdicción.

      Art. 318. Con el fin de mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas, y en corregimientos en el caso de zonas rurales.

      En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:

      1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo econ mico y social y de obras públicas.
      2. Vigilar y controlar la prestación de servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
      3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
      4. Distribuír las partidas globales que les asignen el presupuesto municipal.
      5. Ejercer las funciones que les deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar Juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señalen el acto de su creaci n en el terri torio que este mismo determine.

      Art. 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto caraceterísticas de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargad a de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad: racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y efectuar obras de interés metropolitano.

      La Ley de Ordenamiento Territorial adopatará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial: garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participa ción las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

      Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizar n la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiaci n y autoridades, de acuerdo con la ley.

      Las reas municipales podr n convertirse en Distritos conforme a la ley.

      Art. 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geogr fica, y se alar distinto r gimen para su organizaci n, gobierno y administraci n.

      Art. 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios ind genas circunvecinos.

      La ley dictar el estaltuto b sico y fijar el r gimen administrativo de las provincias que podr n organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen las entidades nacionales o departamentales y que les asigne la ley y los municipios que la integran.

      Las provincias ser n creadas por ordenanza, a iniciativa del Gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

      Para el ingreso a una provincia ya constituída deber realizarse una consulta popular en los muncipios interesados.

      El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la Asamblea y los conejos respectivos.

      CAPITULO 4

      DEL REGIMEN ESPECIAL

      Art. 322. Santa Fe de Bogot , capital de la Rep blica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

      Su r gimen pol tico, fiscal y administrativo ser el que determinen la Constituci n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

      Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a inicaitiva del alcalde, dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter sticas sociales de sus habitantes, y har el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

      A las autoridades distritales corresponder garantizar el desarrollo arm nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti n de los asuntos propios de su territorio.

      Art. 323. El Concejo Distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracci n mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

      En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para per odos de tres a os, que estar integrada por no menos de siete ediles, seg n lo determine el concejo distrital, atendida la poblaci n respectiva.

      La elecci n de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se har en un mismo d a para per odos de tres a os. Los alcaldes localess ser n designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

      En los casos taxativamente se alados por la ley, el Presidente de la Rep blica suspender o destituir al Alcalde Mayor.

      Los concejales y los ediles no podr n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

      Art. 324. Las juntas administradoras locales distribuir n y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas instisfechas de su poblaci&o acute;n.

      Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogot , la ley determinar la participaci n que le corresponda a la capital de la Rep blica. Tal participaci n no podr ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constituci n.

      Art. 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Dis trito Capital podr confomar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

      Art. 326. Los municipios circunvecinos podr n incoporarse al Destrito Capital si as lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votaci n que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vincul aci n. Si sta ocurre, al antiguo municipio se le aplicar n las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

      Art. 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participar n los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.

      Art. 328. El Distrito Tur stico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Tur stico e Histórico de Santa Marta conservar n su r gimen y carácter.

      Art. 329. La conformación de las entidades territoriales indígena se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territoral, y su delimitación se har por el Gobierno Nacional, con p articipaci n de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisi n de Ordenamiento Territorial.

      Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

      La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

      Par grafo. En el caso de un territorio ind gena que comprenda el territorio de dos o m s departamentos, su administraci n se har por los consejos ind genas en coordinaci n con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territ orio decida constituirse como entidad territoral, se har con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

      Art. 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios ind genas estarán gobernados por concejos conformados y reglamentados seg n los usos y costumbres de sus comunidades y ejrcerán las siguientes funciones:

      1. Velar por la aplicaci n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
      2. Dise ar las pol ticas y los planes y programas de desarrollo econ mico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
      3. Proveer las inversiones p blicas en sus territorios y velar por su debida ejecuci n.
      4. Percibir y distribuir sus recursos.
      5. Velar por la preservación de los recursos natuales.
      6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
      7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
      8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y
      9. Las que les señales la Constitución y la ley.

      Par grafo. La explotación de los recursos natuales en los territorios ind genas se har sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explot ación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

      Art. 331. Créase la Corporaci n Aut noma Regional del R o Grande de la Magdalena encargada de la recuperaci n de la navegaci n, de la actividad portuaria, la adecuaci n y la conservaci n de tierras, la generaci n y distribuci n de energ a y el aprovechamiento y preservaci n del ambiente, los recuros ictol gicos y dem s recursos naturales renovables.

      La ley determinar su organizaci n y fuentes de financiaci n, y definir en favor de los municipios ribere os un tratamiento especial en la asignaci n de regal as y en la participaci n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci n.

      TITULO XII

      DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA

      CAPITULO 1

      DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

      Art. 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjucio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

      Art. 333. La actividad econ mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l mites del bien com n. Para su ejercicio, nadie podr exigir permisos previos ni requisitos, son autorizaci n de la ley.

      La libre competencia econ mica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

      La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial.

      El Estado, por mandato de la ley, impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ mica y evitar o controlar que personas o empresas hagan de su posici n dominante en el mercado nacional.

      La ley delimitar el alcance de la libertad econ mica cuando as lo exijan el inter s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

      Art. 334. La direcci n general de la econom a estar a cargo del Estado. Este intervendr por mandato de la ley en la explotaci n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci n, distribuci n, utilizaci n y consumo de los bienes, y en los servicios p blicos y privados, para racionalizar la econom a con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci n equitativa de las oportuniades y los beneficios del desarrollo y la preservación d e un ambiente sano.

      El Estado, de manera especial, intervendr para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. Tambi n para promover la productividad y la competividad y el desarrollo armónico de las regiones.

      Art. 335. Las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi n de los recursos de captaci n a las que se refiere el literal del numeral 19 del art culo 150 son de inter s p blico y s lo pueden ser ejercidas previa autorizaci n del Estado, conforme a la ley, la cual regulr la forma de intervenci n del Gobierno en estas materias y promover la democratizaci n del cr dito.

      Art. 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rent stico, con una finalidad de interés p blico o social y en virtud de la ley.

      La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

      La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régien propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

      Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar están destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

      Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

      La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

      El Gobierno enajenará o liquidrá las empresas monopolísticas del Estado y otrogará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

      En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

      Art. 337. La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestre y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

      Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridad es fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci n de los costos por servicios que les presten o participaci n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

      Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

      CAPITULO 2

      DE LOS PLANES DE DESARROLLO

      Art. 339. Habr un Plan Nacional de Desarrollo confomado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p blicas del orden nacional. En la parte general se sen lar n los prop sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol tica econ mica, social y ambiental que ser n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p blicas contendr los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi n p blica nacional y la especificaci n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci n.

      Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el Gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido aseignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediado y corto plazo.

      Art. 340. Habr un Consejo Nacional de Planeaci n integrado por respresentates de las entidades territoriales y de los sectores econ micos, sociales, ecol gicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendr car cter consultivo y servir de foro par a la discusi n del Plan Nacional de Desarrollo.

      Los miembros del Consejo Nacional serán desinados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deber n estar o haber estado viculados a dichas actividades. Su per odo ser de ocho años y cada cuatro se renovar parcialmente en la forma que establezca la ley.

      En las entidades territoriales habr tambi n consejos de planeaci n, seg n lo determine la ley.

      El Consejo Nacional y los cosejos territoriales de planeaci n constituyen el Sistema Nacional de Planeaci n.

      Art. 341. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto corr espondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación: oída la oponión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a considerci n del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del per odo presidencial respectivo.

      Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ micos, cada corporaci n discutir y evaluar el plan en sesi n plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no ser n obst culo para que e l Gobierno ejecute las pol ticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan, deber seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

      El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de expedición de leyes posteriores. Con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrá aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inv ersiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el Gobierno podr ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

      El Congreso podr modificar el Plan de Inversiones P blicas siempre y cuando mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi n de proyectos de inversi n no c ontemplados en l, requerir el visto bueno del Gobierno Nacional.

      Art. 342. La correspondiente ley org nica reglamentar todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci n, aprobaci n y ejecuci n de los planes de desarrollo y dispondr los mecanismos apropiados para su armonizaci n y para la sujeci n a ellos de los presupuestos oficiales. Determinar , igualmente, la organizaci n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci n y los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participaci&oacu te;n ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

      Art. 343. La entidad nacional de planeaci n que se ale la ley, tendr a su cargo el dise o y la organizaci n de los sistemas de evaluaci n de gesti n y resultados de la administraci n p blica, tanto en lo relacionado con pol ticas como con proyecto s de inversi n, en las condiciones que ella determine.

      Art. 344. Los organismos departamentales de planeaci n har n la evaluaci n de gesti n y resultados sobre planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los pr esupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

      En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

      CAPITULO 3

      DEL PRESUPUESTO

      Art. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

      Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el res pectivo presupuesto.

      Art. 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Naional de Desarrollo y los presentará al Congreso, dentro de los primeros diez d as de cada legislat ura.

      En la Ley de Apropiaciones no podr incluirse partida alguna que no correspondaa un cr dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p blico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

      Las comisiones de asuntos econ micos de las dos c maras deliberar n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

      Art. 347. El proyecto de Ley de Apropiaciones deber contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalemente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr , por separado, ante las mismas comisiones que estudien el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificaci n de la s existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

      El Presupuesto podr aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley refernte a los recursos adicionales, cuyo tr mite podr continuar su curso en el per odo legislativo siguiente.

      Art. 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regir el presentado por el Gobierno dentro de los t rminos del art culo precedente; si el Presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regir el del a o anterior, pero el Gobie rno podr reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando as lo aconsejen los c lculos de rentas del nuevo ejercicio.

      Art. 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Org nica, el Congreso discutir y expedir el Presupuesto General de Rentas y Ley de apropiaciones.

      Los c mputos de rentas, de los recursos de cr dito y los provenientes del balance del Tesoro, no podr n aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrtito por el ministro del ramo.

      Art. 350. La Ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en lo s casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignanción.

      En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamen tación que hará la ley.

      Art. 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

      El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda p blica, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atenci n completa de l os servicios ordinarios de la administraci n y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el art culo 341.

      Si se elevare el c lculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuant a, podr n aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

      Art. 352. Adem s de lo se alado en esta Constituci n, la Ley Org nica del Presupuesto regular lo correspondiente a la programación, aprobaci n, modificaci n, ejecuci n de los presupuestos de la Naci n, de entidades territoriales y de los en tes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci n con el Plan Nacional de Desarrollo, as como tambi n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

      Art. 353. Los principios y disposiciones establecidos en este t tulo se aplicar n, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboraci n, aprobaci n y ejecuci n de su presupuesto.

      Art. 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por srvicios , cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

      Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a ley.

      Art. 355. Ninguna de las ramas u rganos del poder p blico podr decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

      El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconcida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes sectoriales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

      CAPITULO 4

      DE LA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS

      Art. 356. Salvo lo dispuesto por la Constituci n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar los servicios a cargo de la Naci n y de las entidades territoriales. Determinar , as mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corri entes de la Naci n que ser cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atenci n directa, o a trav s de los municipios, de los servicios que se les asigne.

      Los recursos del situado fiscal se destinar n a financiar la educaci n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se ale con especial atención a los ni os.

      El situado fiscal aumentar anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci n que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales est destinado. Con este fin, se incorporar n a l la retenci n del impuesto de las ventas y todos los dem s recursos que la Naci n transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.

      La ley fijar los plazos para la cesi n de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecer las condiciones en que cada departamento asumir la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recuros fiscales suficientes para atenderlas.

      Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuale s y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

      Art. 357. Los municipios participarán de los ingresos corrientes de la Naci n. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje m nimo de esa participaci n y definirá las áreas prioritarias de inversi n socia l que se financiar n con dichos recursos. Para los efectos de esta participaci n, la ley determinar los resguardos indígenas que ser n considerados como municipios.

      Los recursos provenientes de esta participaci n ser n distribuídos de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporci n directa al n mero de habitantes en situaci n de pobreza o con necesidades b sicas insatisfechas, y el r esto en funci n de la poblaci n total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida. La ley precisar el alcance, los criterios de distribuci n aqu previstos, y dispondr que un porcentaje de estos ingresos se inviert a en las zonas rurales. Cada cinco a os la ley, a iniciativa del Congreso, podr revisar estos porcentajes de distribuci n.

      Par grafo. La participaci n de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementar , a o por a o, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidos por ciento como m nimo en el 2002. La ley fijar el aumento gradual de estas transferencias y definir las nuevas responsabilidades que en materia de inversi n social asumir n los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deber n demo strar a los organismos de evaluaci n y control de resultados la eficiente y correcta aplicaci n de estos recursos y, en caso de mal manejo, se har n acreedores a las sanciones que establezca la ley.

      Estar n excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer a o de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia econ mica.

      Art. 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituídos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

      Art. 359. No habr rentas nacionales de destinaci n espec fica. Se except an:

      1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
      2. Las destinadas para inversión social.
      3. Las que, con base a leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias.

      Art. 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos natuales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

      La explotaci n de un recurso natural no renovable causar a favor del Estado, una contraprestaci n econ mica a t tulo de regal a, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci n que se pacte.

      Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recuros naturales no renovables, así como los puertos mar timos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr n derech o a participar en las regalías y compensaciones.

      Art. 361. Con los ingresos provenientes de las regal as que no sean asigandos a los departamentos y municipios, se crear un Fondo Nacional de Regal as cuyos recursos se destinar n a las entidades territoriales en los t rminos que se ale la ley. Es tos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades te rritoriales.

      Art. 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los pa rticulares.

      Los impuestos departamenales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

      Art. 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

      Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

      Art. 364. El endeudamiento interno y externo de la Naci n y de las entidades territoriales no podrá exceder si capacidad de pago. la ley regular materia.

      CAPITULO 5

      DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

      Art. 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

      Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jur dico que fije la ley. podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr la r egulaci n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de inter s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra C mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse d eterminadas actividades estrat gicas o servicios p blicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley queden privadas del ejercicio de una actividad l cita.

      Art. 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci n son finalidades sociales del Estado. Ser objetivo fundamental de su actividad la soluci n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci n, de saneamient o ambiental y de agua potable.

      Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci ;n y de las entidades territoriales, el gasto p blico social tendr prioridad sobre cualquier otra asignaci n.

      Art. 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cue nta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

      Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

      Art. 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de l os servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

      Art. 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio . Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

      Art. 370. Corresponde al Presidente de la Rep blica se alar, con sujeci n a la ley, las políticas generales de administraci n y control de eficiencia de los servicios p blicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P blicos Domiciliarios, el control, la inspecci n y vigilancia de las entidades que los presten.

      CAPITULO 6

      DE LA BANCA CENTRAL

      Art. 371. El Banco de la República ejercer las funciones de banca central. Estar organizado como persona jur dica de derecho p blico, con autonom a administrativa, patrimonial y t cnica, sujeto a un régimen legal propio.

      Ser n funciones básicas del Banco de la Rep blica: regular la moneda, los cambios internacionales y el cr dito; emitir moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de cr dito; y servir como agente fiscal del Gobierno. Todas ellas se ejercer n en coordinación con la pol tica económica general.

      El Banco rendir al Congreso informe sobre la ejecuci n de las políticas a su cargo y sobre los dem s asuntos que se le soliciten.

      Art. 372. La Junta Directiva del Banco de la Rep blica ser la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr a si cargo la direcci n y ejecuci n de las funciones del Banco y estar conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir . El Gerente del Banco ser elegido por la Junta Directiva y ser miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci n exclusiva, ser n nombrados por el Presidente de la Rep b lica para per odo prorrogbles de cuatro a os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a os. Los miembros de la Junta Directiva representar n exclusivamente el inter s de la Naci n.

      El Congreso dictar la ley a la cual deber ce irse el Banco de la Rep blica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci n a las cuales el Gobierno expedir los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organizaci n, su r gimen legal, el funcionamiento de su Junta Directiva y del Consejo de Administraci n, el per odo del Gerente, las reglas para la constituci n de sus reservas, entre ellas, las de estabilizaci n cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.

      El Presidente de la Rep blica ejercer inspecci n, vigilancia y control del Banco en los t rminos que se ale la ley.

      Art. 373. El Estado, por intermedio del Banco de la Rep blica, velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podr establecer cupos de cr dito, ni otorgar garant as a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediaci n de cr dito externo para su colocaci n por medio de los establecimientos de cr dito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerir n la aprobaci n un nime de la Junta D irectiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ning n caso, podr ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

      TITULO XIII

      DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

      Art. 374. La Constituci n Pol tica podr ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediate referendo.

      Art. 375. Podr n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los conejales o de los diputados y los ciudadanos en un n mero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral v igente.

      El tr mite del proyecto tendr lugar en dos per odos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor a de los asistentes, el proyecto ser publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerir el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.

      En este segundo per odo s lo podr n debatirse iniciativas presentadas en el primero.

      Art. 376. Mediante ley aprobada por mayor a de los miembros de una y otra C mara, el Congreso podr disponer que el pueblo en votaci n popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el per odo y la composici n que la misma ley determine.

      Se entender que el pueblo convoca la Asamblea, si as lo aprueba, cuando menos, una tercera parte del censo electoral.

      La Asamblea deber ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elecci n quedar en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci n durante el t rmino se alado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptar su propio reglamento.

      Art. 377. Deber n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capitulo 1 del T tulo II y a sus garant as, a los procedimientos de participaci n popular, o al Con greso, si as lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci n del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entender derogada por el voto negativo de la mayor a de los sufrag antes, siempre que en la votaci n hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

      Art. 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del art culo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci n de la mayor a de miembros de ambas C maras, podr someter a referendo un proyecto de reforma constit ucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

      La aprobación de reformas a la Constituci n por v a de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el n mero de éstos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electora l.

      Art. 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci n de la Asamblea Constituyente, s lo podr n ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este título.

      La acci n p blica contra estos actos proceder dentro del a o siguiente a su promulgaci n, con observancia de lo dispuesto en el art culo 241 numeral 2.

      Art. 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del d a de su promulgación.

      Disposiciones Transitorias

      CAPITULO 1

      Art culo Transitorio 1 .

      - Conv case a elecciones generales del Congreso de la Rep blica para el 27 de octubre de 1991.

      - El Congreso as elegido, tendr el per odo que termina el 19 de julio de 1994.

      - La Registradur a del Estado Civil, abrir un per odo de inscripci n de c dulas de ciudadan a.

      Art culo Transitorio 2 .

      - No podr n ser candidatos en dicha elecci n los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.

      - Tampoco podr n serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.

      Art culo Transitorio 3 .

      - Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrar n en receso y no podr n ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la Rep blica.

      Art culo Transitorio 4 .

      - El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionar ordinariamente as :
      Del 1 al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su r gimen de sesiones ser el prescrito en esta Constituci n.

      Artículo Transitorio 5 .

      - Rev stese al Presidente de la Rep blica de precisas facultades extraordinarias para:

      1. Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
      2. Reglamentar el derecho de tutela;
      3. Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;
      4. Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
      5. Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

      Art culo Transitorio 6 .

      - Cr ase una Comisi n Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr n ser Delegatarios, que se reunir entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 d e noviembre de 1991 y el d a de la instalaci n del nuevo Congreso. La elecci n se realizar en sesi n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

      - Esta Comisi n Especial tendr las siguientes atribuciones:

      1. Improbar por la mayor a de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep blica por el art culo anterior y en otras disposic iones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
        Los art culos improbados no podr n ser expedidos por el Gobierno.
      2. Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci n. La Comisi n Especial podr presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep blica.
      3. Reglamentar su funcionamiento.

      Par grafo. Si la Comisi n Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regir el del a o anterior, pero el Gobierno podr reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar e mpleos, cuando as lo aconsejen los c lculos de rentas del nuevo ejercicio.

      Art culo Transitorio 7 .-

      - El Presidente de la Rep blica designar un representante del Gobierno ante la Comisi n Especial, que tendr voz e iniciativa.

      Art culo Transitorio 8 .

      - Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci n del presente Acto Constituyente, continuar n rigiendo por un plazo m ximo de noventa d as, durante los cuales el Gobierno Nacional podr convertirlos en legislaci n permanente, mediante decreto, si la Comisi n Especial no los imprueba.

      Art culo Transitorio 9 .

      - Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere se alado plazo especial, expirar n quince d as despu s de que la Comisi n Especial cese definitivamente en sus funciones.

      Art culo Transitorio 10 .

      - Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art culos tendr n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder a la Corte Constitucional.

      Art culo Transitorio 11 .

      - Las facultades extraordinarias a que se refiere el Art culo Transitorio 5, cesar n el d a en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.

      - En la misma fecha la comisi n especial creada por el art culo transitorio 6 tambi n cesar en sus funciones.

      Art culo Transitorio 12 .

      - Con el fin de facilitar la reincorporaci n a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direcci n del Gobierno, ste podr establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p blicas que tendr n lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un n mero plural de Congresistas en cada C mara en representaci n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovili zados.

      - El n mero ser establecido por el Gobierno Nacional, seg n valoraci n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este art culo ser n convenidos entre el Gobierno y los grupos gu errilleros y su designaci n corresponder al Presidente de la Rep blica.

      - Para los efectos previstos en este art culo, el Gobierno podr no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.

      Art culo Transitorio 13 .

      - Dentro de los tres a os siguientes a la entrada en vigencia de esta Constituci n, el Gobierno podr dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserci n de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proce so de paz bajo su direcci n; para mejorar las condiciones econ micas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organizaci n territorial, organizaci n y competencia municipal, servicios p blicos y funcionamiento e integr aci n de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

      - El Gobierno Nacional entregar informes peri dicos al Congreso de la Rep blica sobre el cumplimiento y desarrollo de este art culo.

      Art culo Transitorio 14 .

      - Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la Rep blica y la C mara de Representantes expedir n su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedir el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.

      Art culo Transitorio 15 .

      - La primera elecci n de Vicepresidente de la Rep blica se efectuar en el a o de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la Rep blica se conservar el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido e l per odo del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegir uno nuevo para el per odo de 1992- 1994.

      Art culo Transitorio 16 .

      - Salvo los casos que se ale la Constituci n, la primera elecci n popular de gobernadores se celebrar el 27 de octubre de 1991.

      - Los gobernadores elegidos en esa fecha tomar n posesi n el 2 de enero de 1992.

      Art culo Transitorio 17 .

      - La primera elecci n popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guain a, Vaup s, y Vichada se har a m s tardar en 1997 La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos ser n d esignados y podr n ser removidos por el Presidente de la Rep blica.

      Art culo Transitorio 18 .

      - Mientras la ley establece el r gimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podr n ser elegidos como tales:

      1. Quienes en cualquier poca hayan sidos condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepci n de quienes lo hubieran sido por delitos pol ticos o culposos.
      2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elecci n hubieren ejercido como empleados p blicos jurisdicci n o autoridad pol tica, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
      3. Quienes est n vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
      4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elecci n, hayan intervenido en la gesti n de asuntos o en la celebraci n de contratos con entidades p blicas, en su propio inter s o en inter s de terceros.
      La prohibici n establecida en el numeral dos de este art culo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

      Art culo Transitorio 19 .

      - Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercer n sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

      CAPITULO 2

      Art culo Transitorio 20 .

      - El Gobierno Nacional, durante el t rmino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constituci ny teniendo en cuenta la evaluaci n y recomendaciones de una Comisi n conformada por tres expertos en Administraci n P bica o Derec ho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimir , fusionar o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos p blicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom a mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribuci n de competencias y recursos que ella establece.

      Art culo Transitorio 21 .

      - Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el art culo 125 de la Constituci n ser n expedidas por el Congreso dentro del a o siguiente a su instalaci n. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la Rep blica queda facultado para expedirlas en un t rmino de tres meses.

      - A partir de la expedici n de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores p blicos la aplicar n en un t rmino de seis meses.

      - El incumplimiento de los t rminos se alados en el inciso anterior ser causal de mala conducta.

      - Mientras se expiden las normas a que hace referencia este art culo, continuar n vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contrar en la Constituci n.

      CAPITULO 3

      Art culo Transitorio 22 .

      - Mientras la ley no fije otro n mero, la primera Corte Constitucional estar integrada por siete magistrados que ser n designados para un per odo de un a o as :

      - Dos por el Presidente de la Rep blica;

      - Uno por la Corte Suprema de Justicia;

      - Uno por el Consejo de Estado, y

      - Uno por el Procurador General de la Naci n.

      - Los magistrados as elegidos designar n los dos restantes, de ternas que presentar el Presidente de la Rep blica.

      - La elecci n de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la Rep blica y al Procurador General de la Naci n, deber hacerse dentro de los cinco d as siguientes a la entrada en vigencia de esta C onstituci n. El incumplimiento de este deber ser causal de mala conducta y si no se efectuare la elecci n por alguno de los rganos mencionados en dicho t rmino, la misma se har por los magistrados restantes debidamente elegidos.

      Par grafo 1 .- Los miembros de la Asamblea Constituyente no podr n ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.

      Par grafo 2 .- La inhabilidad establecida en el art culo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integraci n inmediata de la Corte Constitucional que prev este art culo.< p> Art culo Transitorio 23 .

      - Rev stese al Presidente de la Rep blica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci n de la Constituci n dicte mediante decreto, el r gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtir se ante la Corte Constitucional.

      - En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas as establecidas.

      - Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el tr mite y despacho de los asuntos a su cargo, se regir n por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.

      Art culo Transitorio 24 .

      - Las acciones p blicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuar n siendo tramitadas y deber n ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos se alados en el decreto 432 de 1969.

      - Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

      - Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesar en el ejercicio de sus funciones.

      Art culo Transitorio 25 .

      - El Presidente de la Rep blica designar por primera y nica vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

      - La Sala Administrativa ser integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral segundo del art culo 254 de la Constituci n.

      Art culo Transitorio 26 .

      - Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuar n tramit ndose sin interrupci n alguna por los magistrados de dicha corporaci n y pasar n al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura des de la instalaci n de la misma.

      Art culo Transitorio 27 .

      - La Fiscal a General de la Naci n entrar a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyent e al Presidente de la Rep blica.

      - En los decretos respectivos se podr , sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantaci n se podr extender por el t rmino de cuatro a os contados a partir de la expedici n de esta reforma, seg n lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci n.

      - Las actuales fiscal as de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden p blico, pasar n a la Fiscal a General de la Naci n. Las dem s fiscal as se incorporar n a la estructura org nica y a la planta de personal de la Procuradur a. El Procurador General se alar la denominaci n, funciones y sedes de estos servidores p blicos, y podr designar a quienes ven an ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneraci n y r gimen prestacional.

      - La Procuradur a Delegada en lo Penal continuar en la estructura de la Procuradur a General de la Naci n.

      - Igualmente pasar n a la Fiscal a General de la Naci n, la direcci n nacional y las direcciones seccionales de instrucci n criminal, el cuerpo t cnico de polic a judicial, y los juzgados de instrucci n criminal de la justicia ordinaria, de orden p blico y penal aduanera.

      - La Direcci n Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrar a la Fiscal a General como establecimiento p blico adscrito a la misma.

      - Las dependencias que se integren a la Fiscal a General pasar n a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los t rminos que se ale la ley que la organice.

      Art culo Transitorio 28 .

      - Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic a, stas continuarán conociendo de los mismos.

      Art culo Transitorio 29 .

      - Para la aplicaci n en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, s lo se tomar n en cuenta las elecciones que se produzcan con p osterioridad a la promulgaci n de la presente reforma.

      Art culo Transitorio 30 .

      - Autor zase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist as por delitos pol ticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los t rminos de la pol tica de reconciliaci n. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedir las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podr extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech ndose del estado d e indefensi n de la v ctima.

      CAPITULO 4

      Art culo Transitorio 31 .

      - Transcurrido un mes desde la instalaci n del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporci n a la representaci n que alcancen los partidos y movimientos pol ticos en el Congreso de la Rep blica.

      - Dicho Consejo permanecer en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994.

      Art culo Transitorio 32 .

      - Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los t rminos que establece la Constituci n, la composici n actual de este rgano ser ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimien tos que no se encuentren representados en aquel, en la proporci n de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tal es nombramientos deber n hacerse antes del quince de julio de 1991.

      Art culo Transitorio 33 .

      - El per odo del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.

      - El per odo del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constituci n empezar a contarse a partir del 1 de octubre de 1994.

      Art culo Transitorio 34 .

      - El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho d as h biles contados a partir de la promulgaci n de esta Constituci n, designar , por un per odo de tres a os un ciudadano que tendr la funci n de impedir de oficio, o a petici n de par te, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro p blico, o del exterior, en las campa as electorales que se efect en en el t rmino indicado, exceptuando la financiaci n de las campa as electorales conforme a la Constituci n o la ley. Para est e efecto tendr derecho a pedir y a obtener la colaboraci n de la Procuradur a General de la Naci n, de la Contralor a General de la Rep blica, de todas las entidades p blicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerza n funciones de polic a judicial.

      - El Presidente de la Rep blica reglamentar esta norma y le prestar al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.

      Art culo Transitorio 35 .

      - El Consejo Nacional Electoral reconocer autom ticamente personer a jur dica a los partidos y movimientos pol tios representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.

      CAPITULO 5

      Art culo Transitorio 36 .

      - Los actuales Contralor General de la Rep blica y Procurador General de la Naci n continuar n en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el per odo constitucional de 1994- 1998, realice la nueva elecci n, la que deber hacer dentro de los primeros treinta d& as siguientes a su instalaci n.

      Art culo Transitorio 37 .

      - El primer Defensor del Pueblo ser elegido por el Procurador General de la Naci n, de terna enviada por el Presidente de la Rep blica, en un plazo no mayor de treinta d e;as.

      CAPITULO 6

      Art culo Transitorio 38 .

      - El Gobierno organizar e integrar , en el t rmino de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la d ivisión territorial del pa s a las disposiciones de la Constituci n. La Comisi n cumplir sus funciones durante un período de tres a os, pero la ley podr darle car cter permanente. En este caso, la misma ley fijar la periodicidad con la cu al presentar sus propuestas.

      Art culo Transitorio 39 .

      - Rev stese al Presidente de la Rep blica de precisas facultades extraordinarias, por un t rmino de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organizaci n y el funcionamiento de los nuevos departamentos er igidos como tales en la Constituci n.

      - En ejercicio de estas facultades el Gobierno podr suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administraci n de las antiguas intendencias y comisar as y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deb an pertenecerles.

      Art culo Transitorio 40 .

      - Son v lidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.

      Art culo Transitorio 41 .

      - Si durante los dos a os siguientes a la fecha de promulgaci n de esta Constituci n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art culos 322, 323 y 324, sobre r gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot , el Gobierno, por una so la vez expedir las normas correspondientes.

      Art culo Transitorio 42 .

      - Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el art culo 310 de la Constituci n, el Gobierno adoptar por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci n del Departamento Archip lago de San Andr s, Providencia y San ta Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art culo.

      CAPITULO 7

      Art culo Transitorio 43 .

      - Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminuci n de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podr , por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Naci n.

      - Si en un plazo de dieciocho meses, contado a partir de la instalaci n del Congreso, ste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administraci n para hacer m s eficiente el recaudo y para disminuir el gasto p blico a n ivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podr , por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.

      Art culo Transitorio 44 .

      - El situado fiscal para el a o de 1992 no ser inferior al de 1991 en pesos constantes.

      - Los distritos y municipios percibir n como m nimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constituci n, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci n.

      - La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución se& ntilde;alados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos const antes.

      Art culo Transitorio 45 .

      - Los distritos y municipios percibir n como m nimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el art culo 357 de la Constituci n, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci n.

      - La ley, sin embargo, establecer un r gimen gradual y progresivo de transici n a partir de 1993 y por un per odo de tres a os, al cabo del cual entrar n en vigencia los nuevos criterios de distribuci n se alados en el citado art culo. Durante el per odo de transici n el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no ser inferior, en ning n caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.

      Art culo Transitorio 46 .

      - El Gobierno Nacional pondr en funcionamiento, por un per odo de cinco a os, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la Rep blica. Este fondo financiar proyectos de apoyo a los sectores m s vulnerables de la poblaci n c olombiana.

      - El fondo deber buscar, adem s, recursos de cooperaci n nacional e internacional.

      Art culo Transitorio 47 .

      - La ley organizar para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrir un per odo de tres a os.

      Art culo Transitorio 48 .

      - Dentro de los tres meses siguientes a la instalaci n del Congreso de la Rep blica el Gobierno presentar los proyectos de ley relativos al r gimen jur dico de los servicios p blicos; a la fijaci n de competencias y criterios generales que regir n la pres tación de los servicios p blicos domiciliarios, as como su financiamiento y r gimen tarifario; al r gimen de participaci n de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gesti n y fiscalizaci n de las empresas estatales que presten los servicios, as como los relativos a la protecci n, deberes y derechos de aquellos y al se alamiento de las pol ticas generales de administraci n y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

      - Si al t rmino de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la Rep blica pondr en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

      Art culo Transitorio 49 .

      - En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constituci n, el Gobierno presentar al Congreso los proyectos de ley de que tratan los art culos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financ iera, burs til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del p blico.

      - Si al t rmino de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este ltimo no los expide, el Presidente de la Rep blica pondr en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

      Art culo Transitorio 50 .

      - Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, burs til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi n de los recursos captados del p blico, el P residente de la Rep blica ejercer , como atribuci n constitucional propia, la intervenci n en estas actividades.

      Art culo Transitorio 51 .

      - Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva junta del Banco de la Rep blica que nombrar provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constituci n, asumir las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplir conforme a lo previsto en la Constituci n.

      - La ley determinar las entidades a las cuales se trasladan los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuar cumpliendo esta funci n.

      - El Gobierno presentar al Congreso, al mes siguiente de su instalaci n, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeci n a las cuales el Gobierno expedir sus estatutos de conformidad con el art culo 372 de la Constituci n.

      Art culo Transitorio 52 .

      - A partir de la entrada en vigencia de esta Constituci n, la Comisi n Nacional de Valores tendr el car cter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondr lo necesario para la adecuaci n de dicha instituci n a su nueva naturaleza, sin perjuicio de l o que al respecto podr disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el art culo transitorio 20.

      Art culo Transitorio 53 .

      - El Gobierno tomar las decisiones administrativas y har los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.

      CAPITULO 8

      Art culo Transitorio 54 .

      - Ad ptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

      Art culo Transitorio 55 .

      - Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les rec onozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las reas que habr de demarcar la misma ley.

      - En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendr n participaci n en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

      - La propiedad así reconocida s lo ser enajenable en los t rminos que se ale la ley.

      - La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

      Par grafo 1 .- Lo dispuesto en el presente art culo podr aplicarse a otras zonas del pa s que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisi n especial aqu prevista.

      Par grafo 2 .- Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma co n fuerza de ley.

      Art culo Transitorio 56 .

      - Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las dem&aacu te;s entidades territoriales.

      Art culo Transitorio 57 .

      - El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ci ento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

      - Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.

      Art culo Transitorio 58 .

      - Autor zase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República.

      Art culo Transitorio 59 .

      - La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.

      Art culo Transitorio 60 .

      - Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 (1) y 355 (2) constitucionales y normas concordantes, el plan nacional de desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que corresponda a las leyes anuales del presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley re spectivo presentado por el gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

      - Tratándose de planes de desarrollo departamentales, distritales y municipales serán considerados los aprobados por la respectiva corporación pública territorial.

      - Si presentado el proyecto del plan de desarrollo por el respectivo jefe de administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la corporación pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinari as a la vigencia de este acto legislativo, aquel por medio de decreto le impartirá su validez legal. Dicho plan regirá por el término establecido en la ley.

      - Adicionado por el artículo 1 del acto legislativo número 2 de 1993 (noviembre 24), "por el cual se adoptan medidas transitorias".

      Art culo Transitorio 61 .

      - La Comisión Especial creada por el artículo 38 transitorio también sesionará entre el 10 y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.

      - Se hace referencia al art culo 38 transitorio de la comisión codificadora o 6 transitorio de la Constituci n.

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