Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > August 1941 Decisions > Adm. Case No. 635 August 29, 1941 - ROSA CERVANTES v. CELESTINO CHAVES

073 Phil 151:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[Adm. Case No. 635. August 29, 1941.]

ROSA CERVANTES, recurrente, contra CELESTINO CHAVES, recurrido.

El Procurador General Sr. Hilado en representacion de la recurrente.

D. Pedro Sabido en representacion del recurrido.

SYLLABUS


1. ABOGADOS; TARDANZA EN LA REMISION DE LOS DERECHOS DE APELACION; SOBRESEIMIENTO DE LA APELACION; BUENA FE DEL ABOGADO. — El recurrido no ha cometido actos que constituyen malas practicas, porque en toda su actuacion obro de buena fe y sin animo de perjudicar a la recurrente, su cliente. Por el contrario, su vacilacion y tardanza en la remision del dinero se debio a su conviccion honrada de que la apelacion seria infructuosa, porque las pruebas que se habian presentado demostraban que la recurrente no tenia derecho al registro de los terrenos.


D E C I S I O N


HORRILLENO, J.:


El recurrido responde de una queja por malas practicas. En la denuncia que presento el Procurador General despus de haber practicado una investigacion, se alega que el recurrido voluntaria y negligentemente dejo de pagar al escribano de este Tribunal los derechos de registro de la apelacion que la recurrente interpuso, no obstante haber recibido de sta dinero para el indicado objeto, siendo el motivo de que dicha apelacion haya sido sobreseida por abandono. El recurrido trato de explicar en su contestacion la falta de pago asi como la aparente negligencia en que incurrio. La investigacion que se practico en el asunto fu encomendada al Juez del Noveno Distrito Judicial, quien en su informe que ha sometido recomienda que el recurrido sea amonestado solamente.

En 1929 la recurrente empleo como abogado al recurrido para que reclamara para si y fueran titulados a su nombre los lotes Nos. 393 y 1082-A del expediente catastral de Davao, Record No. 317. De conformidad con el contrato asi celebrado, el recurrido comparecio en el expediente catastral y presento a nombre de la recurrente la contestacion reclamando los referidos lotes. Como el recurrido tuvo que ausentarse para Manila para atender a uno de sus hijos que se hallaba enfermo, la recurrente empleo a los abogados Alas y Zagala, con bufete en Manila, para que se encargaran de representarla en el asunto. En la vista de los lotes que se celebro en Davao la recurrente fue representada por Zagala en colaboracion con el abogado Jos L. Palma Gil quienes presentaron las pruebas de aquella. El Gobierno y varios homesteaders presentaron sus oposiciones a la reclamacion de la recurrente, alegando que los terrenos que sta reclamaba eran terrenos publicos del Estado. Al regreso del recurrido a Davao la recurrente insistio en que la representara y en efecto el recurrido comparecio por la recurrente durante la presentacion de las pruebas de los opositores. El 10 de septiembre de 1932 el Juzgado decidio el asunto, desestimo la reclamacion de la recurrente y declaro terrenos publicos los lotes Nos. 393 y 1082-A. La recurrente instruyo al recurrido que apelara de dicha decision, a lo que el recurrido dio los pasos consiguientes presentando la pieza de excepciones que fue aprobada. Para cubrir los gastos de la apelacion la recurrente entrego al recurrido la suma de P150. Entonces el recurrido advirtio a la recurrente que no estaba seguro ni convencido del exito de la apelacion, porque no habia leido la transcripcion de las notas taquigraficas tomadas de las declaraciones de los testigos que declararon por ella, y requirio a la recurrente que le facilitara una copia de dicha transcripcion. El 28 de enero de 1933 el escribano del juzgado notifico al recurrido que la pieza de excepciones se habia elevado al Tribunal Supremo y el escribano de este Tribunal notifico al recurrido el 8 de febrero del mismo año que se habia recibido en su oficina la pieza de excepciones, que debia pagar los derechos de registro y remitir la cantidad de P30.15 para la impresion de la pieza de excepciones dentro del plazo marcado por el articulo 15 de los Reglamentos. Esta notificacion la recibio el recurrido el 18 de febrero de 1933. El 18 de marzo del mismo año el recurrido envio en giro telegrfico al escribano del Tribunal Supremo la cantidad de P54.15, pero el dinero se recibio por dicho funcionario fuera del plazo fijado por los Reglamentos y por este motivo la apelacion fue sobreseida. La falta de actividad y vacilacion del recurrido en el envio de los derechos de inscripcion y gastos de impresion de la pieza de excepciones se debio, segun l, a su conviccion desde un principio de que las pruebas de la recurrente eran muy debiles e insuficientes para sostener su pretendido derecho sobre los terrenos.

El Juez investigador hallo al recurrido responsable de negligencia al dejar de remitir a tiempo el dinero necesario para el registro de la apelacion y el pago de la impresion de la pieza de excepciones, pero le exonera en cierto modo al recomendar unicamente una amonestacion, fundandose en que el recurrido estaba justificado al opinar que la apelacion no era meritoria porque las pruebas que habia presentado la recurrente no habin demostrado que ella era la dueña de los terrenos y tenia derecho a la inscripcion que habia solicitado. El Juez investigador reviso las pruebas presentadas en el expediente catastral, en relacion con los lotes reclamados por la recurrente, y manifiesta que concurre con la decision dictada en el mismo en donde aparece que los terrenos que se describen en la informacion posesoria presentada por la recurrente habian sido vendidos ya a Juan Luque y Felix Vicente Midel por Feliciano Quidato, esposo de la recurrente.

Convenimos con el juez investigador en que el recurrido no ha cometido actos que constituyen malas prcticas, porque en toda su actuacion obro de buena fe y sin animo de perjudicar a la recurrente, su cliente. Por el contrario, su vacilacion y tardanza en la remision del dinero se debio a su conviccion honrada de que la apelacion seria infructuosa, porque las pruebas que se habian presentado demostraban que la recurrente no tenia derecho al registro de los terrenos. Desde luego que no sancionamos la conducta del recurrido al desistir indirectamente de la apelacion sin el conocimiento ni consentimiento de su cliente; y entendemos que, ya que el recurrido creia de buena fe que su cliente no estaba justificada al interponer el recurso de apelacion, lo ms procedente, lo mas concorde con sus deberes de abogado era renunciar francamente a la representacion de aqulla, devolviendo el dinero que habia recibido de la misma, antes de que empezaran a correr los plazos en esta instancia para la presentacion de los escritos requeridos por los reglamentos del Tribunal. No habiendolo hecho asi, es nuestro sentir que el recurrido no se ha colocado en el plano en que un abogado debe situarse siempre en el desempeño de su funcion publica, cumpliendo diligente y honradamente sus deberes para con su cliente y para consigo mismo Esperando que el recurrido se conducira mejor en lo futuro en sus relaciones con sus clientes, y no hallando en el expediente motivos suficientes para imponerle un castigo mas severo, condenamos su proceder y le ordenamos que dentro de diez dias desde la fecha en que reciba copia de esta resolucion, devuelva a la recurrente la suma de P150; y con la advertencia, ademas, de que la repeticion de tal conducta sera motivo de que este Tribunal tome una medida mas drastica. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Abad Santos, Diaz, y Moran, MM., estan conformes.

Laurel, M., no tomo parte.




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