Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > June 1941 Decisions > G.R. No. 47745 June 17, 1941 - JOSE OLIVER SUCCESSORS v. MARIAÑO NABLE, ET AL.

072 Phil 376:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47745. June 17, 1941.]

JOSE OLIVER SUCCESSORS, Co., recurrente-apelante, contra MARIAÑO NABLE, Juez del Juzgado Municipal de la Ciudad de Manila, y MARCELO CASTILLO, recurridos-apelados.

Sres. Cardenas y Gasal en representacion de la apelante.

D. Ricardo D. Rodriguez en representacion de los apelados.

SYLLABUS


1. SENTENCIA DEIL JUZGADO DE PAZ o JUZGADO MUNICIPAL; ENMIENDA; PLAZO PARA APELAR. — El recurrido C no recibio la notificacion de la sentencia dictada el 18 de agosto de 1937 sino solamente el 7 de septiembre del mismo año. Desde esta fecha hasta el 15 del mismo mes, en que se dicto la sentencia enmendada, no transcurrieron mas que ocho dias, por consiguiente la sentencia original no habia quedado firnle aun porque el plazo de quince dias para apelar no habia transcurrido todavia. La Ley No. 3615, que enmendo el articulo 76 del Codigo de Procedimiento Civil y se hallaba en vigor en las fechas en que se dictaron las dos sentencias, dispone que el plazo para la apelacion contra una sentencia del Juzgado de Paz o Juzgado Municipal comienza a correr, no desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha en que esta se notifica a las partes.

2. ID.; EJECUCION. — Segun los hechos dentro de los treinta dias que la sentencia enmendada del 15 de septiembre de 1937 le habia concedido, C ofrecio pagar a la recurrente todo el importe de dicha sentencia enlnendada pero, sin motivo alguno justificado, se nego a recibir el dinero obligando con su actitud a que aquel lo depositara en poder del Escribaño del Juzgado Municipal. Como la sentencia enmendada era alternativa, esto es, le daba al recurrido C oportunidad de pagar su deuda a la recurrente dentro del plazo de treinta dias o le obligaba a devolver el radio en el caso de que no efectuara el pago, es claro que dicho recurrido tenia derecho a quedarse con el radio porque dentrodel plazo fijado ofrecio el pago del importe de la sentencia enmendada y lo deposito en poder del Escribano cuando la recurrente se nego a aceptarlo. La orden del 5 de noviembre de 1937 que se impugna es, en el fondo, una orden de ejecucion de la sentencia enmendada del 15 de septiembre del mismo año.


D E C I S I O N


PER CURIAM:


La recurrente inicio en el Juzgado Municipal de la Ciudad de Manila la causa civil No. 113157 para cobrar del recurrido Marcelo Castillo la suma de P55, saldo de mayor suma que representaba el importe de un radio "Pilot", o para recobrar la posesion de este en el caso de que el mencionado recurrido dejara de pagar el expresado saldo. Se dicto sentencia en dicho asunto el 18 de agosto de 1937 condenando al recurrido a pagar a la recurrente la suma de P20 o, en su defecto, a devolver el radio, y tambien al pago de P10 como honorarios de abogado, mas las costas. De la sentencia fue notificado el recurrido el 7 de septiembre del mismo año. El 15 del mismo mes, a instancia del recurrido, el Juzgado Municipal enmendo su sentencia en el sentido de condenarle a aquel al pago a la recurrente de la misma cantidad de P20 dentro de 30 dias y que transcurrido el plazo, se entendera confirmada la orden de secuestro del radio; se mantuvo la condena al recurrido del pago cle la suma de P10 como honorarios de abogado y las costas. El 8 de octubre de 1937, antes de expirar el plazo de 30 dias que se le concedio, el recurrido, como demandado, ofrecio pagar a la recurrente la cantidad de P50.36 a que ascendia el importe de toda la sentencia enmendada, pero la recurrente, por uno u otro motivo, se nego a aceptar el dinero. Entonces el recurrido deposito el dinero en poder del escribano del Juzgado Municipal y presento mocion solicitando que se ejecutara la sentencia enmendada. En 5 de noviembre de 1937 el Juez Municipal recurrido dicto orden disponiendo que el radio fuera devuelto al recurrido y que el dinero depositado se entregara a la recurrente. Esta presento entonces en el Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad una demanda de certiorari contra el Juez Municipal y Marcelo Castillo, alegando que el primero se extralimito de su jurisdiccion al enmendar su sentencia del 15 de septiembre de 1937 que enmendo a su vez la dictada originariamente el 18 de agosto del mismo año. Despues de haber oido a las partes, el Juzgado de Primera Instancia sobreseyo la accion, con las costas a la recurrente. Esta apelo al Tribunal de Apelacion, pero dicho tribunal elevo el asunto a este rribunal Supremo por tratarse solamente en el de cuestiones de derecho.

En sus cuatro señalamientos de error la recurrente sostiene: (1) que el Juzgado de Primera Instancia erro al declarar que el Juez Municipal recurrido tenia facultad para enmendar su sentencia del 18 de agosto de 1937, no obstante haber transcurrido el plazo de 15 dias para la apelacion; (2) al sostener que la sentencia enmendada que dicto el Juez Municipal recurrido el 15 de septiembre de 1937 es valida y legal; y (3) al ordenar que la recurrente entregue el radio al recurrido Castillo, a pesar de haber este dejado de pagar las rentas correspondientes a cinco meses.

El primer sehalamiento de error no es meritorio. Como lo ha declarado el Juzgado de Primera Instancia, el recurrido Castillo no recibio la notificacion de la sentencia dictada el 18 de agosto de 1937 sino solamente el 7 de septiembre del mismo año. Desde esta fecha hasta el 15 del mismo mes, en que se dicto la sentencia enmendada, no transcurrieron mas que 8 dias, por consiguiente la sentencia original no habia quedado firme aun porque el plazo de 15 dias para apelar no habia transcurrido todavia. La Ley P6. 3615, que enmendo el articulo 76 del Codigo de Procedimiento Civil y se hallaba en vigor en las fechas en que se dictaron las dos sentencias, dispone que el plazo para la apelacion contra una sentencia del Juzgado de Paz o Juzgado Municipal comienza a correr, no desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha en que esta se notifica a las partes.

La recurrente sostuvo en su demanda de certiorari que la sentencia enmendada del 15 de septiembre de 1937 era valida y habia quedado firme, pero en su tercer sehalamiento de error pretende que dicha sentencia enmendada es mlla porque se dicto cuando ya habia quedado firme y era ejecutoria la sentencia original dictada el 18 de agosto del mismo aho. Dejando a un lado el cambio de teoria, opinamos que la pretension de la recurrente es igualmente infundada. Si como se ha dicho, la sentencia original del 18 de agosto de 1937 no estaba aun firme cuando se enmendo y el Juez Municipal recurrido tenia facultad para enmendarla, la consecuencia logica y legal es que la sentencia enmendada del 15 de septiembre de 1937 es valida.

En el ultimo sehalamiento de error se arguye que la orden del 5 de noviembre de 1937, que dispuso que el radio fuera entregado de nuevo al recurrido Castillo, es ilegal porque viene a ser otra modificacion de la sentencia enmendada del 15 de septiembre de 1937 y porque no habiendo pagado Castillo el importe de la sentencia, la recurrente tenia derecho a quedarse definitivamente con el radio. Somos de opinion que la pretension es infundada. Segun los hechos dentro de los 30 dias que la sentencia enmendada del 15 de septiembre de 1937 le habia concedido, Castillo ofrecio pagar a la recurrente todo el importe de dicha sentencia enmendada pero, sin motivo alguno justificado, se nego a recibir el dinero obligando con su actitud a que aquel lo depositara en poder del escribano del Juzgado Municipal. Como la sentencia enmendada era alternativa, esto es, le daba al recurrido Castillo oportunidad de pagar su deuda a la recurrente dentro del plazo de 30 dias o le obligaba a devolver el radio en el caso de que no efectuara el pago, es claro que dicho recurrido tenia derecho a quedarse con el radio porque dentro del plazo fijado ofrecio el pago del importe de la sentencia enmendada y lo deposito en poder del escribano cuando la recurrente se nego a aceptarlo. La orden del 5 de noviembre de 1937 que se impugna es, en el fondo, una orden de ejecucion de la sentencia enmendada del 15 de septiembre del mismo año.

En adicion, tanto la sentencia enmendada del 15 de septiembre de 1937 como la orden del 5 de noviembre del mismo año estan en armonia con el articulo 1454-A del Codigo Civil, incorporado por la Ley No. 4122, porque habiendo optado la recurrente por cobrar lo que el recurrido Castillo le debia por alquileres vencido de 5 meses o por recobrar el radio y habiendole concedido el Juzgado lo primero, no puede pretender a la vez que Castillo le devuelva el radio. Se confirma la sentencia apelada del Juzgado de Primera Instancia de Manila, con las costas de esta instancia a la recul.rente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM.




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