Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > March 1941 Decisions > G.R. No. 47430 March 13, 1941 - MACONDRAY & CO. v. ISABELA ABLAZA, ET AL.

071 Phil 297:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47430. March 13, 1941.]

MACONDRAY & CO., INC., demandante-apelada, contra ISABELA ABLAZA Y OTROS, demandados. PRUDENCIO CRUZ, apelante.

D. Tomas Yumol en repsentacion del apelante.

D. Jose Agbulos en repsentacion de la apelada.

SYLLABUS


1. LEY No. 4122; APLICABILIDAD. — Es hecho no discutido que dicha ley se aprobo el 9 de diciembre de 1933, o sea, un dia despues de que los demandados Ablaza, Pedro Valdez Liongson y Francisco Liongson ejecutaran y suscribieran el contrato de hipoteca Exhibito B a favor de la corporacion, actora en este asunto. Es verdad que el apelante se hizo parte de las transacciones habidas entre aquella y los demandados Ablaza, Pedro Valdez Liongson y Francisco Liongson, el dia 5 de mayo de 1934, cuando ya la ley conocida por Ley Recto estaba en pleno vigor. Pero hay que tener en cuenta que entre la demandante y el demandado-apelante no se ha celebrado un nuevo contrato que crease nuevos derechos y nuevas obligaciones entre el demandante y el demandado-apelante, en relacion con los automoviles sobre que se ha constituido la hipoteca Exhibito B por los demandado s Ablaza, Pedro Valdez Liongson y Francisco Liongson. Todo lo que hubo fue que el apelante mancomunada y solidariamente se obligo con sus codemandados al cumplimiento del contrato de hipoteca Exhibito B en relacion con el Exhibito A, que es el pagare suscrito por estos a favor de la demandante; los cuales Exhibitos A y B ya estaban otorgados y perfeccionados antes de la vigencia de la Ley No. 4122.

2. CONTRATOS; NOVACION; CASO DE AUTOS. — En el presente caso, no hubo cambio del objeto de 135 obligaciones ni de sus condiciones principales, porque los mismos automoviles que eran el objeto del contrato de hipoteca entre la demandante y los demandados Ablaza y Liongson continuan siendolo, y las condiciones de dicho contrato siguen siendo las mismas. No hubo sustitucion de la persona del deudor, porque los obligados, en virtud del mencionado contrato de hipoteca, son los mismos excepto que, en vez de Ablaza y los Liongson, solamente, se ha añadido uno mas, que es el apelante. Hay adicion, si; mas, no sustitucion de obligados o deudores. Que no hubo subrogacion a un tercero en los derechos del acreedor, esta fuera de toda discusion.


D E C I S I O N


HORRILLENO, M. :


Se trata de una apelacion interpuesta por Prudencio Cruz, uno de los demandados en este asunto, contra la decision dictada por el Jusgado de Primera Instancia de Manila el 10 de agosto de 1937, en la que se condenaba a aquellos a pagar mancomunada y solidariamente a la demandante la suma de P748.62, con sus intereses al 12 por ciento al año desde el 11 de enero de 1935 hasta su completo pago, mas 15 por ciento sobre la suma de P748.62 en concepto de honorarios de abogado.

Somete el apelante a este Tribunal una relacion de errores en que, segun aquel, incurrio el del Primera Instancia al fallar el asunto, y a saber:jgc:chanrobles.com.ph

"1. The lower court erred in not holding that the provisions of Act 3122 is applicable to the case of the herein appellant and consequently the lower court erred in not dismissing the complaint against the said Appellant.

"2. The lower court erred in not declaring that the condition contained in Exhibit C to the effect that the chattel mortgage Exhibit B shall be affected by the execution of the said contract Exhibit C is null and void because it is expressly contrary to the provisions of Act No. 4122.

"3. The lower court erred in denying the motion of the appellant for the appellant inclusion of Isabel Liongson as party defendant in this case, being a necessary party for the proper determination of this case by virtue of her contract Exhibit 1."cralaw virtua1aw library

No hay controversia entre el apelante y la apelada sobre los hechos que motivaron la incoacion de este asunto por el demandante, los cuales son los expuestos por el Tribunal a quo en su decision, a saber:jgc:chanrobles.com.ph

"On December 8, 1933, the defendants Isabel Ablaza, Pedro Valdez Liongson and Francisco Liongson bought from the plaintiff, a corporation doing business in the Philippine Islands, two Willys 77 Chassis, Serial Nos. 13558 and 14619, Motor Nos. 13834 and 14903. For the payment of the balance of the purchase price in the amount P1,860, said three defendants executed a promissory note on the same day, Exhibit A, promising to pay in monthly installments with interest at 12 per cent a year and with the further agreement that on default in the payment of any installment or interest, the whole balance would become due and that in case of collection through the courts, the defendants would pay a sum equivalent to 20 per cent of the total amount due as attorney’s fees. To secure the payment of the amount of the note, the two Willys 77 Chassis were mortgaged in favor of the plaintiff (Exhibit B). On May 5, 1934, and with the agreement of the three defendants already mentioned as well as the plaintiff, the other defendant Prudencio Cruz agreed to be jointly and severally liable with his three codefendants in the payment of the balance still due on the note under the terms and conditions therein stipulated, with the understanding that the arrangement would not affect the chattel mortgage already executed. This agreement is shown by Exhibit C. The defendants defaulted in the payment of the installments and the plaintiff foreclosed the chattel mortgage and the two cars were sold at public auction by the Sheriff and bought by the plaintiff, one for P75 and the other for P100, on January 16, 1935. As of that date the balance due was P868 and the interest was P37.96. Adding thereto the sum of P 17.66 which was the Sheriff’s fees and expenses of foreclosure and then deducting therefrom the proceeds of the sale of the two cars left a balance of P748.62."cralaw virtua1aw library

En cuanto al primer error, o sea, el no haberse declarado por el Tribunal a quo aplicable al asunto la Ley No. 4122, conocida por Ley Recto, en cuanto dice relacion con el apelante, es hecho no discutido que dicha ley se aprobo el 9 de diciembre de 1933, o sea, un dia despues de que los demandados Ablaza, Pedro Valdez Liongson y Francisco Liongson ejecutaran y suscribieran el contrato de hipoteca Exhibito B a favor de la corporacion, actora en este asunto.

Es verdad que el apelante se hizo parte de las transacciones habidas entre aquella y los demandados Ablaza, Pedro Valdez y Francisco Liongson, el dia 5 de mayo de 1934, cuando ya la ley conocida por Ley Recto estaba en pleno vigor. Pero hay que tener en cuenta que entre la demandante y el demandado-apelante no se ha celebrado un nuevo contrato que crease nuevos derechos y nuevas obligaciones entre la demandante y el demandado-apelante, en relacion con los automoviles sobre que se ha constituido la hipoteca Exhibito B por los demandados Ablaza, Pedro Valdez Liongson y Francisco Liongson. Todo lo que hubo fue que el apelante mancomunada y solidariamente se obligo con sus codemandados al cumplimiento del contrato de hipoteca Exhibito B en relacion con el Exhibito A, que es el pagare suscrito por estos a favor de la demandante; los cuales Exhibitos A y B ya estaban otorgados y perfeccionados antes de la vigencia de la Ley No. 4122. Los derechos y las obligaciones, por tanto, que creaban los mencionados Exhibitos A y B eran los mismos que el apelante se comprometio a asumir y cumplir en virtud del contrato Exhibito C, en que el, con el consentimiento de sus codemandados y de la demandante, convino en ser uno de los obligados solidarios al pago de la suma de P1,592 que era entonces el saldo a favor de dicha demandante, mas sus intereses y los honorarios de abogado convenidos. La teoria de la novacion del contrato sustentada por el apelante carece de base. El articulo 1203 del Codigo Civil, al hablar de la novacion, dice:jgc:chanrobles.com.ph

"Las obligaciones pueden modificarse:jgc:chanrobles.com.ph

"l. � Variando su objeto o sus condiciones principales.

"2. � Sustituyendo la persona del deudor.

"3. � Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor."cralaw virtua1aw library

En el presente caso, no hubo cambio del objeto de las obligaciones ni de sus condiciones principales, porque los mismos automoviles que eran el objeto del contrato de hipoteca entre la demandante y los demandados Ablaza y los Liongson continuan siendolo, y las condiciones de dicho contrato siguen siendo las mismas. No hubo sustitucion de la persona del deudor, porque los obligados, en virtud del mencionado contrato de hipoteca, son los mismos excepto que, en vez de Ablaza y los Liongson, solamente, se ha añadido uno mas, que es el apelante. Hay adicion, si; mas, no sustitucion de obligados o deudores. Que no hubo subrogacion a un tercero en los derechos del acreedor, esta fuera de toda discusion.

La circunstancia de que el apelante convino con sus codemandados y la apelada en ser uno de los obligados solidarios al cumplimiento de las condiciones de la hipoteca Exhibito B, solamente el dia 5 de mayo de 1934, no hace que dichas obligaciones se tengan como nacidas para el, el 5 de mayo de 1934; pues ya existian mucho antes de la mencionada fecha, y las asumio tales, como eran, integras. El primer error, por tanto, apuntado por el apelante, carece de fundamento.

Con respecto al segundo error, esto es, el no haberse declarado nulo el contrato Exhibito C, en cuanto dispone que no ha de afectar al de hipoteca Exhibito B, el apelante alega que tal parte de dicho contrato Exhibito C riñe con las disposiciones de la mencionada Ley No. 4122. No podemos aceptar esta teoria. El Exhibito se lee como sigue:jgc:chanrobles.com.ph

"MANILA, P. I., May 5, 1934

Messrs. MACONDRAY & CO., INC.

Manila

GENTLEMEN:chanrob1es virtual 1aw library

In consideration of your approval of the transfer to me of all the rights and interests of Messrs. Francisco Liongson, Pedro Liongson and Mrs. Isabel Ablaza on the two Willys 77 Chassis with A-C Body, Serial Nos. 13558, 14619, and Motor Nos. 13834 and 14903, purchased by them on credit from you on December 8, 1933, I hereby agree to be jointly and severally liable with them for the due payment of the sum of P1,000.92 balance on the principal of the promissory note executed and signed by them on December 8, 1933, in your favor, plus the corresponding interests as agreed at the rate of 12 per cent per annum, and 20 per cent of the total amount due, for attorney’s fees in case of default in the payment of said note. It is hereby understood that this arrangement will in no way affect the chattel mortgage executed by them on December 8, 1933, in your favor. The above two chassis will be used in the City of Manila and suburbs. Please sign below to show your approval.

Yours very truly,

(Sgd.) PRUDENCIO CRUZ

821 Elcano, Tondo, Manila

We approve:chanrob1es virtual 1aw library

MACONDRAY & CO., INC.

(Sgd.) . . . . . . . . . . . . . .

Acting Manager

We agree

(Sgd.) FRANCISCO LIONGSON

(Sgd.) PEDRO LIONGSON

(Sgd.) ISABEL ABLAZA

Por: (Sgd.) FRANCISCO LIONGSON

No hay nada en el Exhibito C del cual pueda inferirse lo aseverado por el apelante. Este mismo exhibito, como dejamos dicho, demuestra que el apelante se obligo, mancomunada y solidariamente, a cumplir con sus codemandados las obligaciones que estos contrajeron con la demandante, en virtud de los Exhibitos A y B, obligaciones que ya existian antes de la promulgacion de la mencionada ley. Este error tampoco tiene a nuestro juicio base en que pueda sostenerse.

En relacion con el tercer error, o sea, el haberse denegado por el tribunal a quo la mocion pidiendo la inclusion de Isabel Liongson como parte demandada en este asunto, es verdad que esta es una de las lirmantes del pagare Exhibito A, asi como del contrato de hipoteca Exhibito B. Siendo la obligacion, cuyo cumplimiento es objeto de este asunto, mancomunada y solidaria, y siendo un derecho del acreedor en casos como este el dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultaneamente, el Tribunal a quo obro con acierto al denegar dicha mocion de inclusion.

En consecuencia, fallamos confirmando en todas supartes la decision objeto del recurso, con las costas en ambas instancias a cargo del apelante.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.




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