Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > May 1941 Decisions > G.R. No. 47996 May 9, 1941 - ENGRACIA LAVADIA, ET AL. v. ROSARIO COSME DE MENDOZA, ET AL.

072 Phil 196:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. 47996. May 9, 1941.]

ENGRACIA LAVADIA Y OTROS, demandantes-apelados, contra ROSARIO COSME DE MENDOZA Y OTROS, demandados-apelantes.

Sres. L. Fernandez Lavadia y Aurelio Palileo en representacion de los apelados.

Sres. Ortega y Ortega en representacion de los apelantes.

SYLLABUS


1. CONTRATO DE DEPOSITO; COMUNEROS; OBLIGACIONES DEI, DEPOSITARIO. — Aun entre comuneros de una cosa, uno de ellos puede ser depositario, y cuando lo es, esta sujeto a las mismas obligaciones impuestas por la ley a todo depositario, respecto a la conservacion de la cosa con el cuidado, diligencia e interes de un buen padre de familia.

2. ID.; ID.; RETIRADA DE LA COSA DEPOSITADA. — El contrato de deposito es tal que permite al depositante retirar del depositario la cosa depositada, en cualquier momento que quisiese, sobre todo, cuando el ultimo, como en el caso de R. C. de M., ha ejeoutado un acto contrario al encargo recibido, encomendando o tratando de encomendar a otro, la custodia y administracion de la cosa depositada, por su propia cuenta y sin el consentimiento de los depositantes o sus herederos.

3. ID.; ID.; DECISION DE LA MAYORIA. — Habiendo decidido la mayoria quo la constituyen los apelados, encomendar la custodia y administracion de dichas alhajas para poder dar fiel cumplimiento a la voluntad de sus primitivas dueñas, a la apelada E. L., la unica superviviente de las mismas, su decision debe respetarse, porque para la administracion y mejor disfrute de la cosa comun, segun el articulo 398 del Codigo Civil, son obligatorios los acuerdos de la mayoria de los participes.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Objeto de litigio entre los demandantes y los demandados en el Juzgado de Primera Instancia de Laguna, fueron laposesion y custodia de ciertas alhajas que unas seis señoras piadosas del municipio de Pagsanjan, Laguna, llamadas Martina, Matea, Isabel, Paula, Pia y Engracia apellidadas todas Lavadia, habian mandado confeccionar en 1880, con dinero propio, para adornar y engalanar con ellas la Imagen de Nuestra Senora de Guadalupe, patrona del mencionado municipio, reteniendo ellas para si, la propiedad de las mismas, no cediendo sino solamente su uso a la referida Imagen, para el indicado fin. Los demandantes y los demandados, con excepcion de Engracia Lavadia que era una de las seis, son descendientes de las otras cinco primitivas dueñas de las alhajas de que se trata. Porque la demandada Rosario Cosme de Mendoza que es una de las descendientes de Paula Lavadia, que tuvo ultimamente la custodia de aquellas, quiso entregar la corona que constituia parte de las mismas, al Obispo Catolico de Lipa, para que la tuviese en su poder pero sujeta al uso de la Imagen de Nuestra Senora de Guadalupe, segun la voluntad de sus dueñas, los descendientes de las tres, (Isabel Lavadia, Matea Lavadia y Martina Lavadia), y Engracia Lavadia que son los demandantes, promovieron esta causa en el Juzgado de su procedencia, para reclamar la posesion y custodia de todas las referidas alhajas. Estas no son otras que las descritas en el parrafo 3 de la demanda.

El Juzgado decidio la causa en contra de los demandados, declarando que siendo los demandantes dueños de cuatro sextas partes proindiviso de las alhajas objeto de cuestion, y los demandados, de dos sextas partes solamente, aquellos tenian perfecto derecho a determinar quien debia encargarse de su custodia; y que, habiendo ellos decidido encomendar esta a Engracia Lavadia, una de las primitivas duei;as, ordeno que la demandada Rosario Cosme de Mendoza haga entrega de todas ellas a dicha demandante. Contra esta decision del Juzgado, interpusieron apelacion los demandados, creyendo que el Juzgado erro (1) al declarar que la apelante Rosario Cosme de Mendoza, y sus antecesores en la posesion de las referidas alhajas, no actuaron sino solamente como depositarios, y no fiduciarios; (2) al declarar que los apelados son duenos de cuatro sextas partes de aquellas, y que les compete por dicha razon ejercer el derecho de designar a la persona a quien encomendar su custodia; (3) al dejar de declarar que la apelante Rosario Cosme de Mendoza, siendo conduena y fiduciaria de dichas alhajas no puede ser privada de su administracion y custodia, excepto por razones que le incapacitan para ello, cuales son la de ejecutar actos contrarios a la voluntad de sus primitivas dueñas, y la de disponer de las mencionadas alhajas a su antojo; (4) al dejar de declarar que Pia Lavadia y sus descendientes, hasta llegar a Rosario Cosme de Mendoza, que habian tenido la custodia y posesion de las referidas alhajas, han desempenado con fidelidad su cometido; y finalmente (5) al denegarles su peticion para una nueva vista.

Para tener una idea cabal de los hechos, expongamoslos a continuacion, siguiendo el relato que de los mismos hace el Juzgado a quo en su decision apelada, ya que no los discuten ni los apelantes ni los apelados.

"El objeto de la causa son las joyas de la imagen de laVirgen de Ntra. Sra. de Guadalupe, en el municipio de Pagsanjan, Laguna, y consisten en una corona de oro incrustado con diamantes y brillantes, una gargantilla de diamantes y brillantes, un cinturon incrustado tambien con brillantes y diamantes, un collar de oro tambien completamente incrustado con brillantes, una pulsera de oro incrustado con brillantes y diamantes, una plancha de plata dorada en donde se colocan las joyas arriba mencionadas, y otras varias piezas de oro o de plata dorada para la decoracion de las indumentarias de dicha imagen de Ntra. Sra. de Guadalupe. Todas estas joyas estan actualmente depositadas bajo llave en el Banco de las Islas Filipinas, pues alli las habia depositado la demandada Rosario Cosme de Mendoza.

"La corona y las joyas arriba descritas fueron confeccionadas hacia el ano 1880 a costa de seis damas residentes del municipio de Pagsanjan, Laguna. Ellas eran las hermanas Paula Lavadia y Pia Lavadia, las hermanas Martina Lavadia y Matea Lavadia, y las hermanas Isabel Lavadia y Engracia Lavadia. Estas señoras contribuyeron alhaJas que ellas tenian para la confeccioll de la corona y con ellas se confeccionaron las joyas arriba descritas, contribuyendo tambien el dinero con que se costeo la confeccion de las mismas. Todas estas señoras ya han fallecido, con excepcion de la demandante Dona Engracia Lavadia Vda. de Fernandez. Los otros demandantes son los herederos Iegales de Isabel Lavadia, Matea Lavadia y Martina Lavadia, mientras que la demandada Rosario Cosme de Mendoza y sus codemandados son herederos legitimos y descendientes de Paula Lavadia.

"La corona y las joyas se mandaron confeccionar para el uso de la patrona titular del municipio de Pagsanjan, Ntra. Sra. de Guadalupe. Cuando ya se habian terminado de confeccionar, sus dueñas convinieron en que dichas joyas se quedarian con la contribuyente Pia Lavadia. Esta tuvo bajo su custodia dichas joyas hasta su muerte en 1882, cuando su hermana Paula Lavadia le sucedio en la custodia de las mismas. A la muerte de Paula Lavadia, le sucedio en el cuidado, conservacion y custodia de dichas joyas su marido Pedro Rosales, y muerto este, su hija Paz Rosales, a su vez le sucedio en dicha custodia, conservacion y cuidado. A la muerte de Paz Rosales, la corona y las joyas pasaron a la custodia de su marido Baldomero Cosme. Despues de Baldomero Cosme, dichas .joyas pasaron a Manuel Soriano quien, a su vez, fue sucedido en la custodia, conservacion y administracion por la aqui demandada Rosario Cosme de Mendoza. Todos los años desde 1980 hasta la fecha, las joyas en cuestion se usaban para decorar la imagen de Ntra. Sra. de Guadalupe en Pagsanjan, y ninguno de los que han estado guardando o custodiando dichas joyas habia pretendido poseerlas como dueho exclusivo. La demandada Rosario Cosme de Mendoza y sus codemandados no pretenden ser duenos de las referidas alhajas. En efecto, en el intestado del finado Baldomero Cosme, actuacion especial No. 5494 de este Juzgado de Primera Instancia, dicha demandada y sus codemandados han manifestado al Juzgado de que nunca han tenido pretensiones de recla mar el dominio de dichas joyas ni parte alguna de las mismas. (Veanse Exhibitos B-2 y B-3.)

"El 9 de febrero de 1938, la demandada Rosario Cosme de Mendoza, en su capacidad de administradora del intestado del finado Baldomero Cosme, notifico a todas las personas interesadas en dichas joyas que queria hacer entrega formal de dichas joyas al Sr. Obispo de Lipa el dia sabado siguiente, o sea, el 12 de febrero de 1938, informandolas que presenciaran el acto de la entrega (Vease Exhibito 4). En efecto, el 12 de febrero de 1938, la demandada y su esposo hicieron entrega formal de las joyas, otorgando el documento correspon,diente a dicho efecto, documento que se presento como Exhibit E de los demandantes y 2 de los demandados. No estando los demandantes conformes con dicha entrega, unas seis personas y las demandantes en esta causa otorgaron un documento, designando a la demandante Engracia Lavadia como recamadora, quien tendria a su cuidado la corolla y las alhajas en cuestion (Vease Exhibito 3). Habiendo surgido la cuestion de quien debe tener bajo su custodia la corona y las joyas en cuestion, y habiendo llegado este hecho a conocimiento del Obispo de Lipa, este, a su vez, en 21 de junio de 1938, otorgo una escritura renunciando la custodia y administracion de dichas corona y alhajas (Veanse Exhibito D de los demandantes y 1 de los demandados)."cralaw virtua1aw library

Fundandose en los hechos relatados, el Juzgado declaro que el contrato habido entre las primitivas dueñas de las alhajas en litigio y las primeras de ellas que tuvieron la custodia de las mismas, fue el de deposito, segun queda definido este contrato en los articulos 1758 y siguientes del Codigo Civil. Pia Lavadia primeramente, y despues Paula Lavadia y los descendientes de esta ultima siendo una de ellos la apelante Rosario Cosme Mendoza, recibieron y poseyeron, unos despues de otros, las referidas joyas, solamente para fines de custodia; pues, como lo hace resaltar el Juzgado en su decisions ni aquellas ni los ultimos usaron las mismas para su propio beneficio. Si fue en virtud de un contrato de deposito como fueron recibidas las alhajas objeto de cuestion, primeramente por Pia y Paula, y despues por los descendientes de la ultima incluyendo la apelante Rosario Cosme de Mendoza, es claro que hay la obligacion de parte de esta de restituir las mismas a sus dueños en cuanto las reclamen. Lo dispone asi el articulo 1766 del Codigo Civil que dice:jgc:chanrobles.com.ph

"El ,depositario esta obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la perdida de la cosa, se regira por lo dispuesto en el tit. I de este libro."cralaw virtua1aw library

La restitucion debe hacerse con todos los frutos y las accesiones de la cosa depositada, si los tiene, sin que le sea dado al depositario retenerla, como comenta Sanchez Roman, (IV Sanchez Roman, 885), aun bajo el prexto de obtener compensacion de otros creditos o de indemnizarse de gastos hechos para su conservacion.

Las dueñas primitivas de las alhajas de que se trata, con. vinieron en encomendar la custodia de las mismas a algunas de ellas, reservandose expresamente para si su propiedad. Esto viene a demostrar que la teoria de los apelantes de que el contrato que aquellas tuvieron no es de deposito porque despues de todo, como dicen, no pueden considerarse las alhajas como de pertenencia ajena con respecto a Rosario Cosme de Mendoza, porque ella desciende de una de sus primitivas dueñas, no tiene fuerza, porque aun entre comuneros de una cosa, uno de ellos puede ser depositario, y cuando lo es, esta sujeto a las mismas obligaciones impuestas por la ley a todo depositario, respecto a la conservacion de la cosa con el cuidado, diligencia e interes de un buen padre de familia.

"Joint owner. The fact that the depositary is a joint owner of the res does not alter the degree of diligence required of him." (18 C. J., 570).

Los apelados son descendientes y herederos legales de Isabel Lavadia, Matea Lavadia y Martina Lavadia; y Engracia Lavadia, a quien designaron para hacerse cargo de la custodia de las alhajas objecto de cuescion, es una de las primitivas dueñas de las mismas; y los apelantes son s su vez los descendientes y heredores de Pia Lavadia y Paula Lavadia. No constando en ninguna en la parte que las seis primitivas dueñas no contibuyeron en la confeccion o adquisicion de las alhajas veces mencionadas, en la misma proporcion, la conclusion ,as rezonables es — y esto sostenido por una presuncion de ley, (Art. 393, Codigo Civil) —, que todas ellas prorratearon el costo de las mismas paganto cada una, una cuota igual. Si esto es cierto, entonces debemos aceptar la conclusion del Juzgado de que los apelados son dueños de cuarto sextas partes de dicha alhajas, y que los apelantes no lo son sino solamente de las los sextas partes rentantes. Por consiguiente, habiendo decidido la mayoria que la constituyen los apelados, encomendar la custodia y administracion de dichas alhajas para poder dar fiel cujmplimiento a la voluntad de sus primitivas dueñas, a la apelada Engracia Lavadia, la unica superviviente de las mismas, su decision debe respetarse, porque para la administracion y mejor disfrute de la cosa comun, segun el articulo 398 del Codigo Civil, son obligatorios los accurdos de la mayoria de los participes.

El argumento de que Rosario Cosme de Mendoza y sus antecesores han aestado desempeñando con fidelidad su cometodo como depositarios, no arguye en favor de la proposicion de que no se le debe retirar el deposito, porque el contrato de deposito es tal que permite al depositante retirar del deporitario la cosa depositada, en cualquier momentro que quisiese, sobre todo, cuando el ultimo, como en el caso de Rosario Cosme de Mendoza, ha ejecutado un acto contrario el encarfo recibido, encomendado o tratando de encomendas a otro la custodia y administracion de la cosa depositada, por su propia cuenta y sin el consentimiento de los depositantes o sus herederos.

No habiendo hallado error alguno en la decision apelada del Juzgado a qou, por la presente, la confirmamos, condenando a los apelantes a pagar las costass. Asi se ordena.

Imperial, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.




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