Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1954 > February 1954 Decisions > G.R. No. L-7302 February 25, 1954 - LUIS T. CLARIN v. HIPOLITO ALO, ET AL.

094 Phil 432:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-7302. February 25, 1954.]

LUIS T. CLARIN, recurrente, contra HON. HIPOLITO ALO, ET AL., recurridos.

Sres. Quintin Paredes, Juan F. David, Gonzalo David, Anastacio A. Mumar, Gaudioso T. Cainglet y Uriel R. Leopando, en representacion del recurrente.

Sres. Claro M. Recto, Jesus Barrera y Antonio Barredo, en representacion de los recurridos.

El Fiscal Provincial de Bohol, Sr. Felix E. Marfori, en representacion de los recurridos miembros de la Junta de Inspectores de Elección de Bohol.


SYLLABUS


1. ELECCIONES, PROCLAMACION DEL RESULTADO DE LA ELECCION; CORRECCION DEL ACTA ELECTORAL; JURISDICCION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. — Despu�s de terminada la elección en el precinto electoral, la corrección del acta electoral puede ocurrir cuando la junta de inspectores lo pide al Juzgado de Primera Instancia y éste, en el ejercicio de su sana discreción, lo encnentra procedente. El procedimiento al efecto es sumario y la resolución judicial es final y ejecutoria a los fines del escrutinio solamente. No es nada concluyente en la protesta electoral que pudiera seguir a la proclamación del resultado de la elección.

2. ID.; ID.; ID.; ID. — Cuando se descubre antes de la proclamación del resultado de la elección discrepancias entre dos o mas de los cuatro ejemplares del mismo acta, o entre dichas ejemplares y ciertas copias aut�nticas de la misma servidos oficialmente a los interventores por los inspectores de elección, en cuanto al n�mero de votos obtenidos por ciertos candidatos, cabe la enmienda de las actas equivocadas o falsas, para evitar una proclamación fraudulenta de elección. Pero ya son los inspectores de elección los que piden a realizar la corrección. Son la juuta de escrutinio o los candidatos los que piden y es el Juzgado de Primera Instancia el que la hace. (Art. 165, Cód. Elec. Rev.) . Este procedimiento es también sumario, y la decisión tiene los mismos efectos de la de los casos seguidos conforme al

articulo 154 del Código Electoral Revisado.

3. ID.; ID.; ID.; ID. — Por dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia no se ha invadido atribución alguna de la Comisión de Elecciones (art. 154, Cód. Elec. Rev.) , toda vez que dicha Comisión no ha entendido ni resuelto la cuestión de la emnienda del acta electoral.

4. ID.; ID.; ID.; ID. — No se trata en el articulo 154 del Código Electoral Revisado de protestas electorales contra miembros de las camaras legislativas, y por tanto no se ha invadido por dicho alticulo la jurisdicción del Tribunal Electoral.

5. ID.; ID.; ID.; ID.; INTERDICTO PROHIBITORIO PRELIMINAR; LEVANTAMIENTO DEL MISMO. — La cuestión del levantamiento del interdicto prohibitorio preliminar expedido por el Juzgado de Primera Instancia en un asunto de mandamus pendiente ante dicho Juzgado debe plantearse primeramente ante el Juzgado que lo expidió, y no se puede quejar que contin�e pendiente en un procedimiento de prohibición presentado ante el Tribunal Supremo de que concin�e pendiente dicha cuestión en el Juzgado inferior si habia un convenio de dejarla la cuestión para mas adelante.

6. ID.; ID.; TECNICISMOS QUE NO MERECEN CONSIDERACION. — El derecho a ser proclamado electo es valioso, en vista de la experiencia de que las protestas electorales suelen consumir casi la mitad del periodo de cargo, durante el cual el declarado electo lo disfruta, con los salarios y emolumentos correspondientes. De ahi, el cuidado que debe desplegarse es evitar proclamaciones de elección que pueden resultar fraudulentas, con los daños irreparables consiguientes. Los tecnicismos no merecen consideración y deben ser censurados en�rgicamente cuando se usan para cometer, encubrir o fomentar el fraude.


D E C I S I O N


DIOKNO, M. :


1. El recurrente pide, en primer lugar, que este Tribunal prohiba al Juzgado recurrido que contin�e conociendo de la petición de los recurridos inspectores de elección del precinto No. 10 de Antequera, Bohol (asunto No. 150 del Juzgado de Primera Instancia) para que se los permita corregir el acta electoral de modo que incluya su resolución sobre 82 balotas que pusieron en un sobre rotulado "Ballots under Protest", por el fundamento de que el Juzgado recurrido no tiene jurisdicción sobre el caso, porque estando completa la elección en el precinto para todos los propósitos legales la determinación de la c�estión de si el acta electoral expresa fielmente los procedimientos electorales en dicho precinto corresponde exclusivamente al Tribunal Electoral, y por la razón adicional de que habiendo la Comisión de Elecciones resuelto que siga la Junta Provincial de Escrutinio con el escrutinio, no es el Juzgado recurrido, sino la Corte Suprema, en apelación, quien puede suspender, revocar o modificar la orden.

1. � Después de terminada la elección en el precinto electoral, la Junta de Inspectores del mismo puede corregir el acta en los siguientes casos:chanrob1es virtual 1aw library

(a) Cuando la Junta de Escrutinio se lo devuelva, para llenar requisitos de forma omitidos. La devolución del acta no puede hacerse, sin embargo, para un recuento de las balotas, o para alterar el n�mero de votos consignados en el acta. Articulo 162, Código Electoral Revisado.

(b) Con autorización o por orden del Juzgado competente, en todos los otros casos. Articulo 154, Código Electoral Revisado.

Esta facultad consta en nuestra legislación electoral desde el 3 de diciembre de 1927, cuando la Ley No. 3387, titulada "Ley que revisa y compila la Ley Electoral, Capitulo 18 del Código Administrativo, y enmienda la Sección III, Capitulo 65 de dicho Código en lo que concierne a las infracciones relativas a las elecciones y a los funcionarios electivos", enmendó el articulo 465. Entonces no existia aun la Comisión de Elecciones, ni se pensaba en su creación. Era el Secretario del Interior el que tenia la inmediata supervisión administrativa de la ejecución de las leyes electorales. En aquel tiempo se entendia que "juzgado competente" significa juzgado de Primera Instancia de la provincia o ciudad correspondiente, y asi ha entendido este Tribunal en los casos de Benitez v. Juez Paredes, (1928) 52 Jur. Fil., 1; Dizon v. Junta Provincial de Escrutinio de Laguna (1928), 52 Jur. Fil., 49; Aguilar v. Navarro (1931), 55 Jur. Fil., 63; Junta de Inspectores de Boñgabon v. Juez Sison (1931), 55 Jur. Fil., 980.

La creación posterior de la Comisión de Elecciones no ha alterado el significado de la frase. La disposición que nos ocupa se ha venido reproduciendo despu�s, literalmente, como articulo 149 del Código Electoral (Com. Act No. 357, Código Electoral, Agosto 22,1938) y como articulo 154 del Código Electoral Revisado vigente, Republic Act No. 180 de junio 21, 1947. Este Código Revisado fu� enmendado despu�s por las leyes de la Rep�blica Nos. 599 y 867, y la disposición que nos ocupa se ha mantenido inalterada.

2. � Los casos arriba citados dicen que la corrección del acta puede ocurrir cuando la junta de inspectores lo pida y el juzgado, en el ejercicio de su sana discreción, lo encuentra procedente. El procedimiento al efecto es sumario y la resolución judicial es final y ejecutoria a los fines del escrutinio solamente. No es nada concluyente en la protesta electoral que pudiera seguir a la proclamación del resultado de la elección. Durante la deliberación de este recurso se sugirió que debia haber unanimidad en los inspectores de elección en el deseo de corregir el acta. En eontra se dijo que la unanimidad no era necesaria, pues si es bastante una mayoria de los inspectores para decidir la acción de la Junta, como provee el articulo 87 del Código Electoral Revisado, y tambi�n el articulo 146, debe ser bastante igualmente una mayoria de la junta para poder someter al juzgado la justicia y propiedad de la corrección o enmienda del acta y para que el juzgado, previa audiencia del otro inspector y de las partes interesadas, pueda hacer uso de su discreción judicial. Pero no es necesario resolver ahora este punto toda vez que en el presente caso existe unanimidad en los inspectores de elección. También se sugirió que puede frustrar la petición de los inspectores el que un candidato se oponga, porque convertiria el procedimiento en contencioso, pero tampoco hay necesidad de tener en cuenta aqui este punto, 1. � porque la cuestión no se ha planteado en primera instancia; 2. � porque el articulo 154 del Código Electoral Revisado limita el derecho a pedir la corrección del acta, por la responsabilidad que han contraido, a los inspectores de elección, y la intervención por tanto de los candidatos en el incidente es solo para que puedan evitar toda posible colusión fraudulenta entre los inspectores de elección; 3. � porque no hay cuestión al parecer de que existen las alegadas ochenta y dos balotas que han quedado sin adjudicarse por la junta electoral, y 4. � la existencia de alguna posible contienda no hace que deje de ser sumario el procedimiento, pues en las protestas electorales es constante la condición contenciosa y no obstante el procedimiento contin�a siendo sumario. Alticulos 175-178, Código Electoral Revisado; Rule 132 Rules of Court; Arnedo v. Llorente, 18 Phil., 257, 272; Gardiner v. Romulo, 26 Phil., 522, 524; Demetrio v. Lopez, 50 Phil., 45.

3. � No son solamente defectos de forma o errores u omisiones de votos los que pueden adolecer las actas electorales. Han ocurrido con frecuencia discrepancias entre dos o mas de los cuatro ejemplares del mismo acta, o entre dichos ejemplares y ciertas copias autenticas de la misma servidas oficialmente a los interventores por los inspectores de elección, en cuanto al n�mero de votos obtenidos por ciertos candidatos. Cuando esto se descubre antes de la proclamación del resultado de la elección, cabe la enmienda de las actas equivocadas o falsas, para evitar una proclamación fraudulenta de elección. Pero ya no son los inspectores de elección los que piden o realizan la corrección. Son la junta de escrutinio o los candidatos los que piden y es el Juzgado de Primera Instancia el que la hace, conforme al articulo 163 del Código Electoral Revisado que dice asi.

SEC. 163. When statements of a precinct are contradictory. — In case it appears to the provincial board of canvassers that another copy or other authentic copies of the statement from an election precinct submitted to the board give to a candidate a different number of votes and the difference affects the result of the election, the Court of First Instance of the province, upon motion of the board or of any candidate affected, may proceed to recount the votes cast in the precinct for the sole purpose of determining which is the true statement or which is the true result of the count of the votes cast in the said precinct for the office in question. Notice of such proceeding shall be given to all candidates affected. (C. A., 357, Sec. 158.)

Este procedimiento es también sumario, y la decisión tiene los mismos efectos de la de los casos seguidos conforme al Art. 154 arriba mencionado.

Se observara que en el caso del articulo 163, como en el del articulo 154 es el Juzgado de Primera Instancia y no la Comisión de Elecciones la autoridad autorizada a intervenir, y la razón es que la cuestión envuelta es algo mas que administrativa porque afecta el derecho de votar, que seria vano si el voto elector pudiera ser excluido arbitrariamente y sin remedio expedito del escrutinio.

4. � No se ha invadido atribución alguna de la Comisión de Elecciones, primero, porque el articulo 154 del Código Electoral Revisado claramente confiere jurisdicción al Juzgado de Primera Instancia a ordenar o no la corrección del acta, seg�n su sana discreción judicial, y no se cuestiona la validez constitucional del articulo mencionado; y segundo, porque la Comisión de Elecciones no ha entendido ni resuelto la cuestión de la enmienda del acta electoral, sin duda porque afectando a la apreciación y validez de los 82 votos protestados, no es de su competencia resolver Si deben ser contados o no en el escrutinio.

5. � Y no se ha invadido la jurisdicción del Tribunal Electoral, porque la de �ste es sobre protestas contra la elección, acta y cualificación de los miembros de la respectiva Camara, y no se trata en el articulo 154 de protestas electorales contra miembros de las camaras legislativas.

En conclusión, somos de opinión y asi declaramos que la petición de que se impida perpetuamente al juzgado recurrido a conocer de la petición de los inspectores (No. 150) no esta bien fundada.

II. El recurrente pide en segundo lugar que este Tribunal disuelva el interdicto prohibitorio preliminar que el Juzgado recurrido ha librado contra la Junta Provincial de Escrutinio en el asunto de mandamus (No. 821) para que se abstenga de proclamar el resultado de la elección de representante del primer distrito de Bohol hasta que se decida la cuestión de la corrección del acta del precinto No. 10 de Antequera.

Seg�n la petición del recurrente, las partes han convenido, con la aprobación del juzgado, limitar lo que se habia de someter de la resolución de este a la moción de sobreseimiento de la petición de los inspectores en el asunto No. 150, reservando las otras cuestiones en dicho asunto y en el No. 821 para mas adelante, por la razón de que la cuestión basica planteada en dicha moción de sobreseimiento determina las otras. Y esa, fue, en efecto, la �nica que resolvió el Juzgado recurrido.

Es elemental que la cuestión del levantamiento del interdicto preliminar expedido en el asunto de mandamus No. 821 debe plantearse primeramente ante el Juzgado que lo expidió, no puede el recurrente quejarse que contin�e pendiente dicha cuestión en el Juzgado inferior en vista del convenio de dejarlo para mas adelante. Ahora no es el tiempo ni aqui el lugar en que debe plantearse la cuestión.

Es ademas obvio que teniendo el juzgado recurrido jurisdicción para conocer de la petición de los inspectores, la moción de disolución del interdicto debe esperar el resultado de la citada petición.

III. Finalmente, el recurrente pide que se ordene a la Junta Provincial de Escrutinio que proceda al escrutinio de los votos para el cargo de representante por el primer distrito de Bohol con vista del acta que se ha enviado al Tesorero Provincial y que esta pendiente de lo que resuelva el Juzgado recurrido sobre la petición de corrección de la misma.

Teniendo en cuenta que el juzgado recurrido tiene jurisdicción para decidir sobre la corrección del acta y habiendo quedado pendiente dicho asunto por el interdicto prohibitorio preliminar que aqui se ha librado a petición del recurrente, es prematura la orden pedida. Lo que ahora procede es que las partes urjan y cooperen en la pronta terminación de los asuntos pendientes.

El derecho a ser proclamado electo es valioso, en vista de la experiencia de que las protestas electorales suelen consumir casi la mitad del periodo de cargo, durante el cual el declarado electo lo disfruta, con los salarios y emolumentos correspondientes. De ahi el cuidado que debe desplegarse es evitar proclamaciones de elección que pueden resultar fraudulentas, con los daños irreparables consiguientes. Si en efecto existen, como se alega, y como parecen indicar los documentos exhibidos por el propio recurrente (Apéndices "A", "N", —acta electoral en que se dice que no hubo balota alguna rechazada en el precinto — "HH", "II", "JJ", "KK", "LL") y el anexo "A" del memorandum de los recurridos de Diciembre 18, 1953, ochenta y dos (82) balotas validas a favor de "Talio Castillo", que deben adjudicarse al candidato Natalio Castillo, c�yo n�mero de votos se admite decidiran la proclamación de la elección a favor de este, sera un fraude manifiesto ignorar tales votos, vali�ndose de tecnicismos legales, para frustrar su proclamación. Los tecnicismos no merecen consideración y deben ser censurados en�rgicamente cuando se usan para cometer, encubrir o fomentar el fraude.

Se desestima el recurso en todas sus partes, con las costas al recurrente. El interdicto prohibitorio preliminar librado en este recurso queda por la presente disuelto, con efecto inmediato. Los daños que el interdicto preliminar haya causado a alguna parte se presentaran y determinaran en el asunto No. 150 del Juzgado de Primera Instancia. Asi se ordena.

Paras, Pres., Pablo, Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo y Labrador, MM., estan conformes.

Reyes, Bautista Angelo y Concepcion, MM., conformes en el resultado.




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February-1954 Jurisprudence                 

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  • G.R. No. L-6511 February 25, 1954 - ASSOCIATION OF DRUGSTORE EMPLOYEES v. ARSENIO C. ROLDAN, ET AL.

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  • G.R. No. L-7302 February 25, 1954 - LUIS T. CLARIN v. HIPOLITO ALO, ET AL.

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    094 Phil 487