CONSTITUTIONAL LAWOF
PERU
Full
Text
Constitución Política del Perú, 1993
PREÁMBULO
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS
TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL
SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA,
HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
TITULO I
DE LA PERSONA Y LA SOCIEDAD
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1o. La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2o. Toda persona tiene su derecho:
- A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de
derecho en todo cuanto le favorece.
- A la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquier otra índole.
- A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o
asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No
hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las
confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden
público.
- A las libertades de información, opinión, expresión y
difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen,
por cualquier medio de comunicación social, sin previa
autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de
comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan
en el fuera común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano
de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar
y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
- A solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal,
con le costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que
afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria puedan levantarse a pedido del
juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora
del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
- A que los servicios informáticos, computarizados o no,
públicos o privados, no suministren informaciones que afectan la
intimidad personal y familiar.
- Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar
así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio
de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en
forma gratuita, inmediata y proporcional, son perjuicio de las
responsabilidades de ley.
- A la libertad de creación intelectual, artística,
técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas
creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y
fomenta su desarrollo y difusión.
- A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni
efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que
lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de
su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave
riesgo son reguladas por la ley.
- Al secreto y a la inviolablilidad de sus comunicaciones y documentos
privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden
ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado
del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de
los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no
tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están
sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente,
de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden
incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
- A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y
a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de
sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley
extranjería.
- A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales
privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la
autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad
o de sanidad públicas.
- A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de
organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización
previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución
administrativa.
- A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes
de orden público.
- A trabajar libremente, con sujeción a ley.
- A la propiedad y a la herencia.
- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,
económica, social y cultural de la Nación. Los ciudades tienen,
conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o
renovación de autoridades, de iniciativa legislativa y de
referéndum.
- A mantener reserva sobre sus convicciones políticas,
filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así
como a guardar el secreto profesional.
- A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la
pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad
mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho
cuando son citados por cualquier autoridad.
- A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una
respuesta también escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo
pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
- A su nacionalidad. Nadie puede ser privado del derecho de obtener o de
renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
- A la paz. a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso,
así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de
su vida.
- A la legítima defensa.
- A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no se prohíbe.
- No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
- No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
- Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista
en la ley.
- Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado por juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no may
or de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
- Nadie puede ser incomunicado sino en le caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo la responsabilidad a señalar, sin dilación y po
r escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
- Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada
de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo 3o. La enumeración de los derechos establecidos
en este capítulo no excluye los demás que la Constitución
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad
del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo del Estado
democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo 4o. La comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio.
Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de
la sociedad.
La forma de matrimonio y las causas de separación y de
disolución son regulados por la ley.
Artículo 5o. La unión establece de un varón y una
mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da
lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales en cuanto sea aplicable.
Artículo 6o. La política nacional de población
tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad
responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir.
En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la
información adecuados y el acceso a los medios, que no afectan la vida o
la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda
mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de
identidad.
Artículo 7o. Todos tienen derecho a la protección de su
salud, la del medio familiar y de la comunidad así como el deber de
contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para valor
por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene
derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de
protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8o. El Estado combate y sanciona el tráfico
ilícito de drogas. Así mismo, regula el uso de los
tóxicos sociales.
Artículo 9o. El Estado determina la política nacional de
salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es
responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y decentralizadora
para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10o. El Estado reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección
frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su
calidad de vida.
Artículo 11o. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones
de salud y a pensiones, a través de entidades políticas, privadas
o mixtas. Supervisa así mismo su eficaz funcionamiento.
Artículo 12o. Los fondos y las reservas de la seguridad social
son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad
que señala la ley.
Artículo 13o. La educación tiene como finalidad el
desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la
libertad de enseñanza. Los padres tienen el deber de educar a sus hijos
y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el
proceso educativo.
Artículo 14o. La educación promueve el conocimiento, el
aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la
técnica, las artes, la educación física y el deporte.
Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y
tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la
Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el
proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte
con respecto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a
los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente
institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la
educación y en la formación moral y cultural.
Artículo 15o. El profesorado en la enseñanza oficial es
carrera pública. La ley establece los requisitos para
desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así
como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su
evaluación, capacitación profesionalización y
promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad,
así como al buen trato psicológico y físico.
Todas persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y
conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de
éstas, conforme a ley.
Artículo 16o. Tanto el sistema como el régimen educativo
son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos
generales de los planes de estudios así como los requisitos
mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa
su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir
educación adecuada por razón de su situación
económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos
ordinarios del Presupuesto de la República.
Artículo 17o. La educación inicial, primaria y secundaria
son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es
gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho
a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento
satisfactorio y no cuentan con los recursos económicos necesarios para
cubrir los costos de la educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en
favor de quienes no pueden sufragar la educación, la ley fija el modo de
subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades,
incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la
población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo
fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las
características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones
culturales y lingüísticas del país. Promueve la
integración nacional.
Artículo 18o. La educación universitaria tiene como fines
la formación profesional, la difusión cultural, la
creación intelectual y artística y la investigación
científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de
cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La
ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan
en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de
gobierno, académico, administrativo y económico. Las
universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la
Constitución y de las leyes.
Artículo 19o. Las universidades, institutos superiores y
demás centros educativos constituidos conforme a la legislación
en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto
que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad
educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede
establecerse un régimen especial de afectación para determinados
bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de
exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los
límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las
mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que
den\ben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de
los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley
sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del
impuesto a la renta.
Artículo 20o. Los colegios profesionales son instituciones
autónomas con personalidad de derecho público. La ley
señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
Artículo 21o. Los yacimientos y restos arqueológicos,
construcciones, monumentos. lugares, documentos bibliográficos y de
archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico,
expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se
presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación,
independientemente de su condición de propiedad privada y
pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.
Fomenta conforme a ley, la participación privada en la
conservación, restauración exhibición y difusión
del mismo, así como se restitución al país cuando hubiere
sido ilegalmente traslado fuera del territorio nacional.
Artículo 22o. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo 23o. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto
de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la
madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en
especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de
educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su
libre consentimiento.
Artículo 24o. El trabajador tiene derecho a una
remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su
familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador
tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Artículo 25o. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas
diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de
jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el
período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tiene derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su
disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26o. En la relación laboral se respetan los
siguientes principios:
- Igualdad de oportunidades sin discriminación
- Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
- Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Artículo 27o. La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario.
Artículo 28o. El Estado reconoce los derechos de
sindicación, negociación colectiva y huelga. cautela su
ejercicio democrático:
- Garantiza la libertad sindical.
- Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de
solución pacífica de los conflictos laborales. La
convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo
concertado.
- Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el
interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29o. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores
a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de
participación.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30o. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho
años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la
inscripción electoral.
Artículo 31o. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los
asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa;
remoción o renovación de autoridades y demanda de
rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos
y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y
procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su
jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e
indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta
años. Es facultativo después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el
ejercicio de sus derechos.
Artículo 32o. Pueden ser sometidas a referéndum:
- La reforma total o parcial de la Constitución;
- La aprobación de normas con rango de ley;
- Las ordenanzas municipales; y,
- Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33o. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
- Por resolución judicial de interdicción.
- Por sentencia con pena privativa de la libertad.
- Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34o. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No
existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.
Artículo 35o. Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos
individualmente o a través de organizaciones políticas como
partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.
Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad
jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento
democrático de los partidos políticos, y la transparencia en
cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso de gratuito a
los medios de comunicación social propiedad del Estado en forma
proporcional al último resultado electoral general.
Artículo 36o. El Estado reconoce el asilo político.
Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En
caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno
lo persigue.
Artículo 37o. La extradición sólo se concede por
el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la
ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el
fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad,
opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos
políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el
genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo 38o. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al
Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de
respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación.
CAPITULO IV
DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 39o. Todos los funcionarios y trabajadores
públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de
la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a
la Nación y, ese orden, los representantes al Congreso, ministros de
Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura,
los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del
Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos
descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo 40o. La ley regula el ingreso a la carrera
administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores
públicos. No están comprendidos en dicha carrera los
funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.
Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar
más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción
de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los
trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía
mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de
los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros
servidores públicos que señala la ley, en razón de sus
cargos.
Artículo 41o. Los funcionarios y servidores públicos que
señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de
organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de
bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante se ejercicio y
al cesar los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario
oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la
Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el
Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores
públicos, así como el plazo de su inhabilitación para su
la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra
el patrimonio del Estado.
Artículo 42o. Se reconocen los derechos de sindicación y
huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los
funcionarios del Estado con poder de decisión y los que
desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como
los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TITULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
CAPITULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículo 43o. La República del Perú es
democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza
según el principio de la separación de poderes.
Artículo 44o. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y
promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de
fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana,
así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior.
Artículo 45o. El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo
ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la
Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o
sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder.
Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Artículo 46o. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni
a quienes asumen funciones públicas en violación de la
Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden
constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47o. La defensa de los intereses del Estado está
a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado
está exonerado del pago de gastos judiciales.
Artículo 48o. Son idiomas oficiales el castellano y, en las
zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las
demás lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo 49o. La capital de la República del Perú
es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad de Cusco.
Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los
colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por
ley.
Artículo 50o. Dentro de un régimen de independencia
autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento
importante en la formación histórica, cultural y moral del
Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de
colaboración con ellas.
Artículo 51o. La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del
Estado.
Artículo 52o. Son peruanos por nacimiento los nacidos en el
territorio del Perú. También lo son los nacidos en el exterior
de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su
minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por
naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el
Perú.
Artículo 53o. La ley regula las formas en que se adquiere o
recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante la
autoridad peruana.
Artículo 54o. El territorio del Estado es inalienable e
inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el
espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas,
así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientos millas
marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía
jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación
internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el
Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio
aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite
de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de
comunicación internacional, de conformidad con las ley y con los
tratados ratificados por el Estado.
CAPITULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo 55o. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor
forman parte del derecho nacional.
Artículo 56o. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso
antes de su ratificación por el Presidente de la República,
siempre que versan sobre las siguientes materias:
- Derechos humanos.
- Soberanía, dominio o integridad del Estado.
- Defensa Nacional.
- Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean,
modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o
derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para
su ejecución.
Artículo 57o. El Presidente de la República puede
celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la
aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en
artículo precedente. En todos estos casos, debe dar cuenta al
Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por
el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de
ser ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República,
con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a
aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa
de éste.
TITULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICOCAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58o. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una
economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta
el desarrollo del país, y actúa principalmente en las
áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad.
servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59o. El Estado estimula la creación de riqueza y
garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e
industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni
a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades
de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal
sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
Artículo 60o. El Estado reconoce el pluralismo económico.
La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas
de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado
puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por
razón de alto interés público o de manifiesta convivencia
nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo
tratamiento legal.
Artículo 61o. El Estado facilita y vigila la libre competencia.
Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes
o monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de
comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios
relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no
pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni
indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 62o. La libertad de contratar garantiza que las partes
pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del
contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por
leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la
relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral
o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en
el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos- ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar
seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la
protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 63o. La inversión nacional y la extranjera se
sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y
el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan
medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés
nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas
análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con
extranjeros domiliciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes u
órganos jurisdiccionales de la República y se renuncia a toda
reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados en la
jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter
las controversias derivadas de relación contractual a tribunales
constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas
a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 64o. El Estado garantiza la libre tenencia y
disposición de moneda extranjera.
Artículo 65o. El Estado defiende el interés de los
consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la
información sobre bienes y servicios que se encuentran a su
disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y
la seguridad de la población.
CAPITULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66o. Los recursos naturales, renovables y no
renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su
aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su
utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión
otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67o. El Estado determina la política nacional
del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68o. El Estado está obligado a promover la
conservación de la diversidad biológica y de las áreas
naturales protegidas.
Artículo 69o. El Estado promueve el desarrollo sostenible de la
Amazonia con una legislación adecuada.
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70o. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado
lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común dentro de
los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sin???
exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública,
declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay
acción ante el poder Judicial para contestar el valor de la propiedad
que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo 71o. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean
personas naturales o jurídicas, están en la misma
condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar
excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los
extranjeros no pueden adquirir mi poseer, por título alguno, minas,
tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni
indirectamente, individualmente ni en la sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el
caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo
aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72o. La ley puede, sólo por razón de
seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones
específicas para la adquisición, posesión,
explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo 73o. Los bienes de dominio público son
inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser
concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento
económico.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74o. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se
establece una exoneración exclusivamente por ley o decreto legislativo
en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los
cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y
tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con
límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de
igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún
tributo puede tener efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes
relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero
del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no
pueden contener normas sobre materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que
establece el presente artículo.
Artículo 75o. El Estado sólo garantiza el pago de la
deuda pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo
con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban
conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus
recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76o. Las obras y la adquisición de suministros
con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan
obligatoriamente por contrata y licitación pública, así
como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto
señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La
ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas
responsabilidades.
Artículo 77o. La administración económica y
financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el
Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos
secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su
programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia,
de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una
participación adecuada de l impuesto a la renta percibido por la
explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de
canon.
Artículo 78o. El Presidente de la República envía
al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el
30 de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de
endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de
la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter
permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la
deuda pública.
Artículo 79o. Los representantes ante el Congreso no tienen
iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se
refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por
solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a
beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los Congresistas,
puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento de tributario
especial para una determinada zona del país.
Artículo 80o. El Ministro de Economía y Finanzas sustenta,
ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los
pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal
de la Nación y el Presidente de Jurado Nacional de Elecciones sustentan
los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder
Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de
éste, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de
partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante
el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para
aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal
de sus miembros.
Artículo 81o. La Cuenta General de la República,
acompañada del informe de auditoría de la Controlaría
General, es remitida por el Presidente de la República al Congreso en un
plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de
ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisión revisora
dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El
Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay
pronunciamiento de Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen
de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste
promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.
Artículo 82o. La Contraloría General de la
República es una entidad descentralizada de Derecho Público que
goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el
órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad
de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la
deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
Ejecutivo por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta
grave.
CAPITULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 83o. La ley determina el sistema monetario de la
República. La emisión de billetes y monedas es facultad
exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva
del Perú.
Artículo 84o. El Banco Central es persona jurídica de
derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley
Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus
funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero,
administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás
funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa al país prohibido de conceder financiamiento el
erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el
Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley
Orgánica.
Artículo 85o. El Banco puede efectuar operaciones y celebrar
convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la
posición de las reservas internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o
convenios supera el limite señalado por el Presupuesto del Sector
Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo 86o. El Banco es gobernado por un Directorio de siete
miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El
Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período
constitucional que corresponde al Presidente de la República. No
representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede
removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores
completan el correspondiente período constitucional.
Artículo 87o. El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La Ley
establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben
ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha
garantía.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas
bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del
público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o
similares, determina la ley.
La Ley establece la organización y la autonomía funcional de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo
correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.
CAPITULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 88o. El Estado apoya preferentemente el desarrollo
agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o
comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los
límites y la extensión de la tierra según las
peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio
del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89o. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen
existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en l
uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo
económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
Nativas.
TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADOCAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 90o. El Poder Legislativo reside en el Congreso, el
cual consta Cámara Unica.
El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige
por un período de cinco años mediante un proceso electoral
organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar
las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes
pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a
Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber
cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio.
Artículo 91o. No pueden ser elegidos congresistas si no han
dejado al cargo seis meses antes de la elección:
- Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.
- Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor de Pueblo.
- El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones.
Y
- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
Artículo 92o. La función de congresista es de tiempo
completo; le ésta prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer
cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del
Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquier otra
función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el
desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones
extraordinarias de carácter internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible con la
condición de gerente, apoderado, representante, mandatorio, abogado,
accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el
Estado contratos de obra, de suministro o de aprovisionamiento, o que
administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en
empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del
Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero
supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 93o. Los Congresistas representan a la Nación.
No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por
las opiniones. y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados no presos sin previa autorización del Congreso
o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes
después de haber cesado sus funciones, excepto por delito flagrante,
caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la
Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se
autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 94o. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que
tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión
Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y
las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía;
sanciona su presupuesto; nombra y remueva a sus funcionarios y empleados, y les
otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.
Artículo 95o. El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que
implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte
días de legislatura.
Artículo 96o. Cualquier representante a Congreso puede pedir a
los Ministros del Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor
General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros,
a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los
informes que estime necesarios.
El pedido de se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso.
La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 97o. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre
cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer,
por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones,
bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a
cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del
secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información
que afecte ;a intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los
órganos jurisdiccionales.
Artículo 98o. El Presidente de la República está
obligada a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del
Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el
recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
Artículo 99o. Corresponde a la Comisión Permanente acusar
ante el Congreso; al Presidente de la República; a los representantes a
Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal
Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los
vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y
al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo
delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100o. Corresponde al Congreso, sin participación
de la Comisión permanente, suspender o no al funcionario acusado o
inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por
diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de
cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí
mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el
Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la
Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco
días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción
correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos
políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de
instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la
acusación del Congreso.
Artículo 101o. Los miembros de la Comisión Permanente del
Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser
proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede
del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
- Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
- Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.
- Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
- Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.
No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
- Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.
Artículo 102o. Son atribuciones del Congreso:
- Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
- Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
- Aprobar los tratados, de conformidad con al Constitución.
- Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
- Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
- Ejercer el derecho de amnistía.
- Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
- Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
- Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
- Ejercer ;as demás atribuciones que la señala la Constitución y las que son propias de las función legislativa.
CAPITULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 103o. Pueden expedirse leyes especiales porque
así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la
diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,
cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto
por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 104o. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia
específica y por el plazo determinado establecidos en la ley
autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión
Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
Artículo 105o. Ningún proyecto de ley puede sancionarse
sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión
dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del
Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder
Ejecutivo con carácter de urgencia.
Artículo 106o. Mediante leyes orgánicas se regulan la
estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución , así como también las otras materias cuya
regulación por ley orgánica está establecida en la
Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley.
Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de
más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
CAPITULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACION DE LAS LEYES
Artículo 107o.
El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de
iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les con propias los
otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas,
los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos
que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
Artículo 108o. La ley aprobada según lo previsto por la
Constitución, se envía al Presidente de la República para
su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no
promulgación por el Presidente de la República, la promulga el
Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según
corresponda.
Si el Presidente de la república tiene observaciones que hacer sobre el
todo o una parte de la ley aprobada por el Congreso, las presenta a éste
en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto
de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Artículo 109o. La ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo
disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o
en parte. CAPITULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 110o. El Presidente de la República es el Jefe
del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por
nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento
de la postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111o. El Presidente de la República se elige por
sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más la mitad de
los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a
una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la
proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que
han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma
manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos
vicepresidentes.
Artículo 112o. El mandato presidencial es de cinco años.
El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período
adicional. Transcurrido otro período constitucional, como
mínimo, el ex-presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas
condiciones.
Artículo 113o. La Presidencia de la República vaca por:
- La muerte del Presidente de la República.
- Su permanente incapacitad moral o física, declarada por el Congreso.
- Aceptación de su renuncia por el Congreso.
- Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
- Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.
Artículo 114o. El ejercicio de la Presidencia de la
República se suspende por:
- Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
- Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución.
Artículo 115o. Por impedimento temporal o permanente del
Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el
Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso
convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el
Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale territorio nacional, el
Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el
Segundo Vicepresidente.
Artículo 116o. El Presidente de la República presta
juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28o de julio del
año en que se realiza la elección.
Artículo 117o. El Presidente de la República
sólo
puede ser acusado, durante su período, por traición a la
patria; por
impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o
municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en
el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su
reunión of
funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros
organismos del systema electoral.
Artículo 118.Corresponde al Presidente de la
República:
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
- Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
- Dirigir la política general del Gobierno.
- Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
- Convocar a elecciones para el Presidente y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
- Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.
- Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente,
en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria
anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la
situación de la República y las mejoras y reformas que el
Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el
Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero
de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
- Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones.
- Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
- Dirigir la política exterior y las resoluciones internacionales; celebrar y ratificar tratados.
- Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
- Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
- Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
- Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
- Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
- Administrar la hacienda pública.
- Negociar los empréstitos.
- Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o d
erogar los referidos decretos de urgencia.
- Regular las tarifas arancelarias.
- Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
- Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
- Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
- Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119o. La dirección y la gestión de los
servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros, y a
cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
Artículo 120o. Son nulos los actos del Presidente de la
República que carecen de refrendación ministerial.
Artículo 121o. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de
Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la
República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando
asiste a sus sesiones.
Artículo 122o. El Presidente de la República nombra y
remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás
ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del
Consejo.
Artículo 123o. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien
puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
- Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
- Coordinar las funciones de los demás ministros.
- Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalen la Constitución y la ley.
Artículo 124o. Para ser ministro de Estado, se requiere ser
peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber y haber cumplido
veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional pueden ser ministros.
Artículo 125o. Son atribuciones del Consejo de Ministros:
- Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
- Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
- Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
- Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126o. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el
voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni
ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o
gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127o. No hay ministros interinos. El Presidente de la
República puede encomendar a un ministro que, con retención de su
cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este
encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse
a otros ministros.
Artículo 128o. Los ministros son individualmente responsables
por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o
violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el
Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque
salven su voto, a no ser que renuncien immediatemente.
Artículo 129o. El Consejo de Ministros en pleno o los
ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y
particiapr in sus debates con las mismas prerrogativas que los
parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre
periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la
estación de preguntas.
CAPITULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130o. Dentro de los treinta días de haber
asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en
compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la
política general del gobierno y las principales medidas que requiere su
gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República
convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo 131o. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de
Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para
interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no
menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su
admiración se requiere el voto del tercio del número legal de
congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del
número de representantes hábiles; la votación se
efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contestan
la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer
día de su admisión ni después del décimo.
Artículo 132o. El Congreso hace efectiva la responsabilidad
política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado,
mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza.
Esta última sólo de plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra
cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco
por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el
cuarto y el décimo día natural después de su
presentación. Su aprobación requiere del voto de más de
la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministerio censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimensión dentro de las
setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a
dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la
aprobación.
Artículo 133o. El Presidente del Consejo de Ministros puede
plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del
Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es
removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total
de gabinete.
Artículo 134o. El Presidente de la República está
facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su
confianza a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un
nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro los cuatro meses de la
fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral
preexistente.
No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato.
Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente,
la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135o. Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al
Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después
de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del
Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia,
de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los
eleve al Congreso, una vez que se instale.
Artículo 136o. Si las elecciones no se efectúan dentro
del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno
derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno
de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante
el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinario así elegido sustituye al anterior, incluida
la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del
Congreso disuelto.
CAPITULO VII
R GIMEN DE EXCEPCI N
Artículo 137o. El Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo de Ministros, puede declarar, por plazo determinado, en todo el
territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente, los estados de excepción que en este
artículo se contemplan:
- Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afectan la vida
de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse
el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de
reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los
incisos 9,11 y 12 del artículo 2o y en el inciso 24, apartado del mismo
artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su
prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas
Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el
Presidente de la República.
- Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil,
o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el
estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La
prórroga requiere aprobación del Congreso.
CAPITULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138o. La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139o. Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni
puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
- La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos e
n trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisd
iccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
- La observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
- La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentales garantizados por la Constitución, son siemp
re públicos.
- La pluralidad de la instancia.
- La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
- El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
- El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restinjan derechos.
- El principio de no ser penado sin proceso judicial.
- La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
- El principio de no ser condenado en ausencia.
- La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoria. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente
con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
- El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas y razones de su detención.
- El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
- La participación popular en el nombramiento y en la renovación de magistrados, conforme a ley.
- La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
- El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
- El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
- El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado
a la sociedad.
Artículo 140o. La pena de muerte sólo puede aplicarse por
el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el del
terrorismo, conforme a los leyes y a los tratados de los que el Perú es
parte obligada.
Artículo 141o. Corresponde a la Corte Suprema fallar en
casación, o en última instancia, cuando la acción se
inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley.
Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las
limitaciones que establece el artículo 173.
Artículo 142o. No son revisables en sede judicial las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del
Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y
ratificación de jueces.
Artículo 143o. El Poder Judicial está integrado por
órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la
Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y
administración.
Los órganos son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes
y juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo 144o. El Presidente de la Corte Suprema lo es
también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el
órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
Artículo 145o. El Poder Judicial presenta su proyecto de
presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146o. La función jurisdiccional es incompatible
con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de
la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el
Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas
expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
- Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
- La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
- Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y,
- Una remuneración que les asegure un nivel ida digno de su misión y jerarquía.
Artículo 147o. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
- Ser peruano de nacimiento;
- Ser ciudadano en ejercicio,
- Ser mayor de cuarenta y cinco años.
- Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
Artículo 148o. Las resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso-administrativa.
Artículo 149o. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el
derecho consuetudinario, siempre que no violen de conformidad son el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha
jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás
instancias del Poder Judicial.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150o. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga
de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando
éstos provengan de elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley
Orgánica.
Artículo 151o. La Academia de la Magistratura, que forma parte
del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de
jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su
selección,
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales
que requiera dicha Academia.
Artículo 152o. Los Jueces de Paz provienen de elección
popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la
capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instanciay
determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153o.Los jueces y fiscales están prohibidos de
participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154o. Son funciones del Consejo Nacional de la
Magistratura:
- Nombrar, previo concurso público de méritos y
evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos niveles. Dichos
nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número
legal de sus miembros.
- Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete
años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al
Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente
de las medidas disciplinarias.
- Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte
Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta
de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las
instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del
interesado, es impugnable.
- Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los
acredita.
Artículo 155o. Son miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, conforme a la ley de la materia;
- Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
- Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
- Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
- Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
- Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
- Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.
El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser
ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en
votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas
por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos,
conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156o. Para ser miembro del Consejo Nacional de la
Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte
Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147. El miembro
del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y
derechos y está sujeto alas mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157o. Los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso
adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de
miembros.
CAPITULO X
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 158o. El Ministerio Público es autónomo.
El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales
Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación durante tres años, y
es prorrogable, por reelección , sólo por otros dos. Los
miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y
prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del
Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas
incompatabilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y
procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su
respectiva categoría.
Artículo 159o. Corresponde al Ministerio Público:
- Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
- Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
- Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
- Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
- Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
- Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
- Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo 160o. El proyecto de presupuesto del Ministerio
Público se apruebe por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante
el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPITULO XI
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161o. La Defensoría del Pueblo es
autónoma. Los
órganos públicos están obligados a colaborar con la
Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley
orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de
dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las
mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y
cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo.
Tiene las mismas incompatabilidades que los vocales supremos.
Artículo 162o. Corresponde a la Defensoría del
Pueblo defender
los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad;
y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal
y la presentación de los servicios públicos a la
ciudadanía.
El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y
cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación
de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento
de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado
ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el
Congreso.
CAPITULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163o. El Estado garantiza la seguridad de la
Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los
ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica,
está obligada a participar en Defensa Nacional, de conformidad con la
ley.
Artículo 164o. La dirección, la preparación y el
ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema suya
organización y suyas funciones determina la ley. El Presidente de la
República dirige el Sistema de Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para
los efectos de la defensa nacional.
Artículo 165o. Las Fuerzas Armadas están constituidas por
el Ejército, la Marina de guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como
finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la
integridad territorial de la República. Asumen el control del orden
interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución.
Artículo 166o. La Policía Nacional tiene por finalidad
fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta
protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el
cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del
privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las
fronteras.
Artículo 167o. El Presidente de la República es el Jefe
Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168o. Las leyes y los reglamentos respectivos
determinan la organización, las funciones, las especialidades, la
preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según
las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169o. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170o. La ley asigna los fondos destinados a satisfacer
los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a
fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la
ley.
Artículo 171o. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
participan en el desarrollo económico y social del país, y en la
defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo 172o. El número de efectivos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder
Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de
Presupuesto.
Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la
república otorga los ascensos de los generales y almirantes de las
Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según
propuesta del instituto correspondiente.
Artículo 173o. En caso de delito de función, los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidas
al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones
de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de delitos de
traición a la patria de terrorismo que la ley determina. Las
casación a que se refiere el artículo 141 sólo es
aplicable cuando se imponga a la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están
asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174o. Los grados y honores, las remuneraciones y las
pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las
equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no
tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus
titulares por sentencia judicial.
Artículo 175o. Sólo las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que
existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el
país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni
indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria
privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el
uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPITULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176o. El sistema electoral tiene por finalidad asegurar
que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y
espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto
y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por
votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y
la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras
consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único
de identificación de las personas; el registro de los actos que
modifican el estado civil.
Artículo 177o. El sistema electoral está conformado por
el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
y el Registro Nacional de Identifición y Estado Civil. Actúan
con autonomía y mantienen entre sí relaciones de
coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 178o. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
- Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones políticas.
- Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
- Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
- Administrar justicia en materia electoral.
- Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
- Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formulación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo 179o. La máxima autoridad del Jurado Nacional de
Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
- Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus
magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede
licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado
Nacional de Elecciones.
- Uno elegido en votación secreta por el Junta de Fiscales Supremos,
entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso,
se concede licencia al elegido.
- Uno elegido en votación secreta por el Congreso de Abogados de Lima,
entre sus miembros.
- Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades públicas, entre sus ex-decanos.
- Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades privadas, entre sus ex-decanos.
Artículo 180o. Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de
setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser
reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos
años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera
otra función otra función pública, excepto la docencia a
tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de
elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos
directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas,
o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su
postulación.
Artículo 181o. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a
los principios generales de derecho. En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son
dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no
procede recurso alguno.
Artículo 182o. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un
período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el
propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas
incompatibilidades previstas para lis integrantes del Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones.
Le corresponde organizar todos de consulta popular, incluido su prepuesto,
así como la elaboración y el diseño de la cédula de
sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material
necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda
información permanente sobre el cómputo desde el inicio del
escrutinio de las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la
ley le señala.
Artículo 183o. El Jefe del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la
Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser
removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas
incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo
la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones,
y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias
correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral.
Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos
y emite los documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184o. El Jurado Nacional de Elecciones declara la
nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de
consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente,
superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones
municipales.
Artículo 185o. El escrutinio de los votos en toda clase de
elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza
en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo
es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales
se resuelven conforme a ley.
Artículo 186o. La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta
las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y
la protección de la libertad personal durante los comicios. Estas
disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional.
Artículo 187o. En las elecciones pluripersonales hay
representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los
peruanos residentes en el extranjero.
CAPITULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 188o. La descentralización es un proceso
permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país.
Artículo 189o. El territorio de la República se divide en
regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se
ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.
Artículo 190o. Las Regiones se constituyen por iniciativa
dato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos
colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo
integrarse o cambiar de circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo 191o. Las municipalidades provinciales y distritales, y
las delegaciones conforme a ley, son los órganos de gobierno local.
Tienen autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia.
Corresponden al Consejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la
alcaldía, las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un
período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es
revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la
Ley.
Artículo 192o. Las municipalidades tienen competencia para:
- Aprobar su organización interna y su presupuesto.
- Administrar sus bienes y rentas.
- Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
- Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
- Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.
- Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley, Y
- Lo demás que determine la ley.
Artículo 193o. Son bienes y rentas de las municipalidades:
- Los bienes e ingresos propios.
- Los impuestos creados por ley a su favor.
- Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Consejo.
- Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.
- Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.
- Los recursos que les correspondan por concepto de canon.
- Los demás recursos que determine la ley.
Artículo 194o. Las municipalidades pueden asociarse o concertar
entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la
prestación de servicios comunes.
Artículo 195o. La ley regula la cooperación de la
Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad
ciudadana.
Artículo 196o. La capital de la República, las capitales
de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de
ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley
Orgánica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las
provincias de frontera.
Artículo 197o. Las Regiones tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y
ejecución de los planes y programas socio-económicos regionales,
así como la gestión de actividades y servicios inherentes al
Estado, conforme a ley.
Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley. Las Regiones apoyan a
los gobiernos locales. NO los sustituyen ni duplican su acción ni su
competencia.
Artículo 198o. La estructura organizada de las Regiones y sus
funciones específicas se establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el
Consejo de Coordinación Regional.
El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un
período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es
revocable, pero representantes son, de pleno derecho, miembros que
señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de
pleno derecho, miembros de dicho Congreso.
TITULO V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200o. Son garantías constitucionales:
- La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos.
- La Acción de Amparo, que procede contra e hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede
contra normas legales ni contra resoluciones judiciales, emanadas de
procedimiento regular.
- La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2o, incisos
5, 6, y 7 de la Constitución.
- La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que
tienen rango de ley, que procede contra las normas tienen rango de ley: leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del
Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas
municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el
fondo.
- La Acción Popular, que procede, por infracción de la
Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general,
cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
- La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los
efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las
normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se
suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que
se refiere el artículo 137o de la Constitución .
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con
derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente
examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No
corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia
ni de sitio.
Artículo 201o. El Tribunal Constitucional, se exigen los mismos
requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal
Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que
los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay
reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la
República con el voto favorable de los dos tercios del número
legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal
Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un
año de anticipación.
Artículo 203o. Están facultados para interponer
acción de inconstitucionalidad:
- El Presidente de la República;
- El Fiscal de la Nación;
- El Defensor del Pueblo;
- El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
- Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de
Elecciones. SI la norma es una ordenanza municipal, está facultado
para impugnarla uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado.
- Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de
Coordinación Regional de los alcaldes provinciales con acuerdo de su
Consejo, en materias de su competencia.
- Los colegios profesionales en materias de su especialidad.
Artículo 204o. La sentencia del Tribunal que declara la
inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al
día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205o. Agotada la jurisdicción interna, quien se
considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede
recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos
según tratados o convenidos de los que el Perú es parte.
TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206o. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por
el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros
y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum
cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias
sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos
tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma
constitucional no puede ser observada por el Presidente de la
República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la
República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los
congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres
por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por
la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. Los nuevos regímenes sociales obligatorias, que sobre
materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no
afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a
los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus
modificatorias.
Segunda. El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste
periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones
presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las
posibilidades de la economía nacional.
Tercera. En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo
entre la actividad privada y la pública, en ningún concepto
pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo
todo acto o resolución en contrario.
Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta. Las elecciones municipales se alteran con las generales de modo
que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial,
conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que
sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará
tres y cuatro años respectivamente.
Sexta. Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de
1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre
de 1995.
Sétima. El primer proceso de elecciones generales que se realice
a partir de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se
desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por
distrito único.
Octava. Las disposiciones de la Constitución que lo requieren
son materia de leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad:
- Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
- Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.
Novena. La renovación de los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los
elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de
las universidades públicas.
Décima. La ley establece el modo como las oficinas, los
funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del
Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil.
Undécima. Las disposiciones de la Constitución que exijan
nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima. La organización política departamental
de la República comprende los departamentos siguientes: Amazonas,
Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica,
Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambáyeque, Lima,
Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna,
Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera. Mientras no se constituyen las Regiones y hasta que se
elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder
Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de
Administración Regional actualmente en funciones, según el
área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta. La presente Constitución, una vez aprobada por el
Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al
resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta. Las disposiciones contenidas en la presente
Constitución, referidas a número de congresistas, duración
del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el
Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta. Promulgada la presente Constitución, sustituye a la
del año 1979.
DECLARACIÓN
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRACTICO
DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la
Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por
factores ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los
derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado
Antártico, propicia la conservación de la Antártida como
una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y a la
vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos
que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad
la racional y equitativa explotación de los recursos de la
Antártida, y asegure la protección y conservación del
ecosistema de dicho Continente.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Ing. JAIME YOSHIYAMA
Presidente de la Comisión de Presidente Constitución y de Reglamento Congreso Constituyente
Democrático
INDICE
TITULOI
DE LA PERSONAJE
Y LA SOCIEDAD
Artículos del 1deg. al 42deg.
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LA PERSONA
Artículos del 1deg. al 3deg.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Y ECONÓMICOS
Artículos del 4deg. al 2deg.deg.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Y DE LOS DEBERES
Artículos del 30deg. al 38
CAPITULO IV
DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Artículos del 39deg. al 42deg.
TITULO II
DEL ESTADO Y LANACIÓN
Artículos del 43deg. al 47deg.
CAPITULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículos del 43deg. al 54
CAPITULO II
DE LOS TRATADOS
Artículos del 55deg. al 57
TITULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículos del 58deg. al 65
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículos del 58 al 65deg.
CAPITULO II
DEL AMBIENTE
Y. LOS RECURSOS
NATURALES
Artículos del 66 al 69
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículos del 70 al 73deg.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Y PRESUPUESTAL
Artículos del 74deg. al 82deg.
CAPITULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículos del 83 al 87
CAPITULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO
Y DE LAS
COMUNIDADES
CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículos del 88deg. y 89
TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículos del 90 al 199
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículos del 90deg. al 102deg.
CAPITULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículos del 103 al 106
CAPITULO III
DE LA FORMACIÓN
Y PROMULGACION DE LAS LEYES
Artículos del 107 al 109deg.
CAPITULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículos del 110deg. al 118deg.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículos de 119 al 129
CAPITULO Vl
DE LAS RELACIONES CON EL
PODER LEGISLATIVO
Artículos del 130deg. al l36deg.
CAPITULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137
CAPITULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículos del 138 al 149deg.
CAPITULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Artículos del 150 al 157
CAPITULO X
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículos del 158deg. al 160deg.
CAPITULO Xl
DE LA DEFENSORA
DEL PUEBLO
Artículos 161 y 162
CAPITULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE
LA DEFENSA NACIONAL
Artículos del 163 al 175
CAPITULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículos del 176 al 187
CAPITULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN,
LAS REGIONES Y MUNIClPALIDADES
Artículos del 188deg. al 199
TITULO V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículos del 200deg. al 205
TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 206
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
ANEXO
DECLARACIÓN
ANEXO ANTECEDENTES
I. Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento al
Proyecto Constitucional elevado al pleno y publicado en EL Peruano el 1 de
julio de 1993.
I. 1 Proyectos de Reforma Constitucional
Señor:
Han ingresado y han sido puestos en conocimiento de los miembros de vuestra
Comisión de Constitución los siguientes 46 proyectos de Reforma
Constitucional presentados de conformidad con los artículos 31 y 49 del
Reglamento del CCD [Nota editorial: Constitución Política del
Perú], los cuales han servido a cada Congresista para contribuir en la
elaboración del Proyecto Substitutorio que hoy elevamos al Pleno:
1. Proyecto No. 03/92-CCD presentado por los señores Congresistas: Dr.
Rafael Rey Rey y Dr. Enrique Chirinos Soto.
2. Proyecto No. 11/92-CCD presentado por el Congresista: Gonzalez Ortiz de
Zevallos Roedal.
3. Proyecto No. 40/93-CCD presentado por los Congresistas: Dr. Sambuceti, Dr.
Cuaresma y otros.
4. Proyecto No. 70/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Carlos Torres y
Torres Lara.
5. Proyecto No. 21/92-CCD presentado por el Congresista: Dr. Jorge Torres
Vallejo.
6. Proyecto No. 75/93-CCD presentado por el Congresista: Lic. Tito
Chávez Romero.
7. Proyecto No. 79/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu
Meriz.
8. Proyecto No. 89/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu
Meriz.
9. Proyecto No. 91/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu
Meriz.
10. Proyecto No. 122/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu
Meriz.
11. Proyecto No. 131/93-CCD presentado por la Corte Suprema de Justicia.
12. Proyecto No.137/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
13. Proyecto No. 144/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
14. Proyecto No. 145/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
15. Proyecto No. 146/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
16. Proyecto No. 150/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
17. Proyecto No. 152/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Juan
Carrión Ruiz.
18. Proyecto No. 165/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
19. Proyecto No. 177/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
20. Proyecto No. 178/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu
Meriz.
21. Proyecto No. 179/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu
Meriz.
22. Proyecto No. 188/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
23. Proyecto No. 340/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
24. Proyecto No. 339/93-CCD presentado por los Congresistas: Dr. AntonioFlores Aráoz, Dra. Lourdes Flores Nano y otros.
25. Proyecto No. 345/93-CCD presentado por el Congresista: Ing. Genaro Colchado
Arellano.
26. Proyecto No. 383/93-CCD presentado por los Congresistas: Dr. Enrique
Chirinos Soto e Ing. Guillermo Carpio Muñoz.
27. Proyecto No. 382/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
28. Proyecto No. 387/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro
Cáceres V.
29. Proyecto No. 388/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Juan
Carrión.
30. Proyecto No. 411/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu
Meriz.
31. Proyecto No. 434/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Guillermo
Ysissola Farfán.
32. Proyecto No. 438/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Alexander Kouri
Bumachar.
34. Proyecto No. 439/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Ernesto Gamarra
Olivares.
35. Proyecto No. 454/93-CCD presentado por la Comisión de
Producción, Presidente: Ing. Celso Sotomarino Chávez.
36. Proyecto No. 466/93-CCD presentado el Congresista: Dr. Willy Serrato
Puse.
37. Proyecto No. 488/93-CCD presentado por el Congresista: Mario Paredes
Cueva.
38. Proyecto No. 516/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Manuel Moreyra
Loredo.
39. Proyecto No. 517/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Humberto
Sambuceti P.
40. Proyecto No. 534/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Oswaldo Sandoval
Aguirre.
41. Proyecto No. 534/93-CCD presentado por el Congresista: Gamaniel Barreto
Estrada.
42. Proyecto No. 634/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Gamaniel Barreto
Estrada.
43. Proyecto No. 654/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Manuel
Moreyra Loredo.
44. Proyecto No. 133/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Willy Serrato.
45. Proyecto No. 274/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Enrique Chirinos
Soto.
46. Proyecto No. 335/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Luis Enrique
Tord Romero.
Asimismo se han recibido 9 proyectos remitidos por las Comisiones Agraria; de
Educación, Cultura y Deporte; de Salud, Población y Familia; de
trabajo y Seguridad Social; de Descentralización, Gobiernos Locales y
Desarrollo Social; de Amazonia y Medio Ambiente; de Economía y de
Producción, conforme al artículo 26 del Reglamento del CCD.
Por otro lado, se han recibido y analizado 175 propuestas de reforma
constitucional de personas naturales e instituciones públicas y privadas
de Lima y provincias, así como de organizaciones gremiales, sindicales,
etc.
La Comisión ha realizado 107 reuniones de trabajo en las cuales se
aprobó un primer anteproyecto que fue publicado en el diario oficial El
Peruano el día 20 de mayo de este año, así como un segundo
anteproyecto que había sido dictaminado , además, por la
Subcomisión de Redacción y fue publicado el 22 de junio de
1993.
En dichas reuniones de trabajo, la Comisión ha recibido como invitados
especiales para colaborar con la labor constitucional a los doctores: Antonio
Belaúnde, Manuel Aguirre Roca, Fernando De Trazegnies Granda, Domingo
García Belaúnde, Javier de la Rocha Merie, Beatriz Ramaccioti,
Andrés Aramburú Menchaca, Eduardo Ferrero Costa, y Juan Miguel
Bákula Patiño.
Asimismo, concurrieron a la Comisión a plantear sus propuestas los
señores Dr. César Polack Romero, Presidente del Jurado Nacional
de Elecciones; Dr. Germán Suárez Chávez, Presidente del
Banco Central de Reserva; Sr. Ricardo Belmont Casinelli, Alcalde de Lima y
José Muguía Zannier, Alcalde de Trujillo.
Estuvieron como invitados a la Subcomisión de Opiniones y Consultas de
la Comisión de Constitución, para opinar sobre los Anteproyectos
publicados por la Comisión en el diario Oficial "El Peruano":
1. Los Drs.: Marciel Rubio Correa, Alfredo Quispe Correa, Virgilio Berrocal
Falconí, Washington Durán Abarca, Jorge Power
Manchego-Muñoz, Francisco Miró Quesada Rada, Dr. Gastón
Soto Vallenas, Dr. ernesto Blume Fortini, Dr. José Luis Sardón,
Catedráticos de Derecho Constitucional de diversas Facultades de Derecho
de las UniversidadesNacionales y Particulares de Lima.
2. Los señores: Dr. Virgilio Espinoza H., Decano del Colegio de
Ingenieros del Perú , Arq. Ricardo Gonzáles Cortéz, Decano
del Colegio de Arquitectos del Perú; Dr. Luis Villamonte V., Decano del
Colegio Economistas del Perú; Dr. Raúl Romero Torres, Decano del
Colegio Médico del Perú.
3. Los señores: Federico Arnillas, de la Asociación Nacional de
Centros; Santiago Pedraglio, CEPES; Ana María Vidal, IDS; Ivan
Degregori, IEP; Susana Galdos, Manuela Ramos; Manuel Iguiñez, TAREA;
representantes de ONG'S Nacionales.
4. Los señores: Juan Luna Rojas, Secretario General de la
Confederación de Trabajadores del Perú; Julio Cruzado Z.,
Secretario General de la Confederación de Trabajadores
Democráticos del Perú; Alfredo Lazo, Secretario General de la
Central Autónoma de Trabajadores del Perú; Eduardo Castillo S.,
Secretario General de la Federación de Empleados Bancarios; Oscar Montes
Velasquéz, Secretario General de la Federación Nacional de
Trabajadores Pesqueros; Leoncio Clavel, Secretario General de la
Federación Nacional de Trabajadores Mineros; y Z. Zaler, Presidente de
la Confederación Unificada de Trabajadores Pensionistas del Perú;
representantes de los Gremios Laborales.
5. Los señores: Ing. Juan Aguirre Roca, Presidente de CONFIEP ; Ing.
Alvaro Quevedo, Presidente de CAPECO; Ing. Roque Benavides, Presidente de la
Sociedad Nacional de Minera y Petróleo; Sr. Augusto Mulanovich,
Presidente de CONACO; Sr. Samuel Gleiser, Presidente de la Confederación
de Cámaras de Comercio; Sr. Hernando Guerra García, Presidente de
la Organización Nacional Agraria; Sr. Telmo de la Quintana, Presidente
de la Asociación Peruana de Radio y Televisión; y Sr. Manuel
Rabines, Presidente de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro
y Crédito.
Cabe destacar que el Presidente y algunos miembros de la Comisión de
Constitucional y de Reglamento visitaron provincias del interior del
país, ofreciendo conferencias informativas sobre los proyectos
publicados, en las ciudades de Ayacucho, Puno, Cuzco, Arequipa, Tacna, Ica,
Tumbes, Piura, Chiclayo, Trujillo, y Cajamarca. En dichos viajes se han
recogido diversas sugestiones que han sido incorporadas al proyecto final,
tales como las siguientes:
a. Reducir el número de artículosdel artículos del
proyecto de Contsitución excluyendo las disposiciones que puedan ser
legislados en normas de menor jerarquía, evitando el reglamentarismo en
la Constitución.
b. Establecer el canon a favor de las provincias en las que explotan los
recursos naturales.
c. Suprimir el término de intendente y mantener las figura de los
prefectos.
d. Establecer incentivos para el desarrollo de la pequeña empresa.
e. Ampliar las regulaciones sobre Partidos Políticos.
f. Darle a la Asociación Nacional de rectores mayor participación
en al creación de Universidades.
También, en Lima el Presidente y algunos miembros de la Comisión
han concurrido a eventos para difundir los avances en la Reforma
Constitucional, organizados por diversas instituciones representativas como el
Colegio de Abogados de Lima y el Colegio de Contadores Públicos de Lima
con participación de representantes de la Federación Nacional de
Colegios de Contadores Públicos del Perú.
Finalmente, se debe mencionar que la Comisión ha acordado reducir el
proyecto original de 296 artículos a 226, son contar las
DisposicionesGenerales y Transitorias que se mantienen sin
variaciones. Para dicha reducción se han excluido algunos
artículos que deberán ser materia de ley, sin introducir ninguna
modificación en los artículos que se mantienen.
I. 2.-El Perú es un país pluriétnico y
pluricultural
La primera visión que tiene el Proyecto concibe al Perú como
país pluriétnico y pluricultural, en consideración ello a
el proyecto comienza estableciendo por ejemplo, que todos los peruanos tienen
el derecho a expresarse en su propio idioma, no solamente en castellano, sino
también en quechua o en aymara, ante cualquier autoridad.
La futura Constitución proyecta tres grandes cambios en los campos
social, político y económico.
En el área de los derechosde la persona se repiten los de la
Constitución vigente pero a la vez se incorporan nuevos conceptos que
apoyan la integración de nuestra población. Por ejemplo, se
establece el derecho a la iniciativa legislativa. Se ha tratado de
combinar la democracia representativa con instituciones de la democracia
directa a efecto de contribuir a la superación de la segregación
existente.
Un segundo derecho consignadoes el de la revocación de las
autoridades. Los ciudadanos deben sentir que tienen el derecho no
sólo de elegir autoridades, sino que a través de un sistema de
consulta es posible remover del cargo a una autoridad inmoral o incapaz.
Otra derecho ciudadano que se establece es el referéndum, para
consultarle a la ciudadanía, sobre las decisiones graves que debe
adoptar el Estado.
Otra inovación es el derecho a la información, como la facultad
que tiene un ciudadano de exigirla,incluso mediante un procedimientoque se llamará Hábeas Data. Además se prevé el
derecho de cualquier persona a exigir que los servicios informáticos
computarizados no suministren informaciones que afectan a su intimidad
personal.
También se contempla como un derecho nuevo que la población
elija a sus Jueces de Paz y en algunos a los de primera Instancia. La idea es
integrar a la población con su poder Judicial. Esto será
importante particularmente en los pueblos más apartados de la capital.
Otra forma de integrar al pueblo con su poder Judicial ha sido reconocer la
facultad de ejercer la función jurisdiccional, para la aplicación
de su derecho consuetudinario, a las Comunidades Campesinas y Nativas con el
apoyo de las Rondas Campesinas. Se remite a la ley el establecimiento de las
características de esta jurisdicción y de su integración
en el sistema judicial.
I.3.- Cambios en el área política
En cuanto a las reformas en el ámbito político, el objetivo
fundamental es lograr un adecuado equilibrio de poderes.
Nuestro sistema no es presidencialista ni parlamentarista sino una
combinación conflictiva de los dos sistemas, que no estaba bien
elaborada, pues cada vez que ha habido conflicto grave entre los dos poderes,
el asunto ha terminado con un golpe de Estado. En el proyecto se establece que
el Presidente podrá, por una sola vez durante su gobierno, disolver
parcialmente el Congreso (la Comisión Permanente quedará como
órgano fiscalizador temporal) si es que se llega a un conflicto que en
su criterio resulte insoluble. La norma establece que no lo podrá hacer
en el primero no en el último año de su mandato y que el nuevo
Congreso podrá censurar al Congreso de Ministros que autorizó la
medida además de tener que aprobar el nuevo Programa de Gobierno.
Pero una reforma del balance de fuerzas sólo será posible, si
además se concede más fuerza al Gabinete y al propio
Congresoy a su vez se logra una adecuada descentralización
munícipalizada. En el Proyecto de Constitución, se impulsa una
mayor responsabilidad de Gobierno a nivel del Gabinete. Por ejemplo,
dándole la facultad de aprobar los llamados Decretos de Urgencia que
tienen calificación material de ley, lo que hasta este momento lo puede
hacer el Presidente de la República sólo con la firma de un
Ministro.
Una sola Cámarareforzará al Parlamento. Cuando hay dos
cámaras el conflicto entre ambas es permanente. La teoría
jurídica dice que una cámara cuida los excesos de la otra, pero
esa es una teoría jurídica superada por los nuevos
fenómenos políticos. Aquella teoría concebía que
solamente el Parlamento es el que da leyes y el Ejecutivo el que las ejecuta.
Pero resulta que en los últimos cincuenta años, en la mayor parte
de países, incluyendo al Perú, el gran productor de normas de
nivel jerárquico de leyes es el Poder Ejecutivo. Ahora hay que
fiscalizar a éste para que no tenga excesos, y para ello es necesario un
Parlamento dinámico y eficiente.
La otra reforma fundamental es descentralización del poder.
El proyecto sustitutorio propone superar la actual regionalización para
profundizar la descentralización. La descentralización se
producirá en un primer nivel a cargo de los municipios distritales y
provinciales según la jurisdicción actual y además
mediante acciones regionales desarrolladas por la acción unida de la
provincias.
Las municipalidades tendrán competencia, en su jurisdicción ,
sobre los asuntos administrativos del Estado, limitándose el nivel de
los ministerios sólo a las funciones indelegables por razón de la
unidad del país, tales como las RR.EE, Defensa, Economía y
Trabajo.
Se ha establecido, asimismo, la facultad de las municipalidades de asociarse
con otras para el cumplimiento de sus fines.
En materia judicial, se ha tratado de darle plena autonomía al
Poder Judicial evitando que el Poder Legislativo o Ejecutivo ingresan en la
negociación de nombramientos. Los jueces serán nombrados, previo
concurso público de méritos y evaluaciones personal, por un
organismo autónomo como el Consejo de la Magistratura.
Hay además algunas otras formas importantes, como la institución
del Defensor del Pueblo, diferenciada del Ministro Público, que
asuma la defensa de los intereses de los ciudadanos, supervise el cumplimiento
de los deberes de la administración estatal y la prestación de
los servicios públicos.
I.4.- Las reformas económicas.
No es posible en un mando competitivo, integrado e internacionalizado avanzar
bajo el Estado debe asumir la solución de casí todos los
problemas sociales. Ahora es necesario fomentar la idea de la acción
propia y la ayuda mutua de los ciudadanos para resolver los problemas sociales,
dejando a cargo del Estado sólo la atención de las necesidades
fundamentales. Así los escasos recursos gubernamentales serán
bien usados en lo fundamental: salud, educación, seguridad e
infraestructura.
Hoy no hay países que puedan funcionar independientes
económicamente del resto del mundo. Y el mundo hoy es liberal en
materia económica. Por lo tanto el Perú no puede pretender
establecer para mañana o para los próximos años, un nuevo
sistema económico diferente a todo el mundo.
Entonces, tenemos que desarrollar un sistema liberal pero, además, con
sentido social. Si hay que ponerle un nombre, podría ser
modernización o liberalismo social. La modernización o
liberalismo social, no debe ser entendido como la libertad sólo para los
grandes capitales se desarrollan, sino fundamentalmente como un instrumento
para liberar las fuerzas productivas de nuestra población y defenderlas
de las posiciones de dominio monopólico.
Para esto hay que superar el mercantilismo, es decir la política de los
favores mediante cuales, cada grupo obtiene la mejor posición para no
competir. Para terminar con eso se ha establecido en el Proyecto de la
Constitución que proponemos no habrán más
beneficios,que los que se otorguen calificados en la Constitución,
como en le caso de la Educación que debe ser gratuita para quienes no
pueden pagarla.
Para eso será necesario hacer una reforma radical en nuestro
país.
Esta reforma es restaurar el poder del contrato en las relaciones entre
las personas, porque éste permite la interrelación de las
personas y de las empresas para determinar sus relaciones, obligaciones y
derechos. Al conceder al contrato dicha fuerza, hemos avanzado sustancialmente,
para evitar lo que ha sucedido antes que cuando se producía una
situación que parecía injusta, se daban leyes para modificarla,
como en el caso de los contratos de arrendamiento. Las últimas
estadísticas indicaron que un alto porcentaje de las viviendas,
están desocupadas y que sus propietarios no las alquilan, porque saben
que si las arriendan las leyes de inquilinato pueden cambiar los contratos
favoreciendo a los inquilinos y los pactado en el contrato quedará sin
valor.
Para evitar estas situaciones y dar seguridad jurídica para propiciar
las inversiones, ha sido necesario establecer una regla fundamental: la validez
plena de los contratos, precisando en el proyecto que el Estado no puede dar
leyes modificándolos y que la protección de los contratantes se
hará conforme al código civil cuando exista excesiva onerosidad
en la prestación, lesión, resolución por incumplimiento,
etc.
|