October 1950 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. L-2533 October 10, 1950 - MARIA PACHECO VDA. DE YULO, ET AL. v. CHUA CHUCO, ET AL.
087 Phil 448:
087 Phil 448:
EN BANC
[G.R. No. L-2533. October 10, 1950.]
MARIA PACHECO VDA. DE YULO Y OTRO, demandantes, contra CHUA CHUCO, MAXIMO P. GONZALES y LUIS AMADOR, demandados-apelantes.
Sres. Cirilo Abrasia, Vicente T. Remitio, Carlos Hilado y Jose V. Coruña y Sres. Padilla, Carlos y Fernando en representacon de los apelantes.
Sres. Claro P. Gasendo y Ramon T. Oben en representacion de los apelados.
SYLLABUS
1. SENTENCIAS; REVOCACION FOR ALGUNO DE LOS MOTIVOS BAJO LA REGLA 38; PRACTICA ESTABLECIDA. —Es practica establecida en esta jurisdiccion la de no ordenar la revocacion de una orden o decision por alguno de los motivos especificados en los articulos 2 y 3 de la Regal 38, a menos que el recurrente demuestre que tiene buena causa de accion, si es demandante, o buena, si es demandado. Y la razon es sencilla: sria perder el timepo inutilmente reabriendo el juicio si, despues de todo, la demanda es infunduda o la defensa inefecaz.
2. VISTA; APLAZAMIENTO DE LA VISTA; DERECHO DE LOS DEMANDANTES O DEMANDADOS. — Es cierto que no era de estricto derecho de los demandados el que el Juzgado les condiese aplazamiento de la vista, pero teniendo en cuenta que el mismo habia concedido tal privilegio a los demandantes sin ninguna mocion presentada debidamente y con buen fundamento, los demandados esteban en cierto modo justificados al creer que su peticion, fundada en la enfermedad del abogado R. habia de ser considerada con la misma liberalidad con que lo fue la petiticion de los demandantes.
3. FIADORES Y FIANZA; PRORROGA CONCEDIDA POR EL ACREEDOR SIN CONSENTIMIENTO DEL FLADOR. — La prorroga concedida al deudor por el acreedor sin el consiemento del fiador extingue la fianza.
2. VISTA; APLAZAMIENTO DE LA VISTA; DERECHO DE LOS DEMANDANTES O DEMANDADOS. — Es cierto que no era de estricto derecho de los demandados el que el Juzgado les condiese aplazamiento de la vista, pero teniendo en cuenta que el mismo habia concedido tal privilegio a los demandantes sin ninguna mocion presentada debidamente y con buen fundamento, los demandados esteban en cierto modo justificados al creer que su peticion, fundada en la enfermedad del abogado R. habia de ser considerada con la misma liberalidad con que lo fue la petiticion de los demandantes.
3. FIADORES Y FIANZA; PRORROGA CONCEDIDA POR EL ACREEDOR SIN CONSENTIMIENTO DEL FLADOR. — La prorroga concedida al deudor por el acreedor sin el consiemento del fiador extingue la fianza.
D E C I S I O N
PABLO, M. :
Tratase de una apelacion contra una decision del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo.
Los apelantes sostienen que el Juzgado a quo cometio tres errores, a saber: 1. �, al denegar su mocion que pide, bajo la Regla No. 38, que se revocase la sentencia y se les concediese nueva vista; 2. �, al no declarar que los apelantes han sido relevados ya de su obligacion como fiadores del finado Lucio Echaus; y 3. �, al condenarles a pagar la suma de P13,500, mancomunada y solidariamente, con un interes de nueve por ciento, y costas.
Es practica establecida en esta jurisdiccion la de no ordenar la revocacion de una orden o decision por alguno de los motivos especificados en los articulos 2 y 3 de la Regla 38, a menos que el recurrente demuestre que tiene buena causa de accion, si es demandante, o buena defensa, si es demandado. (Paz contra Inandan, 42 O. Gaz., 714; 75 Phil., 608; Daipan contra Sigabu, 25 Jur. Fil., 188) Y la razon es sencilla: seria perder el tiempo inutilmente reabriendo el juicio si, despues de todo, la demanda es infundada o la defensa ineficaz.
Para la mejor compresion del asunto reproduciremos las conclusiones de hecho de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente:jgc:chanrobles.com.ph
"Consta en la demanda jurada por la demandante Maria Pacheco Vda. de Yulo, que la Philippine Trust Co. presento ante este Juzgado la demanda civil No. 7914 contra el finado Lucio Echaus, pidiendo que se le devolviera la posesion de cierto edificio situado en la ciudad de Iloilo; visto el asunto, el Juzgado fallo a favor de la demandante Philippine Trust Co., contra cuyo fallo el demandado Lucio Echaus apelo. Antes de perfeccionarse la pieza de excepciones Lucio Echaus, como obligado principal, y Jose Yulo y Regalado, Chua Choco, Maximo P. Gonzales y Luis Amador como fiadores, prestaron una fianza para la suspension de la ejecucion de la sentencia recaida en el referido asunto (Exh. A), por lo que se comprometieron y obligaron a cumplir fielmente la sentencia y pago de las costas en el caso de su confirmacion, hasta la suma de P18,000.00, ofreciendo dichos fiadores como garantia las propiedades descritas en el mismo documento, ratificado ante el Juez de Paz del municipio de Hinigaran, Negros Occidental, Sr. Rafael Divino; la decision dictada por este Juzgado en el mencionado asunto civil No. 7914, ha sido confirmada en todas sus partes por la Hon. Corte Suprema, condenando al demandado Lucio Echaus a pagar a la demandante Philippine Trust Co. la suma de P18,000. En vista de la incapacidad de Lucio Echaus de efectuar el pago del importe de la sentencia contra el en la ya mencionada causa civil No. 7914, y ante las amenazas de la Philippine Trust Co. de proceder civilmente contra Don Jose Yulo y Regalado que, entre los fiadores de dicho Lucio Echaus, era el mas solvente, el citado Jose Yulo y Regalado, con el objeto de retardar la accion que la Philippine Trust Co. le amenazaba con presentar contra el como fiador mancomunado y solidario, se vio obligado a suscribir y firmar, como en efecto suscribio y firmo juntamente con Lucio Echaus, un pagare y una escritura en los que ambos se comprometieron y obligaron a pagar mancomunada y solidariamente a la misma Philippine Trust Co. la suma de P18,000 en los plazos mencionados en dichos documentos (Exh. B). Que despues dsl otorgamiento de la escritura anexo B (Exh. B), Lucio Echaus fallecio en la ciudad de Iloilo en estado casi insolvente y, no habiendo podido satisfacer en vida el pago de su obligacion ya tantas veces mencionada a la Philippine Trust Co., esta ultima presento ante el Honorable Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental una demanda contra Alejandro Echaus, en su capacidad como administrador judicial de dicho Lucio Echaus, para la ejecucion de la hipoteca constituida en el anexo B, y se registro como asunto civil No. 6345 de dicho Juzgado. Con fecha 6 de diciembre de 1935, el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental dicto decision en la referida causa civil No. 6345 condenando al alli demandado Alejandro Echaus, en su ya antedicha capacidad, a pagar a la demandante Philippine Trust Co. la suma de P18,000 con sus intereses a razon del 9% anual a partir desde el 13 de octubre de 1931 haeta su completo pago, mas una suma adicional de P3,500 como honorarios de abogado y las costas, disponiendose ademas, en la decision que si Alejandro Echaus no verificaba el pago de dichas cantidades dentro de noventa dias, que se vendiesen en publica subasta con arreglo a la ley el lote No. 2008 del catastro de Hinigaran, Negros Occidental, que se hipoteco a la Philippine Trust Co. segun el anexo B de la demanda. Que el valor del lote 2008 arriba mencionado era P500 y, no teniendo el intestado de Lucio Echaus ninguna otra propiedad susceptible de ejecucion, dicha entidad requirio con mas insistencia al hoy finado Jose Yulo y Regalado que pagase dichas cantidades bajo la amenaza de gue si asi no lo hiciera la Philippine Trust Co. iba a presentar contra el una demanda ante los Tribunales, requerimientos y amenaza que se repitieron contra la aqui demandante, Maria Pacheco al fallecimiento de su esposo Don Jose Yulo y Regalado. Con fecha 7 de septiembre de 1935, la aqui demandante Maria Pacheco Vda. de Yulo promovio el abintestato de su nombrado esposo Don Jose Yulo y Regalado ante este Juzgado, el cual nombro a dicha demandante como administradora judicial de los bienes relictos de aquel el mismo dia. Que hacia el mes de octubre de 1935 la Philippine Trust Co. presento ante los comisionados de reclamacion y avaluo nombrados en el abintestato del finado Don Jose Yulo y Regalado una reclamacion para el pago de las cantidades mencionadas en el anexo B de la demanda que, en vida, el finado Don Jose Yulo y Regalado no pudo solventar. Que ante estas circunstancias y no habiendo manera legal de evadir el pago de dichas cantidades, y, por otro lado, no disponiendo entonces de fondos suficientes para efectuar dicho pago, la aqui demandante Maria P. Vda. de Yulo en su capacidad como administradora del abintestato de su esposo y con autorizacion de este Juzgado, a requerimiento de la Philippine Trust Co. tuvo que otorgar a favor de esta ultima una escritura en la que ella se comprometio a pagar a dicha Philippine Trust Co. la suma de P23,500 de la forma y en los plazos especificados en dicha escritura una copia de la cual se adjunta tambien a la demanda, anexo C. Que en la escritura anexo C, la demandante Maria P. Vda. de Yulo asimismo traspaso en primera hipoteca a favor de la Philippine Trust Co. el lote No. 534 de la medicion catastral de Isabela, Negros Occidental, para garantizar el pago de la referida suma de P23,500, cuyo lote correspondio en mancomun a las menores Concepcion, Alicia y Herminia apellidadas Yulo, segun el proyecto de particion y adjudicacion de los bienes de su difunto padre Don Jose Yulo y Regalado debidamente aprobado por este Juzgado, en cuyo proyecto de particion las aqui demandantes respetaron y se comprometieron a pagar en la misma proporcion que entre ellas se repartieron los bienes del finado Dor Jose Yulo y Regalado la ya mencionada obligacion a la Philippine Trust Co., o sea, una quinta parte (1/5) a la demandante Maria P. Vda. de Yulo y cuatro quintas partes (4/5) a sus nombradas hijas. Que hasta este momento les demandantes han pagado ya de su propio peculio a la Philippine Trust Co. la suma total de P11,011.70 a cuenta de la suma de P23,500 y sus intereses mencionados en la escritura Anexo C, y por virtud de esta escritura dichas demandantes necesaria y legalmente tendran que pagar el resto de la obligacion, o sea, la suma de P16,150 so pena perder el lote No. 534 alli hipotecado a la Philippine Trust Co., que vale no menos de P40,000. Que a pesar de los requerimientos hechos al efecto por las demandantes, los aqui demandados se han negado y continuan negandose a pagar a dichas demandantes o a la Philippine Trust Co. lo que ellos debian pagar, o sean tres cuartas partes (3/4) de la suma de P23,500 y sus intereses pactados en el anexo C de la demanda o la suma de P17,625."cralaw virtua1aw library
La vista de esta causa estaba señalada para el 9 de julio de 1940, pero los abogados de los demandantes enviaron el dia anterior a cada uno de los abogados de los demandados un telegrama del tenor siguiente: "Por mi gestion escribano cancelo vista Yulo no venga martes." Por tal gestion, el juzgado transfirio la vista al 14 de octubre.
Desde Bacolod, Negros Occidental, donde tiene su bufete, el abogado de Luis Amador, Sr. Vicente T. Remitio, envio al Escribano, el 12 de octubre, un telegrama del tenor siguiente:jgc:chanrobles.com.ph
"Bacolod City, October 12, 1940
"The Clerk of Court
"Iloilo Court of First Instance
"Iloilo, Iloilo
"Just recovered trancazo requesting postponement trial civil number eleven six hundred fifty one Soriano Hilado Abrasia notified.
(Sgd.) "VICENTE T. REMITIO"
Dio cuenta tambien de esta peticion por telegrama a los abogados de los otros demandados Chua Chuco y Maximo P. Gonzales, por lo cual ninguno de los demandados ni sus abogados comparecieron en el dia de la vista. El Juzgado, desatendiendo la peticion de aplazamiento, oyo las pruebas de los demandantes y dicto su decision, parte de la cual ya esta transcrita.
Dentro del periodo reglamentario, los demandados, por medio de sus respectivos abogados, presentaron su respectiva mocion citando la razon de su incomparecencia en la vista, y alegando que tienen valida defensa, pidieron la revocacion de la sentencia y la concesion de nueva vista de acuerdo con la Regla 38.
Los demandantes se opusieron por dos motivos: 1. �, que las mociones no estaban juradas, y 2. �, que las razones alegadas eran frivolas y carecen de merito. Es verdad que la mocion presentada por Chua Chuco no estaba jurada, pero las presentadas por Luis Amador y Maximo P. Gonzales lo estan. Con todo, el Juzgado las desestimo.
Es cierto que no era de estricto derecho de los demandados el que el Juzgado les concediese aplazamiento de la vista, pero teniendo en cuenta que el mismo habia concedido tal privilegio a los demandantes sin ninguna mocion presentada debidamente y con buen fundamento, los demandados estaban en cierto modo justificados al creer que su peticion, fundada en la enfermedad del abogado Remitio, habia de ser considerada con la misma liberalidad con que lo fue la peticion de los demandantes.
Las contestaciones presentadas por los demandados, ademas de hacer una negacion general, alegan en su defensa que su obligacion como fiadores de acuerdo con el Anexo "A" de la demanda, ha quedado completamente extinguida.
Por medio de la fianza Anexo "A" los demandados Chua Chuco, Maximo P. Gonzales y Luis Amador juntamente con Jose Yulo y Regalado se constituyeron en fiadores de Lucio Echaus para asegurar el "pago de la sentencia apelada y costas en el caso de que fuere confirmada total o parcialmente" por la cantidad de P18,000 a favor de la Philippine Trust Co. El parrafo de la escritura de hipoteca, Anexo "L" de la demanda, otorgada por el deudor principal Lucio Echaus y Jose Yulo y Regalado, es del tenor siguiente:chanrob1es virtual 1aw library
Esta hipoteca se otorga por dichos deudores hipotecarios en garantia del pago a dicha acreedora hipotecaria de la suma de diez y ocho mil pesos (P18,000.00), moneda filipina, importe de un pagare librado por los mismos, y del cumplimiento de todas las condiciones estipuladas en esta escritura y en dicho pagare que copiado es como sigue:jgc:chanrobles.com.ph
"P18,000.00 Iloilo, I. F. marzo 11, 1931.
"Por valor recibido, pagaremos, mancomunada y solidariamente a la orden de la Philippine Trust Company en su oficina en la ciudad de Manila, I. F., la suma de diez y ocho mil pesos (P18,000.00), moneda filipina, en los plazos y cantidades siguientes:chanrob1es virtual 1aw library
P4,000 en abril 30, 1931;
P4,000 en mayo 31, 1931;
P5,000 en mayo 31, 1932;
P5,000 en mayo 31, 1933;
con los intereses a rason de 9 por ciento anual desde esta fecha hasta su pago pagaderos annalmente sobre cualquier saldo no satisfecho de este pagare."cralaw virtua1aw library
La Philippine Trust Co. exigio el otorgamiento de la escritura de hipoteca Anexo "B" en lugar de la fianza, Anexo "A" ; que en vez de exigir el pago inmediato de la cantidad de P18,000, despues de confirmada por el Tribunal Supremo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la Philippine Trust Co. concedio al deudor Lucio Echaus cuatro plazos de pago con intereses de 9 por ciento, clausula de aceleracion, acumulacion de intereses al capital debido y honorarios de abogado. Las dos escrituras de fianza y de hipoteca no pueden subsistir al mismo tiempo: si estuviesen en vigor a la vez, la Philippine Trust Co. tendria un credito de P36,000, y no P18,000 solamente. Son incompatibles. (Abel contra De Lima y otro, G. R. No. L-2374, septiembre 21, 1950.) Es evidente que el Anexo "B" sustituyo al Anexo "A" por exigencias de la Philippine Trust Co., porque, como dice la sentencia apelada, "D. Jose Yulo y Regalado era el mas solvente entre los fiadores de Lucio Echaus," y que Lucio Echaus suscribio y firmo el Anexo "B" para "retardar la accion" de la Philippine Trust Co. (Palabras textuales de la sentencia.) Hubo, pues, novacion de contrato. El articulo 1851 del Codigo Civil dispone que "La prorroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.."
Habiendo quedado inutil la accion de ejecucion hipoteca (Anexo "B") contra el administrador de los bienes intestados del deudor principal Lucio Echaus que no habia dejado mas que una finca que valia P500, la acreedora Philippine Trust Co. dirigio sus reguerimientos contra la viuda del finado Jose Yulo y Regalado, y como esta no tenia otra alternativa otorgo con autorizacion del Juzgado de Testamentaria la escritura de hipoteca de 9 de junio de 1936, Anexo "C", por la cantidad de P23,500 (que es la suma total de la antigua deuda de P18,000 con sus intereses vencidos), pagadera en seis plazos. De esta cantidad la administradora y herederas del finado Jose Yulo y Regalado han pagado ya a la Philippine Trust Co. la suma de P11,011.70 y la viuda y sus hijas, como herederas del finado Jose Yulo y Regalado, piden que los tres demandados paguen las tres cuartas partes de la suma de P23,500 con sus intereses, o sea, la suma de P17,625.
Es insostenible esta pretension porque los apelantes Chua Chuco, Luis Amador y Maximo P. Gonzales no han tenido intervencion alguna en el otorgamiento de la escritura de hipoteca Anexo "C" de la demanda, ni aparece que lo havan consentido. Si el difunto Jose Yulo y Regalado hubiera pagado a la Philippine Trust Co. la suma de P18,000 como fiador, de acuerdo con los terminos del Anexo "A" despues de confirmada la sentencia, sus herederos tendrian derecho de repetir contra los tres demandados, apelantes hoy, su parte proporcional de tres cuartas partes de P18,000; pero no las tres cuartas partes de la cantidad de P23,500, que es una obligacion pura y sencilla de la administradora de los bienes intestados del finado Jose Yulo y Regalado.
La mayoria opina que la incomparecencia de los demandados era excusable y que al parecer tienen buena defensa.
En opinion personal del que prepara esta decision, la obligacion de los tres apelantes (como fiadores en el Anexo "A") ha quedado extinguida, a falta de pruelba de su consentimiento en la prorroga del pago de la obligacion. Deben ser absueltos.
Se revoca la decision apelada y se concede nueva vista. Los apelados pagaran las costas.
Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., estan conformes.
MORAN, Pres., concurrente y disidente:chanrob1es virtual 1aw library
Por las razones mismas expresadas por la mayoria en su decision, yo creo que lo procedente es revocar la sentencia apelada con absolucion de los demandados, y no simplemente concederles nueva vista. Aun admitiendo que el juzgado inferior erroneamente ha celebrado la vista a espaldas de los demandados, y, por consiguiente, estos tienen derecho al remedio establecido en la Regla 38 de los Reglamentos, si al mismo tiempo queda demostrado por las pruebas mismas aportadas por los demandantes que ellos no tienen motivo de accion contra los demandados, lo mas correcto es dar fin al asunto mediante la absolucion de los demandados y no simplemente concederles nueva vista.
Teniendo en cuenta los hechos relatados en la decision apelada que esta transcrita en la decision de la mayoria, queda claro que los contratos celebrados por los demandados quedaron novados y por consiguiente ellos quedaron liberados de su obligacion. No aparece, segun la decision de la mayoria que los demandados hayan consentido esa novacion. Creo que sin necesidad de nueva vista debe dictarse sentencia en el fondo absolviendo a los demandados.
Los apelantes sostienen que el Juzgado a quo cometio tres errores, a saber: 1. �, al denegar su mocion que pide, bajo la Regla No. 38, que se revocase la sentencia y se les concediese nueva vista; 2. �, al no declarar que los apelantes han sido relevados ya de su obligacion como fiadores del finado Lucio Echaus; y 3. �, al condenarles a pagar la suma de P13,500, mancomunada y solidariamente, con un interes de nueve por ciento, y costas.
Es practica establecida en esta jurisdiccion la de no ordenar la revocacion de una orden o decision por alguno de los motivos especificados en los articulos 2 y 3 de la Regla 38, a menos que el recurrente demuestre que tiene buena causa de accion, si es demandante, o buena defensa, si es demandado. (Paz contra Inandan, 42 O. Gaz., 714; 75 Phil., 608; Daipan contra Sigabu, 25 Jur. Fil., 188) Y la razon es sencilla: seria perder el tiempo inutilmente reabriendo el juicio si, despues de todo, la demanda es infundada o la defensa ineficaz.
Para la mejor compresion del asunto reproduciremos las conclusiones de hecho de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente:jgc:chanrobles.com.ph
"Consta en la demanda jurada por la demandante Maria Pacheco Vda. de Yulo, que la Philippine Trust Co. presento ante este Juzgado la demanda civil No. 7914 contra el finado Lucio Echaus, pidiendo que se le devolviera la posesion de cierto edificio situado en la ciudad de Iloilo; visto el asunto, el Juzgado fallo a favor de la demandante Philippine Trust Co., contra cuyo fallo el demandado Lucio Echaus apelo. Antes de perfeccionarse la pieza de excepciones Lucio Echaus, como obligado principal, y Jose Yulo y Regalado, Chua Choco, Maximo P. Gonzales y Luis Amador como fiadores, prestaron una fianza para la suspension de la ejecucion de la sentencia recaida en el referido asunto (Exh. A), por lo que se comprometieron y obligaron a cumplir fielmente la sentencia y pago de las costas en el caso de su confirmacion, hasta la suma de P18,000.00, ofreciendo dichos fiadores como garantia las propiedades descritas en el mismo documento, ratificado ante el Juez de Paz del municipio de Hinigaran, Negros Occidental, Sr. Rafael Divino; la decision dictada por este Juzgado en el mencionado asunto civil No. 7914, ha sido confirmada en todas sus partes por la Hon. Corte Suprema, condenando al demandado Lucio Echaus a pagar a la demandante Philippine Trust Co. la suma de P18,000. En vista de la incapacidad de Lucio Echaus de efectuar el pago del importe de la sentencia contra el en la ya mencionada causa civil No. 7914, y ante las amenazas de la Philippine Trust Co. de proceder civilmente contra Don Jose Yulo y Regalado que, entre los fiadores de dicho Lucio Echaus, era el mas solvente, el citado Jose Yulo y Regalado, con el objeto de retardar la accion que la Philippine Trust Co. le amenazaba con presentar contra el como fiador mancomunado y solidario, se vio obligado a suscribir y firmar, como en efecto suscribio y firmo juntamente con Lucio Echaus, un pagare y una escritura en los que ambos se comprometieron y obligaron a pagar mancomunada y solidariamente a la misma Philippine Trust Co. la suma de P18,000 en los plazos mencionados en dichos documentos (Exh. B). Que despues dsl otorgamiento de la escritura anexo B (Exh. B), Lucio Echaus fallecio en la ciudad de Iloilo en estado casi insolvente y, no habiendo podido satisfacer en vida el pago de su obligacion ya tantas veces mencionada a la Philippine Trust Co., esta ultima presento ante el Honorable Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental una demanda contra Alejandro Echaus, en su capacidad como administrador judicial de dicho Lucio Echaus, para la ejecucion de la hipoteca constituida en el anexo B, y se registro como asunto civil No. 6345 de dicho Juzgado. Con fecha 6 de diciembre de 1935, el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental dicto decision en la referida causa civil No. 6345 condenando al alli demandado Alejandro Echaus, en su ya antedicha capacidad, a pagar a la demandante Philippine Trust Co. la suma de P18,000 con sus intereses a razon del 9% anual a partir desde el 13 de octubre de 1931 haeta su completo pago, mas una suma adicional de P3,500 como honorarios de abogado y las costas, disponiendose ademas, en la decision que si Alejandro Echaus no verificaba el pago de dichas cantidades dentro de noventa dias, que se vendiesen en publica subasta con arreglo a la ley el lote No. 2008 del catastro de Hinigaran, Negros Occidental, que se hipoteco a la Philippine Trust Co. segun el anexo B de la demanda. Que el valor del lote 2008 arriba mencionado era P500 y, no teniendo el intestado de Lucio Echaus ninguna otra propiedad susceptible de ejecucion, dicha entidad requirio con mas insistencia al hoy finado Jose Yulo y Regalado que pagase dichas cantidades bajo la amenaza de gue si asi no lo hiciera la Philippine Trust Co. iba a presentar contra el una demanda ante los Tribunales, requerimientos y amenaza que se repitieron contra la aqui demandante, Maria Pacheco al fallecimiento de su esposo Don Jose Yulo y Regalado. Con fecha 7 de septiembre de 1935, la aqui demandante Maria Pacheco Vda. de Yulo promovio el abintestato de su nombrado esposo Don Jose Yulo y Regalado ante este Juzgado, el cual nombro a dicha demandante como administradora judicial de los bienes relictos de aquel el mismo dia. Que hacia el mes de octubre de 1935 la Philippine Trust Co. presento ante los comisionados de reclamacion y avaluo nombrados en el abintestato del finado Don Jose Yulo y Regalado una reclamacion para el pago de las cantidades mencionadas en el anexo B de la demanda que, en vida, el finado Don Jose Yulo y Regalado no pudo solventar. Que ante estas circunstancias y no habiendo manera legal de evadir el pago de dichas cantidades, y, por otro lado, no disponiendo entonces de fondos suficientes para efectuar dicho pago, la aqui demandante Maria P. Vda. de Yulo en su capacidad como administradora del abintestato de su esposo y con autorizacion de este Juzgado, a requerimiento de la Philippine Trust Co. tuvo que otorgar a favor de esta ultima una escritura en la que ella se comprometio a pagar a dicha Philippine Trust Co. la suma de P23,500 de la forma y en los plazos especificados en dicha escritura una copia de la cual se adjunta tambien a la demanda, anexo C. Que en la escritura anexo C, la demandante Maria P. Vda. de Yulo asimismo traspaso en primera hipoteca a favor de la Philippine Trust Co. el lote No. 534 de la medicion catastral de Isabela, Negros Occidental, para garantizar el pago de la referida suma de P23,500, cuyo lote correspondio en mancomun a las menores Concepcion, Alicia y Herminia apellidadas Yulo, segun el proyecto de particion y adjudicacion de los bienes de su difunto padre Don Jose Yulo y Regalado debidamente aprobado por este Juzgado, en cuyo proyecto de particion las aqui demandantes respetaron y se comprometieron a pagar en la misma proporcion que entre ellas se repartieron los bienes del finado Dor Jose Yulo y Regalado la ya mencionada obligacion a la Philippine Trust Co., o sea, una quinta parte (1/5) a la demandante Maria P. Vda. de Yulo y cuatro quintas partes (4/5) a sus nombradas hijas. Que hasta este momento les demandantes han pagado ya de su propio peculio a la Philippine Trust Co. la suma total de P11,011.70 a cuenta de la suma de P23,500 y sus intereses mencionados en la escritura Anexo C, y por virtud de esta escritura dichas demandantes necesaria y legalmente tendran que pagar el resto de la obligacion, o sea, la suma de P16,150 so pena perder el lote No. 534 alli hipotecado a la Philippine Trust Co., que vale no menos de P40,000. Que a pesar de los requerimientos hechos al efecto por las demandantes, los aqui demandados se han negado y continuan negandose a pagar a dichas demandantes o a la Philippine Trust Co. lo que ellos debian pagar, o sean tres cuartas partes (3/4) de la suma de P23,500 y sus intereses pactados en el anexo C de la demanda o la suma de P17,625."cralaw virtua1aw library
La vista de esta causa estaba señalada para el 9 de julio de 1940, pero los abogados de los demandantes enviaron el dia anterior a cada uno de los abogados de los demandados un telegrama del tenor siguiente: "Por mi gestion escribano cancelo vista Yulo no venga martes." Por tal gestion, el juzgado transfirio la vista al 14 de octubre.
Desde Bacolod, Negros Occidental, donde tiene su bufete, el abogado de Luis Amador, Sr. Vicente T. Remitio, envio al Escribano, el 12 de octubre, un telegrama del tenor siguiente:jgc:chanrobles.com.ph
"Bacolod City, October 12, 1940
"The Clerk of Court
"Iloilo Court of First Instance
"Iloilo, Iloilo
"Just recovered trancazo requesting postponement trial civil number eleven six hundred fifty one Soriano Hilado Abrasia notified.
(Sgd.) "VICENTE T. REMITIO"
Dio cuenta tambien de esta peticion por telegrama a los abogados de los otros demandados Chua Chuco y Maximo P. Gonzales, por lo cual ninguno de los demandados ni sus abogados comparecieron en el dia de la vista. El Juzgado, desatendiendo la peticion de aplazamiento, oyo las pruebas de los demandantes y dicto su decision, parte de la cual ya esta transcrita.
Dentro del periodo reglamentario, los demandados, por medio de sus respectivos abogados, presentaron su respectiva mocion citando la razon de su incomparecencia en la vista, y alegando que tienen valida defensa, pidieron la revocacion de la sentencia y la concesion de nueva vista de acuerdo con la Regla 38.
Los demandantes se opusieron por dos motivos: 1. �, que las mociones no estaban juradas, y 2. �, que las razones alegadas eran frivolas y carecen de merito. Es verdad que la mocion presentada por Chua Chuco no estaba jurada, pero las presentadas por Luis Amador y Maximo P. Gonzales lo estan. Con todo, el Juzgado las desestimo.
Es cierto que no era de estricto derecho de los demandados el que el Juzgado les concediese aplazamiento de la vista, pero teniendo en cuenta que el mismo habia concedido tal privilegio a los demandantes sin ninguna mocion presentada debidamente y con buen fundamento, los demandados estaban en cierto modo justificados al creer que su peticion, fundada en la enfermedad del abogado Remitio, habia de ser considerada con la misma liberalidad con que lo fue la peticion de los demandantes.
Las contestaciones presentadas por los demandados, ademas de hacer una negacion general, alegan en su defensa que su obligacion como fiadores de acuerdo con el Anexo "A" de la demanda, ha quedado completamente extinguida.
Por medio de la fianza Anexo "A" los demandados Chua Chuco, Maximo P. Gonzales y Luis Amador juntamente con Jose Yulo y Regalado se constituyeron en fiadores de Lucio Echaus para asegurar el "pago de la sentencia apelada y costas en el caso de que fuere confirmada total o parcialmente" por la cantidad de P18,000 a favor de la Philippine Trust Co. El parrafo de la escritura de hipoteca, Anexo "L" de la demanda, otorgada por el deudor principal Lucio Echaus y Jose Yulo y Regalado, es del tenor siguiente:chanrob1es virtual 1aw library
Esta hipoteca se otorga por dichos deudores hipotecarios en garantia del pago a dicha acreedora hipotecaria de la suma de diez y ocho mil pesos (P18,000.00), moneda filipina, importe de un pagare librado por los mismos, y del cumplimiento de todas las condiciones estipuladas en esta escritura y en dicho pagare que copiado es como sigue:jgc:chanrobles.com.ph
"P18,000.00 Iloilo, I. F. marzo 11, 1931.
"Por valor recibido, pagaremos, mancomunada y solidariamente a la orden de la Philippine Trust Company en su oficina en la ciudad de Manila, I. F., la suma de diez y ocho mil pesos (P18,000.00), moneda filipina, en los plazos y cantidades siguientes:chanrob1es virtual 1aw library
P4,000 en abril 30, 1931;
P4,000 en mayo 31, 1931;
P5,000 en mayo 31, 1932;
P5,000 en mayo 31, 1933;
con los intereses a rason de 9 por ciento anual desde esta fecha hasta su pago pagaderos annalmente sobre cualquier saldo no satisfecho de este pagare."cralaw virtua1aw library
La Philippine Trust Co. exigio el otorgamiento de la escritura de hipoteca Anexo "B" en lugar de la fianza, Anexo "A" ; que en vez de exigir el pago inmediato de la cantidad de P18,000, despues de confirmada por el Tribunal Supremo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la Philippine Trust Co. concedio al deudor Lucio Echaus cuatro plazos de pago con intereses de 9 por ciento, clausula de aceleracion, acumulacion de intereses al capital debido y honorarios de abogado. Las dos escrituras de fianza y de hipoteca no pueden subsistir al mismo tiempo: si estuviesen en vigor a la vez, la Philippine Trust Co. tendria un credito de P36,000, y no P18,000 solamente. Son incompatibles. (Abel contra De Lima y otro, G. R. No. L-2374, septiembre 21, 1950.) Es evidente que el Anexo "B" sustituyo al Anexo "A" por exigencias de la Philippine Trust Co., porque, como dice la sentencia apelada, "D. Jose Yulo y Regalado era el mas solvente entre los fiadores de Lucio Echaus," y que Lucio Echaus suscribio y firmo el Anexo "B" para "retardar la accion" de la Philippine Trust Co. (Palabras textuales de la sentencia.) Hubo, pues, novacion de contrato. El articulo 1851 del Codigo Civil dispone que "La prorroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.."
Habiendo quedado inutil la accion de ejecucion hipoteca (Anexo "B") contra el administrador de los bienes intestados del deudor principal Lucio Echaus que no habia dejado mas que una finca que valia P500, la acreedora Philippine Trust Co. dirigio sus reguerimientos contra la viuda del finado Jose Yulo y Regalado, y como esta no tenia otra alternativa otorgo con autorizacion del Juzgado de Testamentaria la escritura de hipoteca de 9 de junio de 1936, Anexo "C", por la cantidad de P23,500 (que es la suma total de la antigua deuda de P18,000 con sus intereses vencidos), pagadera en seis plazos. De esta cantidad la administradora y herederas del finado Jose Yulo y Regalado han pagado ya a la Philippine Trust Co. la suma de P11,011.70 y la viuda y sus hijas, como herederas del finado Jose Yulo y Regalado, piden que los tres demandados paguen las tres cuartas partes de la suma de P23,500 con sus intereses, o sea, la suma de P17,625.
Es insostenible esta pretension porque los apelantes Chua Chuco, Luis Amador y Maximo P. Gonzales no han tenido intervencion alguna en el otorgamiento de la escritura de hipoteca Anexo "C" de la demanda, ni aparece que lo havan consentido. Si el difunto Jose Yulo y Regalado hubiera pagado a la Philippine Trust Co. la suma de P18,000 como fiador, de acuerdo con los terminos del Anexo "A" despues de confirmada la sentencia, sus herederos tendrian derecho de repetir contra los tres demandados, apelantes hoy, su parte proporcional de tres cuartas partes de P18,000; pero no las tres cuartas partes de la cantidad de P23,500, que es una obligacion pura y sencilla de la administradora de los bienes intestados del finado Jose Yulo y Regalado.
La mayoria opina que la incomparecencia de los demandados era excusable y que al parecer tienen buena defensa.
En opinion personal del que prepara esta decision, la obligacion de los tres apelantes (como fiadores en el Anexo "A") ha quedado extinguida, a falta de pruelba de su consentimiento en la prorroga del pago de la obligacion. Deben ser absueltos.
Se revoca la decision apelada y se concede nueva vista. Los apelados pagaran las costas.
Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., estan conformes.
Separate Opinions
MORAN, Pres., concurrente y disidente:chanrob1es virtual 1aw library
Por las razones mismas expresadas por la mayoria en su decision, yo creo que lo procedente es revocar la sentencia apelada con absolucion de los demandados, y no simplemente concederles nueva vista. Aun admitiendo que el juzgado inferior erroneamente ha celebrado la vista a espaldas de los demandados, y, por consiguiente, estos tienen derecho al remedio establecido en la Regla 38 de los Reglamentos, si al mismo tiempo queda demostrado por las pruebas mismas aportadas por los demandantes que ellos no tienen motivo de accion contra los demandados, lo mas correcto es dar fin al asunto mediante la absolucion de los demandados y no simplemente concederles nueva vista.
Teniendo en cuenta los hechos relatados en la decision apelada que esta transcrita en la decision de la mayoria, queda claro que los contratos celebrados por los demandados quedaron novados y por consiguiente ellos quedaron liberados de su obligacion. No aparece, segun la decision de la mayoria que los demandados hayan consentido esa novacion. Creo que sin necesidad de nueva vista debe dictarse sentencia en el fondo absolviendo a los demandados.