Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1933 > July 1933 Decisions > G.R. No. 37271 July 1, 1933 - PEOPLE OF THE PHIL. v. MAGDALENA CALISO

058 Phil 283:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 37271. July 1, 1933.]

THE PEOPLE OF THE PHILIPPINE ISLANDS, Plaintiff-Appellee, v. MAGDALENA CALISO, Defendant-Appellant.

Juan Sumulong, for Appellant.

Attorney-General Jaranilla, for Appellee.

SYLLABUS


1. CRIMINAL LAW; AGGRAVATING CIRCUMSTANCE; ABUSE OF CONFIDENCE. — There is abuse of confidence where a domestic servant in charge of a child, poisons and causes the death of the child.

2. ID.; ID.; DWELLING. — The circumstance of the crime having been committed in the dwelling of the offended party can not be considered an aggravating circumstance where both the victim and the accused lived in one and the same house when the crime was committed.

3. ID.; ID.; TREACHERY. — Treachery, being inherent in the crime of murder committed by means of poisoning, can nit aggravate the penalty provided for such crime.

4. ID.; MITIGATING CIRCUMSTANCE; PASSION OR OBFUSCATION. — Passion and obfuscation can not mitigate the penalty where the accused was actuated more by a spirit of lawlessness and revenge than by any sudden impulse of natural and uncontrollable fury.


D E C I S I O N


ABAD SANTOS, J.:


The appellant in this case was convicted of the crime of murder by the Court of First Instance of Occidental Negros, and sentenced to suffer the penalty of reclusion perpetua, to indemnify the parents of the deceased in the sum of P1,000, with the accessory penalties prescribed by law, and to pay the costs. On this appeal, her counsel de oficio attacks the findings of fact of the trial court, but does not raise any question of law.

The questions of fact involved in this case are fully discussed in a well considered decision of the trial court, presided over by the then Judge Quirico Abeto, which decision reads as follows:jgc:chanrobles.com.ph

"Se halla acusada Magdalena Caliso del delito de asesinato de un niño de 9 meses de edad, ocurrido en La Carlota, Negros Occidental, el dia 8 de febrero del presente año, 1932. La querella alega que la acusada, siendo una criada de los Sres. Esmeralda (Emilio), voluntaria, ilegal y criminalmente y con el proposito de satisfacer una venganza, administro cierta cantidad de acido acetico concentrado, que es una sustancia venenosa, a Emilio Esmeralda, Jr., un niño de 9 meses de edad, causandole quemaduras en la boca, en la garganta, en los intestinos y otras partes vitales de los organos internos que le produjeron necesariamente la muerte de la victima, quien sucumbio pocas horas despues; que en la comision de este delito, han concurrido las circunstancias agravantes de alevosia, abuso de confianza y que el acto se ha cometido en la propia morada de los padres de la victima.

"Despues de presentadas las pruebas, tanto de la acusacion, como de la defensa, y despues de oidos los brillantes informes aducidos tanto por el Fiscal Provincial, como por el abogado de oficio de la acusada, el Juzgado se ha reservado la decision para este dia, no sin antes felicitar tanto a la acusacion como a la defensa, la primera por lo concienzudo en la reunion y presentacion de sus pruebas, y la segunda por el interes grande con que ha demostrado a favor de la acusada. El Juzgado ha querido tomar tiempo para decidir esta causa, porque se da cuenta de lo grave que es el delito cometido y de las circunstancias tanto de la acusada como de los ofendidos en esta causa. Por un lado, esta la acusada, que es una mujer que pertenece al sexo debil, en la primavera de su vida, a quien una sentencia podria privar de todos los beneficios que la vida le ofrece. Por otro lado, una madre loca de dolor que ha perdido al unico hijo varon de la familia y que considera a la acusada como la persona que le ha arrebatado su unico cariño. Por eso el Juzgado ha querido, hasta donde le ha sido posible, poner toda su atencion en todos los detalles de las pruebas, observando hasta los menores actos de los testigos y de la acusada.

"Y de las pruebas presentadas, el Juzgado encuentra que en la tarde del dia 8 de febrero de 1932, mientras los esposos Sres. Emilio Esmeralda y Flora Gonzalez estaban durmiendo tomando la siesta, repentinamente la Sra. de Esmeralda se desperto porque oyo un grito agudo de su hijo Emilio Esmeralda, de 9 meses de edad, que estaba durmiendo en una cama al lado opuesto del sitio donde estaba ella durmiendo con su marido. Cuando la Sra. de Esmeralda llego, seguida de su marido, a la cama donde habia dejado dormido a su hijo, al levantar el mosquitero de la cama, percibio inmediatamente un olor fuerte de acido acetico y encontro a su hijo, que seguia llorando fuertemente, con los ojos en blanco, los labios hinchados y blanquecinos y la cara amoratada, y al levantarle percibio olor de acido acetico en la respiracion del niño. Entonces grito preguntando quien habia puesto acido acetico en la boca de su hijo, y como ella es farmaceutica de prodesion, se acordo inmediatamente de un antidoto que podia neutralizar los efectos del acido acetico y ella misma saco agua de cal y mojando un algodon hidrofilo, limpio la boca del niño, al mismo tiempo que mandaba a su marido que llamara por telefono al doctor. Pocos momentos despues llego el Dr. Augusto Locsin, quien segun su declaracion, noto inmediatamente el olor de acido en la respiracion del niño, y quiso hacer la primera cura, lavando el estomago del niño, pero la madre no quiso que el lavado llagara hasta el estomago, por el temor de lastimar la garganta del chiquillo con el ’catheter’, y por este motivo el lavado solamente se pudo hacer hasta la garganta del niño. Despues de algun tiempo, llegaron, procedentes de Bacolod, los Dres. Orosa y Ochoa, quienes por telefono habian sido llamados tambien por el padre de la victima. El Dr. Orosa es el jefe medico del Hospital Provincial de esta provincia, y el Dr. Ochoa es uno de los medicos residentes en dicho hospital, especialista en las enfermedades de los cinco sentidos. Ambos doctores declararon positivamente que habian percibido el olor de acido acetico en la respiracion del niño, y habiendo ellos concluido que el chiquillo habia tomado acido acetico, aplicaron la cura para eliminar dicha sustancia del organismo del niño, y despues de hacer las primeras curas, llevaron al niño al Hospital Provincial y alli murio pocos minutos despues de haber llegado.

"Ambos doctores, asi como el Dr. Locsin, son unanimes en la afirmacion de que la muerte del chiquillo se debio al envenenamiento por medio de acido acetico, y todos, especialmente el Dr. Ochoa, coinciden en la opinion de que la muerte ha sido por asfixia, pues el acido acetico ha hecho estragos en la laringe del niño y este no pudo respirar. El Dr. Ochoa que, como se ha dicho, es un especialista en los cinco sentidos, examino la boca y la garganta del niño y encontro alli quemaduras ocasionadas, segun el, por el acido acetico. Y tan seguros estan los doctores de que el niño habia tomado acido acetico y que la muerte del mismo se debio a esta sustancia, que el mismo Dr. Orosa, que es un medico de muy larga experiencia y un experto cirujano, le aseguro al Fiscal que no habia necesidad de autopsia para llegar a una conclusion rayana a la seguridad sobre la causa de la muerte del chiquillo, y que aun cuando la autopsia demostrara que no existia acido acetico en los intestinos del niño, ya porque este habia sido absorbido por el organismo, o ya porque el estomago habia sido lavado, el estaba segurisimo de que la muerte se debio al envenenamiento por acido acetico, porque el habia olido esa sustancia, cuyo olor es inconfundible, en la respiracion del niño y ha visto los estragos de la sustancia en la garganta y en la boca del occiso. Ambos medicos, de un modo positivo, sin dudar ni un momento, aseguraron al Juzgado de que la causa de la muerte, como se ha repetido varias veces, es por envenenamiento por acido acetico. Y el Juzgado esta conforme en que en tales circunstancias, no habia necesidad de autopsia para que el Juzgado pueda concluir, en vista de las afirmaciones de los medicos basadas en los hechos por ellos encontrados, que la muerte ha sido por envenenamiento por acido acetico.

"El Juzgado no tiene duda alguna de la competencia de estos dos doctores, sobre todo tratandose de la opinion del Dr. Ochoa, que es un especialista en los cinco sentidos y que ha reconocido la garganta y la boca del niño, en las cuales encontro quemaduras producidas por acido acetico.

"Aparte de esto, la madre del occiso, que es una farmaceutica, acostumbrada a oler y distinguir sustancias, percibio el olor del acido acetico en los primeros momentos en que alzo a su hijo de la cama. El marido de esta señora, Sr. Emilio Esmeralda, tambien es un quimico y aseguro tambien haber olido el olor fuerte del acido acetico desde los primeros momentos. Aparte de estas dos personas que pueden equivocarse, ya por su pasion o por las preocupaciones de momento por estar interesados por su hijo, esta el Sr. Julian Gomeri, otro quimico que vivia en la misma casa, quien aseguro al Juzgado que al entrar en el cuarto donde estaba el chiquillo en brazos de su madre, olio inmediatamente el olor sofocante del acido acetico, tanto es asi que pregunto inmediatamente quien habia puesto acido acetico en la cama del niño y en seguida se puso a buscar por si habia dicha sustancia en la cama del niño, pero no encontro ninguna botella de acido acetico, ni rastro de esta sustancia en la cama, sino en la respiracion del niño.

"Por eso el Juzgado repite que esta probado fuera de toda duda racional que el niño Emilio Esmeralda, Jr., murio a consecuencia de envenenamiento de acido acetico, y es insostenible la teoria de que pudo haber tenido una indigestion por haber ingerido jugo de naranja de California despues de haber tomado leche, y de que el olor del acido acetico podia derivarse del vomito del chiquillo por la mezela del jugo de naranja con la leche. Tres medicos y tres quimicos es imposible que confundan el olor del jugo de naranja que se ha vuelto acido al mezclarse con la leche, con el olor fuerte del acido acetico concentrado.

"Habiendo llegado a esta conclusion de que la muerte del niño Emilio Esmeralda, Jr., se debio a envenenamiento por acido acetico, la otra cuestion que el Juzgado tiene que resolver es: quien le administro esta sustancia.

"Desde este punto las pruebas son todas circunstanciales unicamente.

"Es un hecho probado que dias antes de este suceso, al volver el Sr. Emilio Esmeralda a su casa, procedente de la fabrica de la Central La Carlota, a eso de la madrugada, noto cierto bulto que se movia en los bajos de su cama en el cuarto-habitacion de el y de su señora cuando esta pasaba algunos dias en La Carlota. Temiendo que algun ladron se habia introducido debajo de la cama, cogio su revolver y amenazo con dispararle un tiro al que estaba alli metido si no salia. Efectivamente de alli salio un hombre y, todo temblando, le dijo al Sr. Esmeralda que el no era un ladron, sino que estaba alli porque habia sido llamado por la acusada con quien estaba en relaciones amorosas. El Sr. Esmeralda entonces le recrimino por su acto y le dejo marchar, conminandole que no volviera a repetir el acto. Cuando la Sra. Flora Gonzalez llego a La Carlota algunos dias despues, o sea en el dia de autos, el Sr. Esmeralda, despues del desayuno y estando entonces ausente la acusada por haber ido al mercado, le conto a su señora lo que habia sucedido en uno de los dias pasados, o sea, el haber sorprendido a un hombre en su propio cuarto y debajo de su misma cama, acudiendo a una cita que tuvo con la acusada. La Sra. de Esmeralda, dada su educacion y por ser mujer al fin, se sintio muy ofendida e indignada por el acto de su criada y, muy nerviosa, espero la vuelta de la acusada, y cuando esta llego, la Sra. Esmeralda la busco en la cocina, la empezo a insultar de pies a cabeza, recriminandola por su acto inmoral y por haberse permitido ocultar a su amante en el propio cuarto de sus amos, y despues de regañar a la acusada, se volvio a su cuarto, y pareciendole poco la recriminacion que acababa de hacer a la acusada, otra vez la Sra. de Esmeralda volvio a la cocina a reprenderla de nuevo, y como no se calmaban los nervios de la Sra. de Esmeralda en estas dos ocasiones, a medida que volvia a la cocina, emprendia nuevos insultos a la acusada, en terminos que cuando la Sra. de Esmeralda puso a dormir a su hijo en la cama, cuando encontro algo sucias las fundas de la almohada, otra vez se fue a la cocina y volvio a amonestar a la acusada recriminandola y diciendola que solamente sabia tener amantes y no sabia cumplir sus deberes como criada. Apenas dos horas escasas de ocurrir estos insultos, ocurrio el suceso que dio lugar a la muerte del niño Emilio Esmeralda, Jr.

"Procediendo por eliminacion, el Ministerio Fiscal ha tratado de probar al Juzgado, y asi alega en su informe, que en el momento de ocurrir el incidente del envenenamiento del niño, solamente estaban en aquel dia viviendo en la casa donde ocurrio el suceso, diez personas, a saber: los esposos Esmeralda, sus dos hijas, Lilia y Elsa, el niño Emilio Esmeralda, Jr., Julian Gomeri, Jose Colmenares, Catalino Ramos, una criada de unos 12 años de edad, llamada Magdalena Soriano, y la aqui acusada. El Ministerio Fiscal dice que no pueden ser autores del envenenamiento, ni el Sr. Esmeralda, ni su esposa. El Juzgado, desde luego, esta conforme con esta eliminacion. No es posible que estos sean los autores de tal envenenamiento; ademas de ser padres, la actitud de la madre, enloquecida de dolor por la muerte de su hijo, aleja toda duda. Seria absurda la mas remota suposicion de que estas personas fuesen los autores de tal envenenamiento. No podia ser Elsa Esmeralda porque esta, aparte de sus pocos años, estaba durmiendo con su hermanito en la misma cama donde ocurrio el incidente. No podia ser Lilia, ni la criada Magdalena Soriano, porque ambas estaban entonces en el retrete, segun las pruebas; ademas que no podia caber la suposicion de que, o Magdalena Soriano, o Lilia hayan administrado equivocadamente acido acetico al niño dormido, por cuanto que la botella que lo contenia estaba en la cocina, segun la acusada misma, cerca del cantaro de agua donde ella habia puesto, y la acusada, segun ella misma, estaba toda la tarde en la cocina fregando platos, de tal manera que si Magdalena Soriano o Lilia hubiesen querido alcanzar la botella de acido acetico, la acusada los hubiera visto. Julian Gomeri estaba dormido en su cuarto; era un compañero del Sr. Esmeralda en el trabajo, amigo intimo de la familia y no ha tenido ningun disgusto con ningun miembro de ella y no hay motivo alguno para atribuir que el haya puesto en la boca del niño acido acetico. Jose Colmenares estaba en la fabrica de la Central, que dista medio kilometro de la casa ocupada por los Sres. de Esmeralda, ocupado en sus trabajos como empleado de dicha Central. Catalino Ramos estaba ausente entonces en la localidad, pues se encontraba en el pueblo de Talisay. Eliminadas estas personas, solamente queda la acusada como posible autora del acto de administrar acido acetico al niño Emilio Esmeralda, Jr.

"Desde luego, la prueba de que la acusada, pocas horas antes del suceso, era la unica de la casa que habia recibido insultos de la madre del niño, es una prueba circunstancial contra ella. Ninguno tenia motivos de resentimiento hacia ningun miembro de la familia del occiso mas que la acusada. Ella misma ha admitido durante su testimonio que en aquel dia ella habia sido reprendida por su ama. Cuando el niño Emilio Esmeralda, Jr., dio un grito agudo que hizo despertar a su madre, Julian Gomeri, que estaba dormido en el otro cuarto, pudo abrir los ojos y vio a la acusada saliendo de la puerta de la sala y dirigiendose hacia la cocina. Por esta sala habia que pasar al salir del cuarto donde estaba dormido el niño, para ir a la cocina; y la distancia de la puerta de esta sala al sitio donde estaba durmiendo el niño habia apenas 4 o 5 metros. La acusada no ha podido desmentir esta declaracion de Julian Gomeri, ni ha podido dar explicacion alguna por que en aquel preciso momento ella salia de la sala para ir a la cocina. Es posible que despues de haberse puesto el acido acetico en la boca del niño, este no haya podido gritar inmediatamente, sino algunos segundos despues al sentir los efectos del acido, de tal manera que la acusada tuvo tiempo para abandonar el sitio y volver a la cocina y estando en la sala, el niño dio el primer grito que le hizo abrir los ojos a Julian Gomeri. Este hecho es otra prueba circunstancial bastante fuerte, a juicio del Juzgado, contra la acusada. Cuando la madre del niño estaba currando a este, ordeno a la acusada y a Magdalena Soriano a que hirvieran agua en la cocina, y mientras estas dos criadas cumplian la orden, la acusada, sin motivo alguno plausible, le puso las manos debajo de las narices de Magdalena Soriano y le dijo: ’Mis manos estan oliendo acido acetico porque se ha derramado algo alli cuando hice vinagre esta mañana con acido acetico.’ Esta explicacion no pedida hecha por la acusada no parece indicar otra cosa mas que algun temor que abrigaba por si alguien pudiese oler acido acetico en sus manos. Otra prueba circunstancial contra la acusada es el hecho de que en la casa ella era la unica que tenia bajo su custodia esta botella Exhibit A que contenia acido acetico. Magdalena Soriano no sabia siquiera donde estaba puesta esta botella. Cuando la Sra. de Esmeralda busco esta botella, cuyo recuerdo le trajo a la memoria al oler el acido acetico en la boca de su hijo, la acusada fue quien saco la botella de la cocina y le entrego a la Sra. de Esmeralda, diciendola, poco mas o menos, estas palabras: ’Señora, aqui esta botella; no ha salido de la cocina.’

"La acusada, al declarar en la silla testifical como testigo a su favor, al ser preguntada por el Juzgado si ha olido acido acetico al entrar en el cuarto, se inmuto algun tanto; pero inmediatamente se repuso y nego rotundamente haber olido acido acetico. El Juzgado le dirigio varias veces esta pregunta, y la acusada insistio en su negativa. El Juzgado le pregunto si conocia el acido acetico y el olor del mismo, y afirmo que si y volvio a afirmar que no habia percibido tal olor en el cuarto al entrar y durante todo el tiempo que habia permanecido alli. Ahora bien, tres medicos imparciales, dos quimicos y una farmaceutica, aparte de Magdalena Soriano, han olido el inconfundibel olor de acido acetico en el cuarto. La unica que no ha podido oler dicha sustancia es la acusada. En la comision de un crimen, el unico que tiene interes en negar la existencia de un cuerpo del delito es casi siempre, o sin casi, el autor del mismo. Y esta actitud de la acusada de negar una cosa tan evidente y sobre la cual el Juzgado no tiene duda alguna, corrobora, a juicio del Juzgado, todas las pruebas circunstanciales que se han presentado por la acusacion.

"La defensa hace enfasis en el hecho de que la acusada, lejos de escaparse, entro en el cuarto para ayudar a la madre del niño para salvar a este, y tanto es asi que la misma acusada, segun Julian Gomeri, tan pronto como la Sra. de Esmeralda pidio algodon, fue la que saco de las manos de Julian Gomeri el algodon y lo entrego a la Sra. de Esmeralda. Este hecho no es, a juicio del Juzgado, suficiente para demostrar la inocencia de la acusada. �Cuantas veces ha sucedido que el que ha realizado un acto criminal, se arrepiente de su crimen y trata de remediarlo! El que acaba de herir a un hombre, despues de pasado el primer momento de obcecacion, si el pudiera curarlo, indudablemente no se encontraria mejor medico para el herido. Tambien puede suceder que la acusada, habiendo querido causar daños unicamente a la criatura, haya querido usar de toda su habilidad para que los efectos del daño no fuesen tan grandes. La actitud de la acusada, por tanto, es perfectamente explicable y no incompatible con su culpabilidad. Otra actitud de la acusada que parece tener bastante peso es su actitud cuando ella volvio por la tarde del dia siguiente del suceso a la estacion de policia cuando el Jefe de Policia le dijo que volviera en aquella tarde. Y el abogado de la acusada tiene razon para hacer enfasis sobre esta circunstancia. La acusada ha sido arrestada casi a media noche del mismo dia del suceso. Fue puesta en libertad a las 11 de la mañana del dia siguiente, en vista de que no llegaba orden de arresto contra ella; pero el Jefe de Policia le dijo que volviera a las 3 en punto de la tarde, y a las 3 de aquella tarde la acusada volvio al edificio municipal. El abogado de la acusada arguye que una conciencia criminal no procederia como ha procedido la acusada; ella se hubiera escapado. El Juzgado ha considerado detenidamente este aspecto de la cuestion; ha meditado largamente sobre este acto de la acusada; pero la conclusion del Juzgado es que si la acusada volvio en la tarde de aquel dia al edificio municipal, era porque la acusada no sabia que el niño Emilio Esmeralda, Jr., habia muerta. Ademas, ella debia saber que, mujer que era, no podia ir a ninguna parte sin que le alcanzaran las autoridades correspondientes y, por tanto, era mejor para ella presentarse ante las autoridades aparentando tener una conciencia tranquila y preparando en esa forma su futura defensa. El Juzgado cree que desde el momento en que la acusada mostro solicitud suma para salvar la vida del niño que ella habia segado en momentos de colera, la acusada ya habia concebido su plan de defensa.

"Se dira tal vez que no es usual que, habiendo la madre del niño ofendido a la acusada, esta, en lugar de tomar venganza de la madre, que muchas oportunidades hubiera ella tenido porque, segun ha tratado de resaltar el abogado de la defensa, la acusada dormia en el mismo cuarto de los esposos Esmeralda y preparaba la comida de estos, haya dirigido su accion vergadora a una inocente criatura, maxime teniendo en consideracion que la acusada es una mujer y las mujeres, por regla general, son mas caritativas que los hombres. En primer lugar, ya sea un hombre, ya sea una mujer, cuando estan obcecados por el odio y la venganza, ya no consideran las circunstancias y procuran dirigir su venganza al que les ha ofendido alli mismo donde es mas facil ejecutar. En este caso, el niño Emilio Esmeralda, Jr., era el que dormia mas cerca a la puerta entrando inmediatamente, procedente de la cocina, y era el que, por su tierna edad, podia sentir inmediatamente los efectos del acido acetico, pudiendo asi ejecutar su venganza con mayor seguridad de su parte. Causando daño al niño, que, por ser el unico varon de la familia, era el mas querido por los Sres. de Esmeralda, se causaba mayor daño a la Sra. de Esmeralda. El Juzgado, desde luego, acepta la teoria de que la mujer es mucho mas caritativa que el hombre y mucho mas debil del consenso comun; pero precisamente por ser mas caritativa, por ser mas debil, cuando la mujer se vuelve mala y quiere vengarse, su venganza busca al mas debil tambien y sobre este hace recaer esa venganza, y la experiencia diaria nos enseña, que los seres mas debiles, sean hombres o mujeres, cuando se vuelven malos, son peores enemigos; y no es nada extraño, por tanto, que la acusada, temiendo atacar al Sr. Esmeralda y a la Sra. de Esmeralda, porque contra ellos no tenia asegurada la ejecucion de su venganza, ha escogido como victima a una criatura indefensa de 9 meses de edad.

"Por las consideraciones expuestas, el Juzgado encuentra probado fuera de toda duda racional que Emilio Esmeralda, Jr., de 9 meses de edad, fallecio el dia 8 de febrero de 1932, a consecuencia de envenenamiento por acido acetico concentrado, y que la acusada, aprovechando la ocasion en que sus amos estaban durmiendo, administro una pequeña cantidad de esta sustancia a dicho niño, quemandole de este modo la boca y la garganta, a consecuencia de lo cual dicho niño fallecio.

"Se declara, por tanto, a la acusada Magdalena Caliso culpable del delito de asesinato, y estimando en la comision del delito la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosia, porque se trata de un ser indefenso, y de la circunstancia de haberse realizado el acto en la propia morada de los padres de la victima, cuyas circunstancias estan compensadas con las circunstancias atenuantes de falta de instruccion y de haber obrado la acusada a impulsos de un sentimiento que la hayan producido arrebato y obcecacion, le condena a la pena de reclusion perpetua, a indemnizar a los padres del occiso en la suma de P1,000, con las accesorias de ley, y a pagar las costas del juicio. Asi se ordena."cralaw virtua1aw library

We agree to the conclusions of fact reached by the trial court. As to the application of the law to the facts of the case, we are inclined to the proposition advanced by the Attorney-General that in the commission of the crime the aggravating circumstance of grave abuse of confidence was present since the appellant was the domestic servant of the family and was sometimes the deceased child’s amah. The circumstance of the crime having been committed in the dwelling of the offended party, considered by the lower court as another aggravating circumstance, should be disregarded as both the victim and the appellant were living in the same house. (U.S. v. Rodriguez, 9 Phil., 136; U.S. v. Destrito and De Ocampo, 23 Phil., 28) Likewise, threachery cannot be considered to aggravate the penalty as it is inherent in the offense of murder by means of poisoning (3 Viada, p. 29). Similarly the finding of the trial court that the appellant acted under an impulse so powerful as naturally to have produced passion and obfuscation should be discarded because the accused, in poisoning the child, was actuated more by a spirit of lawlessness and revenge than by any sudden impulse of natural and uncontrollable fury (People v. Hernandez, 43 Phil., 104, 111) and because such sudden burst of passion was not provoked by prior unjust or improper acts of the victim or of his parents (U.S. v. Taylor, 6 Phil., 162), since Flora Gonzalez had the perfect right to reprimand the defendant for indecently converting the family’s bedroom into a rendezvous of herself and her lover.

The aggravating circumstances of abuse of confidence being offset by the extenuating circumstance of defendants lack of instruction considered by the lower court, the medium degree of the prescribed penalty should, therefore, be imposed, which, in this case, is reclusion perpetua.

The penalty imposed by the lower court upon the appellant being thus within the limits fixed by law, the judgment appealed from is affirmed with costs. So ordered.

Street, Malcolm, Hull and Imperial, JJ., concur.




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