Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1934 > September 1934 Decisions > G.R. No. 40900 September 14, 1934 - PEOPLE OF THE PHIL. v. ANA RELADOR

060 Phil 593:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 40900. September 14, 1934.]

PEOPLE OF THE PHILIPPINE ISLANDS, Appellee, v. ANA RELADOR, Defendant-Appellant.

Ernesto D. Rufino for Appellant.

Acting Solicitor-General Peña for Appellee.

SYLLABUS


1. CRIMINAL LAW; PARRICIDE; PENALTY. — The penalty for parricide is reclusion perpetua or death. In view of the mitigating circumstances of illiteracy and the lack of intention to commit so grave a wrong as that committed and that there was no aggravating circumstance present, the lower court, relying on Rule 5 of article 64 of the Revised Penal Code relating to the application of penalties which contain three periods, sentenced the accused to suffer fourteen years, eight months, and one day of reclusion temporal, the penalty next lower to that provided by law. The rule applicable to the present case, however, is found in article 63, where it is provided that in all cases in which the law prescribes a penalty shall be applied when the commission of the act is attended by some mitigating circumstance and there is no aggravating circumstance (U. S. v. Guevara, 10 Phil., 37).


D E C I S I O N


VICKERS, J.:


The defendant was tried in the Court of First Instance of Leyte on an information charging her with the crime of parricide, committed as follows:jgc:chanrobles.com.ph

"Que en o hacie el 15 de agosto de 1932, en el Municipio de Burauen, Provincia de Leyte, Islas Filipinas, y dentro de la jurisdiccion de este Juzgado, la acusada arriba nombrada voluntaria, ilegal y criminalmente ataco y agredio a su esposo Mariano Paminiano con quien estaba legalmente casada, golpeando a dicho Mariano Paminiano con un instrumento duro y contundente, y con sus dos manos estuvo apretando fuertemente el cuello del referido Mariano Paminiano, a consecuencia de cuyos actos el mencionado Mariano Paminiano murio por estrangulacion en el mismo acto de la agresion."cralaw virtua1aw library

The lower court reviewed the evidence and made findings of facts as follows:jgc:chanrobles.com.ph

"Engracia Pondido, testigo de la acusacion, declaro que en la mañana del dia 15 de agosto de 1932 el difunto Mariano Paminiano se vino a su casa en el Barrio de Arado, del Municipio de Burauen, Provincia de Leyte, con el objeto de alquilar su carabao para usarlo en un trabajo, habiendo quedado dicho difunto alla en su casa hasta a desayunar con ellos y tomado tuba tambien con los que habian desayunado, llegando a emborracharse hasta que, al parecer, molestaba ya a esta testigo, le aconsejo que se retirara a su case, y come tenia compasion de aquel difunto, pues estaba muy borracho, lo que hizo fue acompañar al mismo para retirarse a su casa; que en el camino aquel difunto estaba tan debil que estaba por caerse, aunque tampoco se tumbo, sino que solamente caminaba tambaleandose, y al llegar a su casa, esta testigo entrego entoces a aquel difunto a su esposa, la aqui acusada Ana Relador, quien le recibio, y ambos, entoces, o sean marido y mujer, se dirigieron a la cocina de su casa cogiendole del brazo esta acusad a su esposo y esta testigo despues se marcho a su casa. Maximo Merencillo declaro que en la mañana del dia 15 de agosto de 1932 despues de haber el comido en la casa de Eugenio del Pilar, a donde habia sido invitado por dicho Del Pilar para la siembra de palay, al llegar frente de la casa de Mariano Paminiano como a la una de la tarde de dicho dia, oyo a uno como si estuviese roncando, y lo que entonces hizo fue acercarse a esta casea, llegando a la orilla de la yerba que constituia el borde del camino, y entonces vio que la aqui acusada Ana Relandor estaba estrangulando a su esposo Mariano Paminiano con sus dos rodillas puestas sobre el pecho de su esposo, y que despues de haber visto esto, el se retiro a su casa, donde despues de haber descansado un poco fue a cortar ’mamban’, un arbusto cuyo filamento se sirve para tejer nipa, retirandose despues a su casa despues de haber cortado como un bulto; y cuando el entonces ya estaba proximo a su casa, su esposa le salio al encuentro precipitadamente diciendole que Mariano Paminiano habia muerto y que estaba duro; que no obstante que el vio que la acusada estaba estrangulando a su esposo, el nada hizo sin embargo, ni acudio, puesto que nada tenia que ver con ellos y eran marido y mujer y porque ambos siempre se peleaban, habiendo ya el visto muchas veces a la acusada estrangular a su esposo cuando se quedaba borracho, pues que dicho difunto se quedaba debilitado cuando estaba borracho. Marcos Ilago declaro que en la mañana del 15 de agosto de 1932 estando el como caminero del kilometro 47, recogiendo las basuras que habia en la carretera, Engracia Pondido (Casiang) y aquel difunto que siguiera su trabajo porque su capataz estaba en el interior y podia alcanzarle, retirandose despues como las 12 a su casa para comer; despues de haber descansado un poco, volvio de nuevo a este trabajo y en esta vuelta suya cuando el ya estaba cerca de la casa de Mariano Paminiano oyo ruidos cerca de la casa y al mirar el por la ventana de esta casa, vio que la acusada Ana Relador estaba montada sobre el cuerpo de aquel difunto, estrangulandole a este con sus dos manos y teniendo sus dos rodillas cabalgando sobre el pecho de su esposo, habiendo visto tambien en aquella ocasion a Maximo Merencillo que estaba en el mismo lugar donde estaba el, frente de la case de Mariano Paminiano, viendo tambien como el dentro de dicha casa. Marcelo Espada declaro que el dia 15 de agosto de 1932, despues que supo que habia muerto Mariano Paminiano, el se fue a la casa de este y al llegar a esta casa, pregunto a su esposa, la aqui acusada Ana Relador, por que se habia muerto su esposo, y esta acusada entonces contesto que se habia caido en la cocina porque estaba borracho, habiendole indicado ademas esta acusada en aquella ocasion el lugar donde se habia caido, y el entonces despues de haber visto el lugar indicado, replico a la acusada que como era bajo el lugar donde se habia caido, que la caida no podia causar la muerte porque donde se cayo era muy bajo. Despues el pidio a la acusada que le dejara ver la cara del difunto porque la cara de dicho difunto estaba entonces tapada, pero la acusada se nego diciendo que no habia llegado aun Aurelio, el hijo del acusado, habiendole negado la acusad su peticion de querer ver la cara del difunto por dos veces; pero despues como el queria ver la fisonomia del difunto porque el sospechaba de aquella muerte, puesto que el lugar donde se habia caido era tran bajo, lo que hizo fue forzar en descubrir la cara del difunto, llamando el a un compañero suyo entonces que estaba en la casa para que la alumbrara con la luz, y entoces el vio que estaba amarrado el cuello del occiso con una tela, y que su mandibula inferior estaba herida y salia sangre y tenia otras tres heridas mas en el cuello que salian sangre y que le salia tambien sangre por la boca y por la nariz. Despues de haber visto todo esto, el entonces dijo a la acusada que aquel difunto no habia sufrido una caida porque tenia heridas, y entoces la acusada le replico diciendo: ’Vais a pagar, si vais a sospechar que yo fuera la autora de la muerte porque yo no puedo hacer eso’. Juan Pido, un cabo de la Constabularia el 16 de agosto de 1932, viniendo entoces del pueblo de Burauen, al pasar por el Barrio de Tañgan, un tal Marcelo Espada, o sea el testigo anterior, le dio cuenta de esta muerte de Mariano Paminiano en le Barrio de Arado, y entoces el en un auto rush se dirigio al Barrio de Arado donde ocurrio el suceso, llegando a este Barrio como las 10 pasadas de la mañana, poco mas o menos, de dicho dia 16 y dirigiendose a casa de la acusad donde estaba el cadaver y una vez descubierto el cadaver de este modo, encontro que dicho cadaver tenia tapada la boca con una tela blanca y el cuello con una tela negra; encontro tambien que la boca del occiso estaba hinchada asi como varios rasguños en el cuello y una herida en su mandibula inferior y tambien rasguños en el lado derecho del cogote, y el cuello estaba asimismo hinchado; y el al ver entonces todas estas heridas y contusiones pregunto a la esposa, Ana Relador, sobre su causa y esta acusada entonces le contesto: ’No se, porque ese ha muerto de dolor de estomago y que fue atacado de esta enfermedad estando en casa de "Casiang", donde estuvo tomando tuba, y que cuando fue conducido a su casa por dicha Casiang, su marido no tenia aun dichas heridas’. Y vuelto a ser preguntada por el constabulario donde recibio entonces las heridas su esposo y por que se hirio, la acusada contesto que no sabia y que cuando ella pregunto a su marido por lo que sentia, una de sus manos estaba en el cuello y la otra sobre el pecho y contesto con gruñidos porque ya no podia hablar. Tambien declaro este testigo que como la familia del difunto trataba de enterrar ya el cadaver en aquel mismo dia, 16 de agosto, el entonces advirtio que no lo enterrasen hasta que fuera reconocido por el doctor, pues que el como noto que el cadaver tenia señales de violencia, dio cuenta del caso al Juez de Paz de Burauen, escribiendole una carta, y tambien al doctor de la Division Sanitaria para que viniese a examinar dicho cadaver. El Dr. Wenceslao Enage, Presidente de la Septima Division Sanitaria de Leyte, declaro que cuando el reconocio el cadaver del difunto Mariano Paminiano, encontro en el cuerpo de este las heridas y contusiones que constan en su certificado y que en su opinion, dadas las señales externas que ha encontrado en el cuerpo del cadaver, el difunto habia muerto de asfixia.

"Las pruebas articuladas por la defensa convienen, en substancia con la acusacion en indicer que el difunto Mariano Paminiano, marido de la acusada, fallecio por estrangulacion. Ana Relador, la aqui acusada, declaro que su marido, el occiso Mariano Paminiano, fue conducido a su casa al medio dia del 15 de agosto de 1932, por su vecina llamada Engracia Pondido (Casiang), estando borracho y sostenido por esta Casiang; que cuando dicho difunto llego a la casa de la acusad, fue recibido por esta haciendole acostar, descubriendo ella despues que aquel difunto tenia algunas heridas y sangre y cuando noto todo esto, la acusada llamo la atencion a su conductora, Engracia Pondido, y esta entonces se marcho precipitadamente de la casa. Aparece asimismo de estas pruebas que la estrangulacion de que fue objeto el difunto Mariano Paminiano tuvo lugar mientras este estaba en la casa de dicha Engracia Pondido (Casiang), segun lo vio el joven Honorio Lumbres mas o menos, del modo siguiente, a saber:jgc:chanrobles.com.ph

"Que desde una puerta medio entreabierta de la tienda, este testigo vio que dicho Mariano Paminiano fue estrangulado por los testigos de la acusacion Maximo Merencillo y Marcos Ilago, teniendo este ultimo puesto sus rodillas sobre el cuerpo de Mariano Paminiano y estando levantada por su parte la testigo Engracia Pondido frente de Maximo Merencillo y Marcos Ilago portando consigo un cortaplumas, y que habiendo dicho Honorio Lumbres llamado la atencion a sus agresores diciendoles que no ejecutaran tales actos en señal de compasion a aquel finado, la testigo de la acusacion Engracio Pondido (Casiang) replico diciendole a este testigo: ’Oye, si tu no quieres que te incluyan, marchate’, y que en vista de esta advertencia, dicho Honorio Lumbres se marcho en efecto. Declaro ademas dicho Honorio Lumbres que el oyo a Marcos Ilago decir a Casiang que le diera a aquel difunto otro pinchazo, pero que Casiang replico diciendo que no debian agredirle mas porque ya no podria retirar a su casa.

"En la consideracion y estudio de las pruebas en conjunto de la presente causa, el Juzgado halla en primer lugar que no aparece demostrado motivo alguno suficiente, por que estos testigos de la acusacion fueran los que hayan de estrangular al difunto, mientras que paera la acusada hay motivos que indican las pruebas, por sus constantes peleas y maltratos hechos por la acusada a su difunto esposo siempre que este se encontraba borracho, segun consta en las mismas pruebas articuladas por la defensa. Ademas esta probado que precisamente en el dia 15 de agosto de 1932, el dia del suceso, en casa de Engracia Pondido (Casiang) vivian a la sazon segun demuestran las pruebas, otras personas que no eran de la familia de dicha Engracia Pondido, y esta circunstancia hace improbable que se cometiera la estrangulacion que se indica en las pruebas de la defensa en casa de la acusada, segun las pruebas de la misma defensa, hasta el mediodia del 15 de agosto de 1932 y hasta que se supo la muerte del occiso nadie estaba mas que la acusada y un niño suyo, de unos pocos años de edad.

"Aquel occiso era de estatura pequeña, enclenque y en un estado debil de salud, pues era flaco, encorvado, andaba despacio y en muchas ocasiones borracho, y todo esto son circunstancias que favorecen la probabilidad de una completa efectividad de la estrangulacion de parte de su esposa, la aqui acusada, que es de estatura mas grande, fuerte y sana de salud, segun revelan los records. Esta establecido, ademas por todas las pruebas que la distancia que tuvo que caminar aquel occiso desde la casa de Engracia Pondido hasta la casa de la acusada es de unos 100 metros, y segun ha dicho fundadamente el Dr. Enage, en un caso de estrangulacion segun la violencia que se ha encontrado en el cuerpo del occiso, no era posible para aquel occiso caminar ni salvar aquella distancia, porque teniendo en cuenta las lesiones que presentaba por dicha estrangulacion, aquel occiso hubiera perdido su juicio y, consecuentemente, perdido tambien su fuerza fisica. Ademas, es inverosimil que la herida que tenia aquel difunto en su mandibula se haya producido por un cortaplumas por Engracia Pondido, segun se ha evidenciado en el mismo cuerpo del occiso, era de caracter contusa y no incisa, y por su configuracion y por su situacion, es creible que ha sido mas bien efecto de una contusion, o producto de un golpe por magullamiento. El unico testigo principal presentado por la defensa dobre esta alegada estrangulacion de aquel occiso en la casa de Engracia Pondido no puede merecer mucho credito, ni se puede descansar confianza en su veracidad, entre otros motivos que surgen del conjunto de las pruebas, por el hecho de que en algunos detalles de su testimonio citados por ese testigo para apoyar su veracidad, se had demostrado que el mismo testigo ha falseado la verdad, y que ha inventado simplemente las cosas. Asi que consideradas todas las circunstancias de la presente causa y el hecho probado que nadie estaba en casa de aquel difunto en el dia del suceso mas que la acusada y un hijo suyo pequeño cuando aquel difunto fue conducido a dicha casa por Engracia Pondido (Casiang), el Juzgado estima los hechos de la presente causa tales como se exponen en las pruebas de la acusacion, mas o menos, y de que en efecto aquel occiso Mariano Paminiano, esposo de la acusada, estando borracho y de naturaleza enclenque y debil, siendo la acusada de mayor cuerpo que el, en efecto, al mediodia del 15 de agosto de 1932 en el Barrio de Arado, Municipio de Burauen, Leyte, fue atacado y estrangulado por la acusada, falleciendo despues por causa de estos mismos actos de su esposa.

"Consta, sin embargo, que al parecer la acusada no habia creido que los actos de violencia ejercidos contra su esposo, como en otras ocasiones anteriores, pudieran producir su muerte, pues consta de las pruebas que no es esta la primera vez que aquel occiso era objeto de estrangulacion por su parte, asi que teniendo en cuenta estos antecedentes y resolviendo la duda que surge en las pruebas en este respecto en favor de los intereses de la acusada, el Juzgado concluye que puede decirse en este caso que la acusada no ha tenido la intencion de producir un mal de tanta gravedad, como el que produjo."cralaw virtua1aw library

In accordance with the foregoing appreciation of the evidence, the lower court held the defendant guilty of the crime of parricide, and finding as mitigating circumstances that the defendant did not intend to commit so grave a wrong as that committed and that she was illiterate, sentenced her to suffer fourteen years, eight months, and one day of reclusion temporal, to indemnify the heirs of the deceased in the sum of P1,000, without subsidiary imprisonment in case of insolvency, and to pay the costs.

The defendant appealed therefrom to this court, and her attorney now makes the following assignments of error:jgc:chanrobles.com.ph

"I. El Juzgado inferior erro al hallar probados los hechos alegados en la querella, y al declarar a la acusada apelante culpable del delito imputado en dicha querella.

"II. El Juzgado inferior erro al condenar a la acusada apelante a sufrir 14 años, 8 meses y 1 dia de reclusion temporals, con las accesorias de la ley."cralaw virtua1aw library

Under the first assignment of error the attorney for the appellant attacks the finding of the lower court, based on the testimony of Dr. Wenceslao Enage, that Mariano Paminiano died from asphyxiation caused by strangulation. We see no merit in this contention, not only because the finding of the lower court is fully sustained by the evidence, but also because at the trial it was the theory of the defense as well as of the prosecution that the deceased was choked to death. The only question was who strangled him.

It is next contended that it was not satisfactorily proved that Mariano Paminiano was drunk when he was taken home by Engracia Pondido, and that it was necessary for her to accompany him unless he had been the victim of an assault in her house. The defendant herself testified that Mariano Paminiano was drinking tuba in the house of Engracia Pondido. Defendant’s attorney argues, however, that the deceased did not drink enough tuba to cause intoxication, but the evidence shows that the deceased and four other persons drank more than three litres of tuba, and that the deceased drank most of it. One cannot say how much tuba it takes to produce intoxication. That depends on the person drinking it and the alcoholic content of the tuba. The degree of intoxication of the deceased is not very important. He was showing the effects of the tuba he had drunk, and Engracia Pondido took him home to get rid of him. The deceased was a habitual drinker. He was sickly and thin and weak, and no match in strength for the defendant, who had more than once choked him when he came home intoxicated.

Aside from the testimony of Engracia Pondido and the other persons present in her house on the occasion in question to the effect that Mariano Paminiano was intoxicated, but uninjured when he left the house of Engracia Pondido, it clearly appears from the testimony of Dr. Enage that the deceased could not have walked from the house of Engracia Pondido to his house, a distance of 100 meters, after being choked as he was found to have been by an examination of the corpse. He had been choked with such force as to flatten his windpipe and to render him incapable of walking. There is no suggestion that the deceased was assaulted on the way home from the house of Engracia Pondido. He must, therefore, have been choked to death in his own house, and by the defendant, because she was alone in the house, except for a small child.

Marcos Hilago and Maximo Merencillo testified that they saw the deceased prostrate on the floor, that the defendant was astride his chest and choking him. The testimony of these two witnesses and the efforts of the accused to conceal the injuries on the throat of the deceased and to prevent her nephew, Marcelo Espada, from uncovering the corpse leave no doubt in our minds as to the guilt of the accused.

The idea of attributing the crime to Maximo Merencillo, Marcos Hilago, and Engracia Pondido was obviously an after-thought. Although the defendant and Lorenzo Paminiano and Aurelio Paminiano claim to have learned from Honorio Lumbre that he saw Maximo Merencillo and Marcos Hilago strangling the deceased in the house of Engracia Pondido, while she stood by with a knife in her hand, none of them gave any information to that effect to the authorities before the investigation of the death of Mariano Paminiano was begun by corporal Juan Pido of the Constabulary on August 16, 1932 on the information furnished him by Marcelo Espada, nor did the dfendant or her witnesses incriminate Maximo Merencillo, Marcos Hilago, and Engrancia Pondido prior to the trial of the case. Lorenzo Paminiano is a brother of the deceased, and Aurelio Paminiano, who is of age, is a son of the deceased. If they had received the information which they claim to have received from Honrio Lumbre, it is incredible that they should have failed to report it to the authorities or to take any action with respect thereto. It was in the course of the trial that the accused first contended that Honorio Lumbre had seen the principal witnesses for the prosecution choking the deceased in the house of Engracia Pondido.

It further appears that the accused first said the death of the deceased was caused by a fall after he returned home; next, that he died of a pain in the stomach.

The penalty for parricide is reclusion perpetua or death. In view of the mitigating circumstances of illiteracy and the lack of intention to commit so grave a wrong as that committed and that there was no aggravating circumstance present, the lower court, relying on Rule 5 of article 64 of the Revised Penal Code relating to the application of penalties which contain three periods, sentenced the accused to suffer fourteen years, eight months, and one day of reclusion temporal, the penalty next lower to that provided by law. The rule applicable to the present case, however, is found in article 63, where it is provided that in all cases in which the law prescribes a penalty composed of two indivisible penalties, the lesser penalty shall be applied when the commission of the act is attended by some mitigating circumstance and there is no aggravating circumstance (U. S. v. Guevara, 10 Phil., 37). The appellant therefore must be sentenced to suffer reclusion perpetua.

With the foregoing modification, the decision appealed from is affirmed with the costs against the Appellant.

Avanceña, C.J., Street, Hull and Diaz, JJ., concur.




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September-1934 Jurisprudence                 

  • G.R. No. 40846 September 1, 1934 - PEOPLE OF THE PHIL. v. JOAQUIN QUESADA

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  • G.R. No. 42148 September 4, 1934 - FEDERICO MAÑGAHAS v. BOARD OF REGENTS OF THE UNIVERSITY OF THE PHIL.

    060 Phil 521

  • G.R. No. 40490 September 5, 1934 - CRISTOBAL MARCOS v. DIRECTOR OF LANDS, ET AL.

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  • G.R. No. 40100 September 6, 1934 - PEOPLE OF THE PHIL. v. GUALBERTO SANTOS

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  • G.R. No. 41391 September 6, 1934 - TAN PING CO, ET AL. v. INSULAR COLLECTOR OF CUSTOMS

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  • G.R. No. 41570 September 6, 1934 - RED LINE TRANSPORTATION CO. v. RURAL TRANSIT CO., LTD.

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  • G.R. No. 40908 September 8, 1934 - NATALIO A. ENRIQUEZ, ET AL. v. COSME RAÑOLA, ET AL.

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  • G.R. No. 41206 September 8, 1934 - PHILIPPINE SUGAR ESTATE DEVELOPMENT CO., LTD., INC. v. JUAN POSADAS, JR.

    060 Phil 565

  • G.R. No. 36799 September 13, 1934 - NICOLAS SANTOS v. LAZARO DE LEON, ET AL.

    060 Phil 573

  • G.R. No. 41354 September 13, 1934 - IGNACIO DE LA CRUZ v. IGMIDIO DE LA CRUZ, ET AL.

    060 Phil 577

  • G.R. No. 40900 September 14, 1934 - PEOPLE OF THE PHIL. v. ANA RELADOR

    060 Phil 593

  • G.R. No. 41085 September 14, 1934 - PEOPLE OF THE PHIL. v. SEVERINO CASTAÑEDA, ET AL.

    060 Phil 604

  • G.R. No. 41248 September 14, 1934 - PEOPLE OF THE PHIL. v. MARCELINO COLLADO

    060 Phil 610

  • G.R. No. 38618 September 15, 1934 - PEOPLE OF THE PHIL. v. SY GESIONG

    060 Phil 614

  • G.R. No. 41471 September 15, 1934 - PANGASINAN TRANSPORTATION COMPANY v. MANILA RAILROAD COMPANY

    060 Phil 617

  • G.R. No. 42315 September 19, 1934 - BRIGIDO AFALLA, ET AL. v. MARIANO ROSAURO, ET AL.

    060 Phil 622

  • G.R. No. 41258 September 20, 1934 - ANG CHAY TIAN v. INSULAR COLLECTOR OF CUSTOMS

    060 Phil 627

  • G.R. No. 41032 September 21, 1934 - NATIONAL CITY BANK OF NEW YORK v. JUAN POSADAS, JR.

    060 Phil 630

  • G.R. No. 41498 September 21, 1934 - LIM SON, ET AL. v. INSULAR COLLECTOR OF CUSTOMS

    060 Phil 647

  • G.R. No. 42317 September 21, 1934 - MANILA ELECTRIC COMPANY v. PUBLIC SERVICE COMMISSION

    060 Phil 658

  • G.R. No. 40550 September 22, 1934 - DIEGO TAGARUMA v. ANGELA GUZMAN, ET AL.

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  • G.R. No. 41378 September 26, 1934 - MANILA ELECTRIC COMPANY v. TERESA TUASON

    060 Phil 663

  • G.R. No. 39095 September 27, 1934 - A. A. ADDISON v. PAYATAS ESTATE IMPROVEMENT CO.,ET AL.

    060 Phil 673

  • G.R. No. 41036 September 27, 1934 - PEOPLE OF THE PHIL. v. JUAN MORENO

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  • G.R. No. 40597 September 28, 1934 - PEOPLE OF THE PHIL. v. IGNACIO MACASPAC, ET AL.

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  • G.R. No. 42324 September 28, 1934 - VENANCIO P. WAGAN, ET AL. v. CRISPULO SIDECO, ET AL.

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  • G.R. No. 41422 September 29, 1934 - GO ENG CHEW v. INSULAR COLLECTOR OF CUSTOMS

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