Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1940 > December 1940 Decisions > G.R. No. 47564 December 5, 1940 - VETERANS OF THE PHILIPPINE CONSTABULARY v. VICENTE ALBERT, ET AL.

071 Phil 3:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47564. December 5, 1940.]

THE VETERANS OF THE PHILIPPINE CONSTABULARY, recurrente, contra VICENTE ALBERT, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manila, FORTUNATA SINGSON, admistradora del Intestado de Alejandro Yance, FELICISIMO MANAOIS y EXEQUIEL YANCE, recurridos.

D. Jose Agbulos en representacion de la recurrente.

Don. P. A. Remigio en representacion del recurrido Manaois.

Sres. Basa y Aure en representacion del recurrido Exequiel Yance.

SYLLABUS


1. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES DE BIENES DE DIFUNTOS; DINERO RECIBIDO POR EL DIFUNTO EN VIDA EN CONCEPTO DE FIDEICOMISO; GASTOS DE LA ULTIMA ENEFERMIDAD. — Habiendose alegado por la recurrente que el motivo de accion de su reclamacion pendiente en apelacion consistia en que el dinero que reclamaba lo habia recibido el difunto en vida en concepto de fideicomiso o deposito, que los fondos depositados en el Banco de las Islas Filipinas representaban dicho fideicomiso, como asi habia hecho constar ya la administradora en el inventario que presento, y que el finado carecia ya de otros bienes suficientes con que cumplir la obligacion que contrajo de devolver o pagar el fideicomiso, es obvio y de justicia que el juez recurrido debia haber aplazado por lo menos la orden de pago de los honorarios del Dr. M hasta que la reclamacion de la recurrente haya sido resuelta finalmente, porque si la recurrente lograse probar su reclamacion el resutado seria que los fondos depositados en el banco no serian de la propiedad del intestado, sino de la recurrente, ni deberian responder de los gastos de la ultima enfermedad del finado (arts. 1758 y 1766 del Codigo Civil y arts. 727, 734 y 735 del Cod. de Proc. Civ., el ultimo conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3960).

2. ID.; ID.; ID.; DERECHO DE REGISTRO DE LA DEMANDA EN APELACION. — En cuanto a los derechos de registro de la demanda en apelacion presentada por la recurrente en el expediente del intestado, el articulo 776 del Codigo de Procedimiento Civil, segun ha sido enmendado por el articulo 1 de la Ley No. 4229, considera dicha demanda como un mero incidente dentro del intestado y como tal esta sujeto al pago de los derechos de registro, a diferencia de la demanda ordinaria que inicia una accion separada e independiente.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


Se alega por la recurrente que el Comandante Alejandro Yance era en vida Quartermaster General y Post Quartermaster de la corporacion Veterans of the Philippine Constabulary, cargo equivalente al de tesorero, y que en tal capacidad recibio en fideicomiso de la corporacion recurrente la cantidad de P4,213.07. Habiendo fallecido en la Ciudad de Manila, promoviose en el Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad la Actuacion Especial No. 53579, intitulada "Intestado del difunto Alejandro Yance", y su viuda, la otra recurrida Fortunata Singson, fue nombrada administradora. En el inventario y en el informe que la administradora y la comision de avaluo presentaron respectivamente ambos hicieron constar que el difunto no habia dejado bienes mas que un automovil "Chrysler" del valor de P400, algunos muebles de escaso valor y efectivo en la cantidad de P4,622.43 que se hallaba depositado en el Banco de las Islas Filipinas a nombre del difunto y de su esposa. En el inventario la administradora hizo constar, ademas, que el dinero depositado en el Banco de las Islas Filipinas era en su mayor parte de la propiedad de la recurrente Veterans of the Philippine Constabulary. El 27 de enero de 1939 la recurrente presento una reclamacion ante la comision de reclamaciones solicitando que la administradora fuese ordenada a que le pague la cantidad de P4,213.07 que el finado habia recibido en fideicomiso y que no habia devuelto ni entregado a la recurrente antes de su fallecimiento. En su informe fechado el 15 de junio de 1939, presentado al Juzgado en el expediente del intestado, la comision de reclamaciones desaprobo la reclamacion de la recurrente alegando como fundamento que la reclamacion no se habia probado satisfactoriamente. El 14 de julio del mismo año la recurrente anuncio su apelacion y el 19 del mismo mes la perfecciono archivando en el intestado del difunto su reclamacion, en forma de demanda, en la que pedia la devolucion o pago de la misma cantidad. El 28 del mismo mes Exequiel Yance, otro de los recurridos, alegando ser heredero del finado, se opuso a la reclamacion aduciendo como motivo, entre otros, que la recurrente no habia pagado los derechos del Escribano. Por orden del 18 de agosto de 1939 el juzgado desestimo lo oposicion y dispuso que la reclamacion sea señalada a vista para la recepcion de pruebas. En orden del 21 de septiembre de 1939 el Juzgado aprobo la cuenta que habia presentado la administradora con un saldo de P329.80 a su favor. En el mismo intestado el otro recurrido Dr. Felicisimo Manaois presento reclamacion por la suma de P600 por servicios profesionales que presto al difunto durante su ultima enfermedad. El Juzgado aprobo dicha reclamacion en su orden del 29 de marzo de 1940. A peticion del Dr. Manaois el Juzgado, por orden del 28 de mayo de 1940, ordeno a la administradora que pague la suma de P600 que reclamaba dicho doctor sacandola de la cantidad de P4,213.07 que se hallaba depositada en el Banco de las Islas Filipinas. El Juzgado denego la mocion de reconsideracion que presento la recurrente y este se excepciono de la orden de la mencionada fecha. El 1. � de julio de 1940 el Dr. Manaois presento otra mocion solicitando que la administradora sea declarada en desacato a menos que le pague inmediatamente sus honorarios en la cantidad de P600. El Juzgado dicto otra orden requiriendo a la administradora que pague inmediatamente al Dr. Manaois la referida cantidad. El 13 de junio de 1940 el recurrido Exequiel Yance presento otra mocion pidiendo que la apelacion interpuesta por la recurrente sea sobreseida, a menos que pague los derechos del Escribano. Finalmente, el 26 del mismo mes el Juzgado requirio a la recurrente que pague dichos derechos por el registro de la apelacion de lo contrario la misma seria sobresida.

La recurrente inicio el presente recurso de certiorari para que se revoquen y se dejen sin efecto las ordenes que el juez recurrido dicto requiriendola que pague los derechos de registro de su apelacion y a la administradora que pague al Dr. Manaois la suma de P600 sacandola del dinero depo Jitado en el Banco de las Islas Filipinas.

En este asunto este Tribunal, mediante la fianza que presto la recurrente, expidio interdicto prohibitorio preliminar requiriendo al Juez recurrido que se abstenga de ejecutar las ordenes que dicto disponiendo que la administradora pague los honorarios profesionales del Dr. Manaois tomandolos de los fondos despositados en el Banco de las Islas Filipinas.

A nuestro juicio el recurso esta bien fundado y debe concederse. Habiendose alegado por la recurrente que el motivo de accion de su reclamacion pendiente en apelacion consistia en que el dinero que reclamaba lo habia recibido el difunto en vida en concepto de fideicomiso o deposito, que los fondos depositados en el Banco de las Islas Filipinas representaban dicho fideicomiso, como asi habia hecho constar ya la administradora en el inventario que presento, y que el finado carecia ya de otros bienes suficientes con que cumplir la obligacion que contrajo de devolver o pagar el fideicomiso, es obvio y de justicia que el juez recurrido debia haber aplazado por lo menos la orden de pago de los honorarios del Dr. Manaois hasta que la reclamacion de la recurrente haya sido resuelta finalmente, porque si la recurrente lograse probar su reclamacion el resultado serla que los fondos depositados en el banco no serian de la propiedad del intestado, sino de la recurrente, ni deberian responder de los gastos de la ultima enfermedad del finado (articulos 1758 y 1766 del Codigo Civil y articulos 727, 734 y 735 del Codigo de Procedimiento Civil, el ultimo conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3960.)

En cuanto a los derechos de registro de la demanda en apelacion presentada por la recurrente en el expediente del intestado, el articulo 776 del Codigo de Procedimiento Civil, segun ha sido enmendado por el articulo 1 de la Ley No. 4229, considera dicha demanda como un mero incidente dentro del intestado y como tal no esta sujeto al pago de los derechos de registro, a diferencia de la demanda or dinaria que inicia una accion separada e independiente.

Se revocan y se dejan sin efecto las ordenes que requierena la administradora que pague al Dr. Manaois sus honorarios en la cantidad de P600 asi como tambien la orden que requiere a la recurrente que pague los derechos de registro de la demanda en apelacion que presento en el intestado y se convierte en definitivo el interdicto prohibitorio preliminar que se ha librado, con las costas a los recurridos Felicisimo Manaois y Exequiel Yance. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.




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