August 1946 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. L-256 August 21, 1946 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. FELIX MAGBANUA
077 Phil 82:
077 Phil 82:
EN BANC
[G.R. No. L-256. August 21, 1946.]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra FELIX MAGBANUA, acusado-apelante.
D. Dominador B. Ambrosio en representacion del apelante.
El Procurador general Auxiliar, Sr. Kapunan, Jr. y el Procurador Sr. Tomacruz en representacion del Gobierno.
SYLLABUS
1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; HURTO CUALIFICADO (GANADO MAYOR); PRUEBA; ELEMENTOS DETERMINATES DE CULPABILIDAD; CASO DE AUTOS. — Se han probado con tado suficiencia ciertos elementos determinantes de la culpabilidad del apelante, a saber: la soga desatada en al sitio donde estaba amarrado el carabao; el hallazgo del animal en poder del apelante cuarto horas despues de su desaparicion, en la misma noche de autos; la confesion del apelante a la policia de que habia sustraido el animal para montar en el al volver a su barrio; y la circunstancia de no haber podido dar, de su posesion del carabao recientemente hurtado, una explicacion satisfactoria y compatible con su inocencia.
D E C I S I O N
BRIONES, M. :
Se ha interpuesto esta apelacion contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo en que se le declara al acusado Felix Magbanua reo del delito de hurto cualificado (ganado mayor), con la circunstancia agravante de nocturnidad, y se le condena a sufrir una pena indeteminada de seis (6) meses y un (1) dia a cuatro (4) años, ocho (8) meses y un (1) dia de prision correccional mas las accesorias de ley, y a pagar las costas del juicio.
El examen de las pruebas nos convence de que la culpabilidad del apelante ha quedado establecida fuera de toda duda razonable. De autos resulta que a eso de las 8 de la noche del 18 de Noviembre, 1945, un carabao de Perpetua Lopez desaparecio del lugar donde estaba amarrado, detras de la casa de dicha Perpetua sita en el barrio de Dalig, municipio de Calinog, Provincia de Iloilo, con evidentes senales de que alguien lo hurto desatando el mecate con el cual estaba sujetado el animal (t. n. t., pag. 5). Inmediatamente despues de advertida de la desaparicion, Perpetua puso sobre aviso a su padre Nemesio Lopez, quien sin perder tiempo procedio a buscar el carabao, acompañado de su hijo Fernando Parreño, llegando ambos cerca de las 11 de aquella misma noche al municipio de Dueñas, distante unos trece (13) kilometros del barrio de Dalig de donde, como se ha dicho, habia desaparecido el carabao. Ya en Dueñas Parreño vio el animal hurtado en la posesion del apelante, detras del mercado publico. Sin poder contenerse Parreño cogio inmediatamente el mecate con el cual estaba amarrado el carabao, pero el acusado se resistio a entregarlo, de lo cual resulto una reyerta entr e ambos, pidiendo Parreño socorro a gritos. En esto acudio un policia Emilio Sonza, y puso a los dos bajo arresto llevandolos a la casa municipal. En la subsiguiente investigacion que se practico Perpetua Lopez probo ser dueña del carabao avaluado en P300, y Magbanua fue despues querellado por hurto.
El apelante se exculpa con la alegacion de haber comprado el carabao en cuestion por la cantidad de P130 de un tal Benjamin a quien encontro por casualidad en aquella misma noche, habiendo hecho un pago parcial de P25 y comprometiendose a satisfacer el resto del precio al dia siguiente, a la entrega del certificado de propiedad o credencial . Ningun testigo se presento para corroborar la declaracion prestada por el acusado en el juicio.
�Es satisfactoria la defens? El Juez a quo juzgo que no, y entendemos que con buen fundamento. Resulta de las pruebas que cuando en la noche de autos el apelante fue llevado a la casa municipal y sometido a investigacion sobre el caso, la explicacion que dio al policia Emilio Sonza fue otra, a saber: que se habia apoderado del carabao en el barrio de Dalig para utilizarlo como cabalgadura al regresar al barrio de Palanguia, municipio de Pototan, donde tenia su domicilio. Verdad es que nego esto en la vista, y hasta dijo que el policia Sonza y otros dos compañeros le habian maltratado y desnudado, quitandole un reloj y cierta cantidad de dinero. El Juzgado, sin embargo, no dio ningun credito a esta historia no corroborada, optando por creer mas al policia, a cuyo favor debe naturalmente reconocerse la presuncion de probidad en defecto de prueba itiva y vehemente sobre prevaricacion. Por nuestra parte no hemos hallado en autos ningun motivo para desautorizar la apreciacion del Juzgado acerca de este particular.
Pero hay otro dato que hace inverosimil la defensa. Sabemos, por su propia declaracion, que el apelante estaba dedicado a la matanza de ganado desde la llegada de las fuerzas Americanas de liberacion. Asi que resulta dificil creer que a las primeras de cambio comprase un carabao de uno a quien no conocia, o conocia apenas por su primer nombre, adelantandole parte del precio, sin asegurarse antes de que el supuesto vendedor tenia la correspondiente credencial. La inverosimilitud resulta mas si se tiene en cuenta que los autos no demuestran que el apelante haya buscado o perseguido al tal Benjamin que, segun el, era del pueblo de Barotac Nuevo, de la misma Provincia de Iloilo.
Se han probado, pues, con toda suficiencia ciertos elementos determinantes de la culpabilidad del apelante, a saber: la soga desatada en el sitio donde estaba amarrado el carabao; el hallazgo del animal en poder del apelante cuatro horas despues de su desaparicion, en la misma noche de autos; la confesion del apelante a la policia de que habia sustraido el animal para montar en el al volver a su barrio, y la circunstancia de no haber podido dar, de su posesion del carabao recientemente hurtado, una explicacion satisfactoria y compatible con su inocencia (Estados Unidos contra Alcantara, 15 Jur. Fil., 210; Estados Unidos contra Divino, 18 Jur. Fil., 431; Estados Unidos contra Caralipio y Fernando, 18 Jur. Fil., 428; y casos que alli se citan; Estados Unidos contra Simbahan, 19 Jur. Fil., 131; Estados Unidos contra Catimbang, 36 Jur. Fil., 374)
De conformidad con el articulo 310 del Codigo Penal Revisado, tal como ha sido enmendado, en relacion con el articulo 309 de dicho Codigo, la pena que debe ser impuesta es la de prision correccional en su grado maximo, a prision mayor en su grado minimo, o sea, seis (6) años, ocho (8) meses y veintiun (21) dias a ocho (8) años. Bajo las disposiciones de la Ley de Sentencia Indeterminada, el apelante debe ser condenado a una pena minima que no baje de seis (6) meses y un (1) dia ni exceda de cuatro (4) años y dos meses, y a una pena maxima no menor de seis (6) años, ocho (8) meses y veintiun (21) dias ni mayor de ocho (8) años. Consiguientemente la sentencia del tribunal inferior debe modificarse, y la modificamos condenando al apelante a sufrir una pena indeterminada de seis (6) meses y un (1) dia a seis (6) años, ocho (8) meses y veintiun (21) dias de prision. Se confirma la sentencia objeto de apelacion en todo lo demas, con las costas del juicio a cargo del apelante. Asi se ordena.
Moran, Pres., Feria, Bengzon y Tuason, MM., estan conformes.
El examen de las pruebas nos convence de que la culpabilidad del apelante ha quedado establecida fuera de toda duda razonable. De autos resulta que a eso de las 8 de la noche del 18 de Noviembre, 1945, un carabao de Perpetua Lopez desaparecio del lugar donde estaba amarrado, detras de la casa de dicha Perpetua sita en el barrio de Dalig, municipio de Calinog, Provincia de Iloilo, con evidentes senales de que alguien lo hurto desatando el mecate con el cual estaba sujetado el animal (t. n. t., pag. 5). Inmediatamente despues de advertida de la desaparicion, Perpetua puso sobre aviso a su padre Nemesio Lopez, quien sin perder tiempo procedio a buscar el carabao, acompañado de su hijo Fernando Parreño, llegando ambos cerca de las 11 de aquella misma noche al municipio de Dueñas, distante unos trece (13) kilometros del barrio de Dalig de donde, como se ha dicho, habia desaparecido el carabao. Ya en Dueñas Parreño vio el animal hurtado en la posesion del apelante, detras del mercado publico. Sin poder contenerse Parreño cogio inmediatamente el mecate con el cual estaba amarrado el carabao, pero el acusado se resistio a entregarlo, de lo cual resulto una reyerta entr e ambos, pidiendo Parreño socorro a gritos. En esto acudio un policia Emilio Sonza, y puso a los dos bajo arresto llevandolos a la casa municipal. En la subsiguiente investigacion que se practico Perpetua Lopez probo ser dueña del carabao avaluado en P300, y Magbanua fue despues querellado por hurto.
El apelante se exculpa con la alegacion de haber comprado el carabao en cuestion por la cantidad de P130 de un tal Benjamin a quien encontro por casualidad en aquella misma noche, habiendo hecho un pago parcial de P25 y comprometiendose a satisfacer el resto del precio al dia siguiente, a la entrega del certificado de propiedad o credencial . Ningun testigo se presento para corroborar la declaracion prestada por el acusado en el juicio.
�Es satisfactoria la defens? El Juez a quo juzgo que no, y entendemos que con buen fundamento. Resulta de las pruebas que cuando en la noche de autos el apelante fue llevado a la casa municipal y sometido a investigacion sobre el caso, la explicacion que dio al policia Emilio Sonza fue otra, a saber: que se habia apoderado del carabao en el barrio de Dalig para utilizarlo como cabalgadura al regresar al barrio de Palanguia, municipio de Pototan, donde tenia su domicilio. Verdad es que nego esto en la vista, y hasta dijo que el policia Sonza y otros dos compañeros le habian maltratado y desnudado, quitandole un reloj y cierta cantidad de dinero. El Juzgado, sin embargo, no dio ningun credito a esta historia no corroborada, optando por creer mas al policia, a cuyo favor debe naturalmente reconocerse la presuncion de probidad en defecto de prueba itiva y vehemente sobre prevaricacion. Por nuestra parte no hemos hallado en autos ningun motivo para desautorizar la apreciacion del Juzgado acerca de este particular.
Pero hay otro dato que hace inverosimil la defensa. Sabemos, por su propia declaracion, que el apelante estaba dedicado a la matanza de ganado desde la llegada de las fuerzas Americanas de liberacion. Asi que resulta dificil creer que a las primeras de cambio comprase un carabao de uno a quien no conocia, o conocia apenas por su primer nombre, adelantandole parte del precio, sin asegurarse antes de que el supuesto vendedor tenia la correspondiente credencial. La inverosimilitud resulta mas si se tiene en cuenta que los autos no demuestran que el apelante haya buscado o perseguido al tal Benjamin que, segun el, era del pueblo de Barotac Nuevo, de la misma Provincia de Iloilo.
Se han probado, pues, con toda suficiencia ciertos elementos determinantes de la culpabilidad del apelante, a saber: la soga desatada en el sitio donde estaba amarrado el carabao; el hallazgo del animal en poder del apelante cuatro horas despues de su desaparicion, en la misma noche de autos; la confesion del apelante a la policia de que habia sustraido el animal para montar en el al volver a su barrio, y la circunstancia de no haber podido dar, de su posesion del carabao recientemente hurtado, una explicacion satisfactoria y compatible con su inocencia (Estados Unidos contra Alcantara, 15 Jur. Fil., 210; Estados Unidos contra Divino, 18 Jur. Fil., 431; Estados Unidos contra Caralipio y Fernando, 18 Jur. Fil., 428; y casos que alli se citan; Estados Unidos contra Simbahan, 19 Jur. Fil., 131; Estados Unidos contra Catimbang, 36 Jur. Fil., 374)
De conformidad con el articulo 310 del Codigo Penal Revisado, tal como ha sido enmendado, en relacion con el articulo 309 de dicho Codigo, la pena que debe ser impuesta es la de prision correccional en su grado maximo, a prision mayor en su grado minimo, o sea, seis (6) años, ocho (8) meses y veintiun (21) dias a ocho (8) años. Bajo las disposiciones de la Ley de Sentencia Indeterminada, el apelante debe ser condenado a una pena minima que no baje de seis (6) meses y un (1) dia ni exceda de cuatro (4) años y dos meses, y a una pena maxima no menor de seis (6) años, ocho (8) meses y veintiun (21) dias ni mayor de ocho (8) años. Consiguientemente la sentencia del tribunal inferior debe modificarse, y la modificamos condenando al apelante a sufrir una pena indeterminada de seis (6) meses y un (1) dia a seis (6) años, ocho (8) meses y veintiun (21) dias de prision. Se confirma la sentencia objeto de apelacion en todo lo demas, con las costas del juicio a cargo del apelante. Asi se ordena.
Moran, Pres., Feria, Bengzon y Tuason, MM., estan conformes.