Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1948 > February 1948 Decisions > G.R. No. L-1357 February 9, 1948 - MARIANO R. LACSON v. C. N. HODGES, ET AL.

080 Phil 216:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-1357. February 9, 1948.]

MARIANO R. LACSON, recurrente, contra C. N. HODGES y MANUEL BLANCO, Juez de Primera Instancia de Iloilo, recurridos.

Sres. Vicente J. Francisco, Jacinto E. Evidente, Jesus Ganzon Sanglap y Venancio C. Bañares en representacion del recurrente.

D. Leon P. Gellada en representacion del recurrido Hodges.

SYLLABUS


1. DEPOSITARIO; NOMBRAMIENTO DE, NO ES ESTRICTO DERECHO; INSUFICIENCIA DE BIENES HIPOTECADOS. — Si los bienes hipotecados se estan deteriorando y su valor seria insuficiente para cubrir toda la deuda, se puede pedir el nombramiento de un depositario para preservarlos; pero no es de estricto derecho.

2. ID.; ID.; ID.; DISCRECION DEL JUZGADO, REGLA SOBRE. —- La regla sobre la discrecion de los juzgados inferiores puede ser expresada con mas exactitud diciendo que, cuando la persona que solicita el nombramiento de un depositario, pendiente el litigio, ha demostrado tener derecho, en vista de algun principio reconocido, a que se nombre un depositario, entonces incumbe a la recta discrecion del Juzgado inferior el nombrar o no a un depositario. A falta de tal demostracion, el nombramiento de depositario cae fuera de la discrecion del juzgado inferior, constituye una extralimitacion de sus facultades y constituye un abuso de la discrecion a el conferida.

3. ID.; ID.; ID.; ID.; FIANZA OFRECIDA POR EL DEMANDADO. — Una fianza prestada para responder de todos los daños y perjuicios que pudiera sufrir el demandante por razon de los actos, omisiones u otras razones especificadas en la solicitud como fundamento para el nombramiento de un depositario es mas segura y de resultados mas practicos que las gestiones de un depositario. El nombramiento, por tanto, de depositario debe hacerse solamente cuando ya no hay otro medio para garantizar los derechos del demandante; pero ofrecida la fianza, ya deja de tener justificacion el deposito, especialmente cuando, como en el caso presente, la responsabilidad del demandado ya esta determinada, aunque sujeta, desde luego, a las resultas de la apelacion.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


En la Causa Civil No. 118 del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo, C. N. Hodges contra Mariano R. Lacson, sobre cobro de credito hipotecario, el demandante pidio el nombramiento de un depositario alegando como fundamento que la propiedad hipotecada estaba en estado de ruina y que en un momento dado no seria suficiente para responder de la deuda. A esta peticion se opuso el demandado alegando que la finca habia sido arreglada por el habiendo gastado la cantidad de P50,000; que es solvente y en su escrito relaciono sus propiedades que valen mas de P2,000,000. En 18 de enero de 1947 el Honorable Juez recurrido, desestimando la oposicion, nombro a Linnie Hodges bajo fianza de P10,000 depositaria de los bienes hipotecados. En 8 de febrero, el demandado presento mocion de reconsideracion en la que pedia (a) la revocacion del nombramiento de la depositaria o (b) que en el caso remoto de que el juzgado creyese que hay razon suficiente para el nombramiento de un depositario, que lo revocase y permitiese al demandado prestar fianza de acuerdo con la Regla 61, art. 4, en la cantidad que el juzgado determine. Dicha mocion ha sido denegada en 15 de febrero del mismo año.

Por eso el recurrente pide en su solicitud original de certiorari que este Tribunal anule las ordenes del Honorable Juez recurrido de 18 de enero y de 15 de febrero de 1947, por haberlas expedido con grave abuso de discrecion.

Las razones principales de los recurridos son las siguientes: que ya se ha dictado sentencia contra Mariano R. Lacson por la cantidad de P115,674.59, con sus intereses, mas un 10 por ciento para honorarios de abogado y costas; y el Lacson building hecho de madera, ya esta considerablemente deteriorado y su valor ha bajado considerablemente que ya no es suficiente para cubrir la deuda; que es discrecional la revocacion del nombramiento de un depositario cuando se presta una fianza de acuerdo con la Regla 61, articulo 4. La parte del articulo 4 pertinente al caso dispone que "The application may also be denied, or the receiver discharged, when the party opposing the appointment files a bond executed to the applicant in an amount to be fixed by the court, to the effect that such party will pay the applicant all damages he may suffer by reason of the acts, omissions, or other matters specified in the application as ground for such appointment." Esta disposicion es nueva. No existia en el Codigo de Procedimiento Civil (articulo 173 y siguientes, Codigo de Procedimiento Civil). Remedio similar se podia pedir — como se puede pedir hoy — para levantar un interdicto prohibitorio preliminar (articulo 169, Codigo de Procedimiento Civil) y para revocar una orden de embargo preventivo (articulo 440, Codigo de Procedimiento Civil). Indudablemente, con su adopcion en el nuevo Reglamento se cubrio un vacio en el antiguo Procedimiento. En el caso presente, el demandado ofrecio prestar fianza por toda la cantidad que el Juzgado determine para responder de cualesquiera daños y perjuicios que pudiera causar la revocacion del nombramiento de la depositaria y el Juzgado lo denego. Si la finca es de madera y ha quedado considerablemente depreciada por el transcurso del tiempo y que su valor ya no seria suficiente para cubrir la deuda, la depositaria, aunque sea la mas capaz, no podria elevar tampoco su valor sin invertir capital para su mejora. Aun, por tanto, con la continuacion de la depositaria en su cargo, no quedaria asegurado el pago del importe de la sentencia; en cambio, con la fianza que prestase el demandado por una cantidad que determine el Juzgado, quedarian mejor garantizados los derechos del demandante. Si lo que se persigue es asegurar el pago de la deuda o importe de la sentencia — y no mortificar al demandado — la fianza ofrecida es mucho mejor que el deposito. El demandante ya no tendria necesidad de prestar fianza por el nombramiento del depositario; este tampoco necesitaria prestar otra fianza para el fiel cumplimiento de su obligacion, ni tendria necesidad de molestarse en administrar una finca que se esta deteriorando y, sobre todo, no se privaria al demandado de la posesion de su finca innecesariamente y hacerle incurrir en gastos que necesariamente traeria consigo el deposito.

Si los bienes hipotecados se estan deteriorando y su valor seria insuficiente para cubrir toda la deuda, se puede pedir el nombramiento de un depositario para preservarlos; pero no es de estricto derecho. "Bajo el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil" — dijo este Tribunal en Sanson contra Barrios, 3 Jur. Fil., 213 — "el nombramiento de un depositario depende de la recta discrecion del Tribunal. (Mendoza contra Arellano y B. de Arellano, 36 Jur. Fil., 62). En los tribunales americanos prevalece el mismo principio. (53 C. J., 34.) No es cuestion de un derecho estricto o absoluto ni de un deber imperativo. (Id.) Aun cuando se haya estipulado por las partes el nombramiento de un depositario, ello, por si solo, no confiere a las partes ningun derecho. (Carolina Portland Cement Co. v. Baumgartner, 99 Fla., 987.) Tal vez la regla sobre la discrecion de los juzgados inferiores en esta materia puede ser expresada con mas exactitud diciendo que, cuando la persona que solicita el nombramiento de un depositario, pendiente el litigio, ha demostrado tener derecho, en vista de algun principio reconocido, a que se nombre un depositario, entonces incumbe a la recta discrecion del Juzgado inferior el nombrar o no a un depositario. A falta de tal demostracion, el nombramiento de depositario cae fuera de la discrecion del Juzgado inferior, constituye una extralimitacion de sus facultades y constituye un abuso de la discrecion a el conferida. (Jackson v. Ward., 111 Okl., 73; 238 Pac., 429.)" Impedir que continue el deterioro sin emplear capital para mejorar la finca, supone algun esfuerzo con resultado problematico. En cambio, una fianza prestada para responder de todos los daños y perjuicios que pudiera sufrir el demandante por razon de los actos, omisiones u otras razones especificadas en la solicitud como fundamento para el nombramiento de un depositario es mas segura y de resultados mas practicos que las gestiones de un depositario. El nombramiento, por tanto, de depositario debe hacerse solamente cuando ya no hay otro medio para garantizar los derechos del demandante; pero ofrecida la fianza, ya deja de tener justificacion el deposito, especialmente cuando, como en el caso presente, la responsabilidad del demandado ya esta determinada, aunque sujeta, desde luego, a las resultas de la apelacion.

El Honorable Juez recurrido ha abusado de su discrecion al no permitir al demandado que prestase fianza de acuerdo con la Regla 61, articulo 4.

Se revoca sus ordenes de 18 de enero y 15 de febrero de 1947; se le ordena que permita al demandado prestar fianza de acuerdo con el articulo 4 de la Regla 61. Los recurridos pagaran las costas.

Moran, Pres., Feria, Bengzon y Padilla, MM., estan conformes.




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