Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1952 > February 1952 Decisions > G.R. No. L-4803 February 20, 1952 - PRESCILLA MENDOZA VDA. DE TENORIO v. BATANGAS TRANSPORTATION CO.

090 Phil 804:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-4803. February 20, 1952.]

PRESCILLA MENDOZA VDA. DE TENORIO Y OTROS, demandantes-apelantes, contra BATANGAS TRANSPORTATION CO., demandada-apelada.

Sres. Roberto P. Ancog, Vicente C. Carag y Teodorico Ona, en representacion de los apelantes.

Sres. Gibbs, Gibbs, Chuidian y Quasha, en representacion de la apelada.

SYLLABUS


1. PRACTICA FORENSE; JUZGADOS DE PAZ; JURISDICCION TERRITORIAL. — La jurisdiccion sobre la materia litigiosa es distinta de la jurisdiccion territorial. Un juzgado de paz, de acuerdo con el articulo 88 de la Ley de la Judicatura de 1948, Ley de la Republica No. 296, tiene jurisdiccion o competencia o autoridad para decidir un asunto civil avaluado en P2,000; pero de ello no se puede deducir necesariamente que todas las causas de la misma naturaleza y cuantia pueden incoarse en cualquier juzgado de paz. El lugar del inmueble en casos de detencion, el contrato entre las partes, la residencia del demandado o donde puede ser emplazado son los factores que determinan en que juzgado debe incoarse la accion. El articulo 88 de la ley de la Judicatura no enmienda — ni expresa, ni por necesaria deduccion — la ley No. 1862 o la Regla 4, articulo 2. Como la accion presentada por los demandantes se funda en la Ley de Compensacion Obrera y no en un contrato, debe iniciarse en el Juzgado de Paz del municipio donde la demandada puede ser emplazada.

2. ID.; ID.; COMPETENCIA O JURISDICCION SOBRE LA MATERIA LITIGIOSA. — No es cierto que existe incompatibilidad entre el articulo 88 de la Ley 296 de la Republica y el articulo 2 de la Regla 4. Ambos pueden coexistic, como coexistieron el articulo 14 de la Ley 1862 y el articulo 68 de la Ley Organica de los Tribunales de Justicia No. 136. El primero versa sobre la cuantia de la materia litigiosa y el segundo determina el lugar en donde puede ejercitarse la accion. Como la reclamacion de los demandantes asciende a P1,470, el juzgado que tiene jurisdiccion para conocer de ella es un juzgado de paz no queria enmender el reglamento de los tribunales que determina el lugar donde deben ejercitarse las acciones; solamente amplio la jurisdiccion de los juzgados de paz en cuanto al valor de la materia litigiosa. No puede ni debe ampliarse la competencia de los tribunales inferiores por deducciones dudosas, sino por expresa disposicion legal. (Tuason contra Crossfield y otro, 30 Jur. Fil., 569). No se presume la competencia de un tribunal inferior (Africa contra Gronke y otros, 34 Jur. Fil.,). La jurisdiccion se confiere por ley.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


En 26 de abril de 1949, mientras Modesto Tenorio actuaba como conductor en el bus No. 144 de la Batangas Transportation Co., que iba a Canlubang, Laguna, procedente de Talisay, Batangas, al llegar al barrio Santol, del municipio de Tanauan, Batangas, y entre los kilometros 73 y 72, tuvo un altercado con el pasajero Modesto Garcia. En el calor de la discusion Garcia disparo un tiro contra Tenorio, quien fallecio en el acto.

En 17 de mayo de 1949, la Batangas Transportation Co. entrego a Prescilla Mendoza Vda. de Tenorio la suma de P1,650, firmando ella el recibo correspondiente ante el Juzgado Municipal de la Ciudad de San Pablo.

En 6 de noviembre de 1949, el Director del Trabajo envio una carta al gerente de la compañia demandada, informandole que, bajo la Ley de Compensacion Obrera, tal como fue enmendada, los dependientes del finado Modesto Tenorio tenian derecho a recibir P3,120; por tanto, debia enviarles el saldo de P1,470. El gerente rehuso pagar dicha cantidad.

La demandante e hijos, representados por el Defensor Publico, presentaron una demanda en 3 de agosto de 1950 en el Juzgado de Paz de Tanauan, Batangas, reclamando el pago de dicha suma de P1,470 mas los gastos del entierro. La demandada presento una mocion de sobreseimiento alegando que se habia incoado la accion no en el lugar donde era procedente ejercitarla. (Articulo 1, parrafo b, Regla 8).

El Juzgado de Paz, estimando bien fundada la mocion, sobreseyo la demanda, y el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Lipa confirmo dicha orden de sobreseimiento.

En apelacion, la viuda e hijos contienden que erro el Juzgado de Primera Instancia al declarar que la demanda habia sido presentada impropiamente en el Juzgado de Paz de Tanauan, Batangas y al sobreseerla. En apoyo a su contencion, citan el articulo 88 de la Ley de la Judicatura de 1948, Ley de la Republica No. 296, que dice asi:chanrob1es virtual 1aw library

ART. 88. Jurisdiccion originaria en causas civiles. — En todas las acciones civiles, incluyendo las mencionadas en las Reglas 59 y 62 del Reglamento de los Tribunales incoadas en su municipio o ciudad y que no fueren de la competencia exclusiva del Juzgado de Primera Instancia, el juez de paz y el juez de un jusgado municipal tendran jurisdiccion originaria exclusiva cuando el valor del asunto o importe de la demanda no exceda de dos mil pesos, con exclusion de intereses y costas. En los procedimientos de allanamieto de morada y detentacion de propiedad, el juez de pas o el juez del juzgado municipal tendra jurisdiccion originaria, pero el citado juez de paz o juez podra recibir pruebas sobre la cuestion de derecho sobre los mismos sea cual fuere el valor de la propiedad, unicamente con el objeto de determinar la indole y extension de la posesion y los daños por la detentacion. En los procedimientos de allanamiento de morada, podra conceder interdictos prohibitorios preliminares, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de los Tribunales, para impedir que el demandado cometa actos ulteriores de desahucio contra el demandante."cralaw virtua1aw library

El articulo transcrito enmienda el articulo 68 de la Ley Organica de los Tribunales de Justicia, tal como fue enmendada por varias leyes. La innovacion consiste en ampliar la jurisdiccion originaria en causas civiles de los juzgados de paz y municipales de las ciudades elevando desde P200 a P2,000 la cuantia de la materia del litigio. Esta enmienda no altera la jurisdiccion territorial de dichos juzgados.

El articulo 14 de la Ley No. 1862 dispone que la jurisdiccion territorial de un juez de paz sera la misma que la del municipio a que corresponda; que las diligencias civiles de su juzgado no se practicaran fuera de la demarcacion de dicho municipio, excepto en cuatro casos especificados; y que todas las demas acciones civiles — exceptuando las de detentacion y las comprendidas en los parrafos (a) y (b) — se iniciaran en el municipio en que resida o pueda ser emplazado el demandado. Estas disposiciones estan transplantadas en el Reglamento de los Tribunales. (Art. 2, Regla 4).

La jurisdiccion sobre la materia litigiosa es distinta de la jurisdiccion territorial. Un juzgado de paz, de acuerdo con la nueva ley, tiene jurisdiccion o competencia o autoridad para decidir un asunto civil avaluado en P2,000; pero de ello no se puede deducir necesariamente que todas las causas de la misma naturaleza y cuantia pueden incoarse en cualquier juzgado de paz. El lugar del inmueble en casos de detentacion, el contrato entre las partes, la residencia del demandado o donde pueda ser emplazado son los factores que determinan en que juzgado debe incoarse la accion. El articulo 88 de la Ley de la Judicatura no enmienda — ni expresa, ni por necesaria deduccion — la Ley No. 1862 o la Regla 4, articulo 2.

Como la accion presentada por los demandantes se funda en la Ley de Compensacion Obrera y no en un contrato, debe iniciarse en el Juzgado de Paz del municipio donde la demandada puede ser emplazada, y no en otro sino el de la ciudad de San Pablo, en donde tiene su residencia legal u oficina central.

No es cierto que existe incompatibilidad entre el articulo 88 de la Ley 296 de la Republica y el articulo 2 de la Regla 4. Ambos pueden coexistir, como coexistieron el articulo 14 de la Ley 1862 y el articulo 68 de la Ley Organica de los Tribunales de Justicia No. 136. El primero versa sobre la cuantia de la materia litigiosa y el segundo determina el lugar en donde puede ejercitarse la accion.

Como la reclamacion de los demandantes asciende a P1,470, el juzgado que tiene jurisdiccion para conocer de ella es un juzgado de paz y no un juzgado de primera instancia, como era el que la tenia antes de la enmienda. Pero, en �que juzgado ha de incoarse la accion? Evidentemente en el juzgado de paz que puede practicar diligencias civiles contra la demandada. El juzgado de paz de Tanauan no puede practicar diligencias civiles contra la demandada que esta fuera de la jurisdiccion territorial de su municipio, y aunque fuese emplazada, el juzgado de paz no adquiere jurisdiccion sobre su persona, a menos que ella lo consienta. Como impugno en tiempo oportuno la jurisdiccion, se deduce que no quiere someterse a dicho juzgado.

En una accion civil, contienden los demandantes, generalmente la parte agraviada es la que inicia la accion en los juzgados; en el lugar del suceso se encuentran con facilidad los testigos que tienen conocimiento del hecho; bajo el reglamento, el demandante tiene que acudir al juzgado donde reside el demandado y esto no es facil para el demandante. La presuncion, — concluyen los demandantes — es que el Congreso, al aprobar la Ley de la Republica No. 296, ha querido remediar este defecto: quiso que el asunto se ventilase en el lugar donde ha ocurrido. El lenguaje del articulo 87 de la misma ley desvirtua este argumento de los demandantes. Dice asi: "Los jueces de paz y los jueces de juzgados municipales de ciudades tendran jurisdiccion originaria sobre todas las infracciones de ordenanzas municipales o de ciudad cometidas dentro de sus jurisdicciones territoriales respectivas." Si la intencion del Congreso fuese lo que dicen los demandantes, entonces hubiera dicho: Los jueces de paz y los jueces de juzgados municipales de ciudades tendran jurisdiccion originaria sobre todas las acciones civiles fundadas en hechos ocurridos o cometidos dentro de sus jurisdicciones territoriales respectivas. Ello demuestra que el Congreso no queria enmendar el reglamento de los tribunales que determinan el lugar en donde deben ejercitarse las acciones; solamente amplio la jurisdiccion de los juzgados de paz en cuanto al valor de la materia litigiosa.

No puede ni debe ampliarse la competencia de los tribunales inferiores por deducciones dudosas, sino por expresa disposicion legal. (Tuason contra Crossfield y otro, 30 Jur. Fil., 569). No se presume la competencia de un tribunal inferior. (Africa contra Gronke y otros, 34 Jur. Fil., 51). La jurisdicion se confiere por ley. (Pueblo contra Jose de Martinez, 43 Off. Gaz., 135; 76 Phil., p. 599).

Se confirma la orden de sobreseimiento con costas contra los apelantes.

Paras, Pres., Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor; Reyes, Jugo y Bautista Angelo, MM., conformes.




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February-1952 Jurisprudence                 

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  • G.R. No. L-3668 February 20, 1952 - PEOPLE OF THE PHIL. v. PEDRO MELODOLLAR, ET AL.

    090 Phil 794

  • G.R. No. L-4803 February 20, 1952 - PRESCILLA MENDOZA VDA. DE TENORIO v. BATANGAS TRANSPORTATION CO.

    090 Phil 804

  • G.R. No. L-4296 February 25, 1952 - NATIONAL COCONUT CORPORATION v. POTENCIANO PECSON, ET AL.

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  • G.R. No. L-4070 February 26, 1952 - SEE CHUAN v. MANUEL DE LA FUENTE

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  • G.R. No. L-4877 February 26, 1952 - LAND SETTLEMENT and DEVELOPMENT CORP. v. CALEDONIA PILE WORKERS’ UNION, ET AL.

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  • G.R. No. L-4448 February 27, 1952 - PEOPLE OF THE PHIL. v. JOSE CAPISTRANO

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  • G.R. No. L-4768 February 27, 1952 - COMPOSTELA LUMBER CO., INC. v. FILOMENA DATU, ET AL.

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  • G.R. No. L-4600 February 28, 1952 - PEDRO BABALA v. MAXIMINO ABAÑO, ET AL.

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  • G.R. No. L-3518 February 29, 1952 - URBANO LOTA v. BENIGNO TOLENTINO

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  • G.R. No. L-3678 February 29, 1952 - JOSE MENDOZA v. PHILIPPINE AIR LINES

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  • G.R. No. L-3871 February 29, 1952 - DAVAO STEVEDORES MUTUAL BENEFIT ASSOCIATION v. COMPAÑIA MARITIMA, ET AL.

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  • G.R. No. L-3932 February 29, 1952 - ELISA CUISON, ET AL. v. NICOLAS VILLANUEVA, ET AL.

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  • G.R. No. L-4136 February 29, 1952 - MONTANO VITAL v. FRANCISCO ANORE, ET AL.

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  • G.R. No. L-4410 February 29, 1952 - PEOPLE OF THE PHIL. v. JUANITO C. PECAÑA

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  • G.R. No. L-4782 February 29, 1952 - B. S. CHAINANI v. TIBURCIO TANCINCO, ETC, ET AL.

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