March 1946 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
Philippine Supreme Court Jurisprudence
Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1946 > March 1946 Decisions >
G.R. No. L-131 March 30, 1946 - NARCISA DE LA FUENTE, ET AL v. LUIS BORROMEO
076 Phil 442:
076 Phil 442:
SECOND DIVISION
[G.R. No. L-131. March 30, 1946.]
NARCISA DE LA FUENTE y su esposo JOSE TEODORO, demandantes-apelados, contra LUIS BORROMEO, demandado-apelante.
Sres. Sotto & Sotto en representacion del apelante.
D. Jose Teodoro en representacion de los apelados.
SYLLABUS
1. DESAHUCIO; ALQUILERES; ORDEN DE "MORATORIUM." — La Ciudad de Manila ha sido liberada de la ocupacion enemiga en marzo 10, 1945 (Proclama No. 6 del Presidente del Commonwealth, 41 Gac. Of., 76) y de acuerdo con la orden de moratorium (Orden Ejecutiva No. 25, 41 Gac. Of., 49, tal como ha sido enmendada por la Orden Ejecutiva No. 32, 41 Gac. Of. 56) solo es exigible el pago de los alquileres desde el dia 11 de marzo de 1945 y siguientes.
2. PRACTICA FORENSE; MOCION DE TRANSFERENCIA; PRUEBA DE ENFERMEDAD; DISCRECION DEL JUZGADO. — La causa de Natividad contra Marquez (38 Jur. Fil., 645), invocada por el apelante dice textualmente: "que no se ha probado el hecho de su enfermedad mediante una declaracion jurada satisfactoria de un medico." El certificado medico que presento el apelante no esta jurado. La mocion de transferencia, pues, presentada no reunia todos los requisitos que exige la Regla 31, articulo 6 y la jurisprudencia citada. Bajo estas circunstancias, no abuso de su discrecion el juzgado a quo, ni se le privo al demandado de su derecho de ser oido. Si no consiguio otro aplazamiento de vista fue porque no presento un certificado medico debidamente jurado.
2. PRACTICA FORENSE; MOCION DE TRANSFERENCIA; PRUEBA DE ENFERMEDAD; DISCRECION DEL JUZGADO. — La causa de Natividad contra Marquez (38 Jur. Fil., 645), invocada por el apelante dice textualmente: "que no se ha probado el hecho de su enfermedad mediante una declaracion jurada satisfactoria de un medico." El certificado medico que presento el apelante no esta jurado. La mocion de transferencia, pues, presentada no reunia todos los requisitos que exige la Regla 31, articulo 6 y la jurisprudencia citada. Bajo estas circunstancias, no abuso de su discrecion el juzgado a quo, ni se le privo al demandado de su derecho de ser oido. Si no consiguio otro aplazamiento de vista fue porque no presento un certificado medico debidamente jurado.
D E C I S I O N
PABLO, M. :
Tratase de una apelacion contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manila, confirmando la del juzgado municipal, que condena al demandado a desalojar los bajos de la casa No. 759, Calle San Sebastian, Manila, a pagar la renta mensual de P40 desde el 1. a de marzo, 1946, hasta que desaloje la finca, con las costas.
Las prueba.s demuestran que el demandante requirio por carta en febrero 26 y marzo 23, 1946 al demandado para que desaloje la finca por dos lazones: 1. b, que necesitaba ocuparla porque su casa en que vivia en la Calle Indiana, No. 802, Malate, Manila habia sido quemada en febrero 19, 1946 por las hordas japonesas, y 2., por falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de enero a marzo. El demandado no la desocupo, ni pago los alquileres reclamados a razon de P40 mensual.
El contrato de arrendamiento en este caso particular es de mes por mes y se acoje el demandante a la disposicion legal de que "cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el termino." (Articulo 1681, Codigo Civil.)
El demandante envio las dos cartas para pedir al demandado que desaloje la finca para que pueda ejercitar la accion correspondiente. (Regla 72, articulo 2.)
La Ciudad de Manila ha sido liberada de la ocupacion enemiga en marzo 10, 1945 (Proclama No. 6 del Presidente del Commonwealth, 41 Gac. Of., 76) y de acuerdo con la orden de moratorium (Orden Ejecutiva No. 25, 41 Gac. Of., 49, tal como ha sido enmendada por la Orden Ejecutiva No. 32, 41 Gac. Of., 56) solo es exigible el pago de los alquileres desde el dia 11 de marzo de 1945 y siguientes. No se le debio condenar, pues, al demandado, a pagar los alquileres desde el 1. � sino desde el 11 de marzo de 19-15.
El apelante alega que el juzgado a quo abuso de su discrecion al denegar su mocion de transferencia sometida en agosto 20, 1945, a pesar de haber presentado el certificado medico, Exhibit 1. La causa de Natividad contra Marquez (38 Jur. Fil., 645), invocada por el apelante dice textualmente: "que no se ha probado el hecho de su enfermedad mediante una declaracion jurada satisfactoria de un medico." El certificado medico que presento el apelante no esta jurado. La mocion, pues, presentada no reunia todos los requisitos que exige la Regla 31, articulo 6 y la jurisprudencia citada.
La vista de la causa seilalada para el dia 16 de agosto ha sido transferida para el 20 del mismo mes, a mocion del apelante de fecha 7. Otra mocion de posposicion con el certificado medico ya citado fue presentada en el dia de la vista fijada en 20 de agosto, sin comparecer ni el demandado, ni su abogado. El juzgado denego esta peticion y procedio a oir las pruebas del demandante. Bajo estas circunstancias, no abuso de su discrecion el juzgado a quo. ni se le privo al demandado de su derecho de ser oido. Si no consiguio otro aplazamiento de vista fue porque no presento un certificado medico debidamente jurado.
"La facultad para admitir o denegar mociones de aplazanuentos y resolver en cuanto a otras cuestiones relativas a la tramitacion y vista de una causa en los juzgados de primera instancia es cosa que queda a la sana discrecion del juez sentenciador y no se alterara lo resuelto por el sobre el particular a menos que se pruebeque ha habido abuso de discrecion que ha dado por resultado la denegacion de algunos de los derechos esenciales del apelanke." (Castillo contra Sebullina y De Torres, 31 Jur. Fil., 544.)
Este Tribunal tiene conocimiento de la actual crisis de viviendas. No es insensible a las palpitaciones del sentimiento publico. Pero, en materia de procedimientos, no puede sancionar ningun principio que solo tenga por objeto demorar injustificadamente o frustrar los intereses de la justicia.
Se confirma la sentencia en cuanto condena al demandado a desalojar los bajos de la casa No. 759, Calle San Sebastian, Manila, y se condena al demandado a pagar el alquiler de P40 mensual a contar desde el dia 11 de marzo de 1945, hasta que los desaloje. Sin pronunciamiento sobre costas. Asi se ordena.
Paras, Jaranilla, Feria y Briones, MM., estan conformes.
Las prueba.s demuestran que el demandante requirio por carta en febrero 26 y marzo 23, 1946 al demandado para que desaloje la finca por dos lazones: 1. b, que necesitaba ocuparla porque su casa en que vivia en la Calle Indiana, No. 802, Malate, Manila habia sido quemada en febrero 19, 1946 por las hordas japonesas, y 2., por falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de enero a marzo. El demandado no la desocupo, ni pago los alquileres reclamados a razon de P40 mensual.
El contrato de arrendamiento en este caso particular es de mes por mes y se acoje el demandante a la disposicion legal de que "cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el termino." (Articulo 1681, Codigo Civil.)
El demandante envio las dos cartas para pedir al demandado que desaloje la finca para que pueda ejercitar la accion correspondiente. (Regla 72, articulo 2.)
La Ciudad de Manila ha sido liberada de la ocupacion enemiga en marzo 10, 1945 (Proclama No. 6 del Presidente del Commonwealth, 41 Gac. Of., 76) y de acuerdo con la orden de moratorium (Orden Ejecutiva No. 25, 41 Gac. Of., 49, tal como ha sido enmendada por la Orden Ejecutiva No. 32, 41 Gac. Of., 56) solo es exigible el pago de los alquileres desde el dia 11 de marzo de 1945 y siguientes. No se le debio condenar, pues, al demandado, a pagar los alquileres desde el 1. � sino desde el 11 de marzo de 19-15.
El apelante alega que el juzgado a quo abuso de su discrecion al denegar su mocion de transferencia sometida en agosto 20, 1945, a pesar de haber presentado el certificado medico, Exhibit 1. La causa de Natividad contra Marquez (38 Jur. Fil., 645), invocada por el apelante dice textualmente: "que no se ha probado el hecho de su enfermedad mediante una declaracion jurada satisfactoria de un medico." El certificado medico que presento el apelante no esta jurado. La mocion, pues, presentada no reunia todos los requisitos que exige la Regla 31, articulo 6 y la jurisprudencia citada.
La vista de la causa seilalada para el dia 16 de agosto ha sido transferida para el 20 del mismo mes, a mocion del apelante de fecha 7. Otra mocion de posposicion con el certificado medico ya citado fue presentada en el dia de la vista fijada en 20 de agosto, sin comparecer ni el demandado, ni su abogado. El juzgado denego esta peticion y procedio a oir las pruebas del demandante. Bajo estas circunstancias, no abuso de su discrecion el juzgado a quo. ni se le privo al demandado de su derecho de ser oido. Si no consiguio otro aplazamiento de vista fue porque no presento un certificado medico debidamente jurado.
"La facultad para admitir o denegar mociones de aplazanuentos y resolver en cuanto a otras cuestiones relativas a la tramitacion y vista de una causa en los juzgados de primera instancia es cosa que queda a la sana discrecion del juez sentenciador y no se alterara lo resuelto por el sobre el particular a menos que se pruebeque ha habido abuso de discrecion que ha dado por resultado la denegacion de algunos de los derechos esenciales del apelanke." (Castillo contra Sebullina y De Torres, 31 Jur. Fil., 544.)
Este Tribunal tiene conocimiento de la actual crisis de viviendas. No es insensible a las palpitaciones del sentimiento publico. Pero, en materia de procedimientos, no puede sancionar ningun principio que solo tenga por objeto demorar injustificadamente o frustrar los intereses de la justicia.
Se confirma la sentencia en cuanto condena al demandado a desalojar los bajos de la casa No. 759, Calle San Sebastian, Manila, y se condena al demandado a pagar el alquiler de P40 mensual a contar desde el dia 11 de marzo de 1945, hasta que los desaloje. Sin pronunciamiento sobre costas. Asi se ordena.
Paras, Jaranilla, Feria y Briones, MM., estan conformes.