Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1950 > April 1950 Decisions > G.R. No. L-2866 April 26, 1950 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. PEDRO O. MACASO

086 Phil 272:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-2866. April 26, 1950.]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado, contra, respondent, v. PEDRO MACASO Y OTROS, acusados. BENEDICTO VICENTE Y FRANCISCO PADILLA, apelantes.

Sres. Carlos E. Santiago y Alfonso G. Espinosa en representacion de los apelantes.

El Procurador General Auxiliar Sr. Guillermo E. Torres y el Procurador Sr. Jose G. Bautista en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL; ASESINATO; PRUEBAS; CONFESION ORAL. — No hay ninguna disposicion legal en esta jurisdiccion que prohibe la admision de una confesion oral. No es necesario que la misma se haga por escrito.

2. ID.; ID.; ID.; DECLARACION NO CORROBORADA. — La falta de corroboracion afecta tan solo a la credibilidad del testigo; pero si su declaracion satisface al tribunal en cuanto a la culpabilidad del acusado fuera de toda duda racional, la misma es suficiente.


D E C I S I O N


PABLO, J.:


A las seis poco mas o menos de la tarde del 22 de Junio de 1948, Cenon Albea y sus dos hijos Reynaldo y Edilberto llegaron a su choza en el sitio de Lutit del municipio de Boñgabon, Nueva Ecija, con el proposito de cazar jabalies. Un poquito despues de dicha hora, Juan Reyes, invitado para tomar parte en la caza, llego con su hijo Donato, de nueve años. Despues de la cena, Juan Reyes y el encargado de los terrenos de Albea, Geronimo Domingo, fueron a una plantacion de camotes para atisbar jabalies; pero despues de una hora de infructuosa espera, volvieron a la choza. A las diez poco mas o menos fueron otra vez, pero no se situaron en un lugar como antes sino en sitios diferentes. Mientras Juan iba hacia un lado, noto que un hombre iba en pos de el, y como creyese que fuera Geronimo, no le dio importancia; pero resulto que era Francisco Padilla, acompañado de Pedro Macaso y Benedicto Vicente; apenas llegaron a su alcance, Francisco le arrebato su escopeta preguntandole al mismo tiempo donde estaba Geronimo Domingo; y el dijo que estaba al otro lado. Uno de los que acompañaban a Francisco fue en busca de Geronimo y despues de alg�n rato llego con el. Francisco y sus compañeros ordenaron a Juan que fuese a la choza para sacar al perro que estaba alli amarrado y la escopeta de Cenon. Juan contesto que no estaba familiarizado con el perro y podia morderle, y entonces ellos ordenaron a Geronimo y asi en efecto lo hizo. A su vuelta trajo el perro y la escopeta. Los tres preguntaron donde estaba Cenon, y Geronimo contesto que estaban durmiendo el y sus dos hijos Edilberto y Reynaldo dentro del mosquitero, y en el otro compartimiento de la choza estaba el hijo de Juan. Presintiendo este que los tres acusados intentaban hacer un mal, les dijo que no lo llevaran a cabo; pero Francisco dijo que no, por lo que Cenon le habia hecho antes. Francisco, Pedro y Benedicto en semicirculo, teniendo por delante a Juan y Geronimo, se dirigieron a dicha choza, y cuando Juan preveia su decidido proposito de asesinar a los dormidos, les suplico que no disparasen porque su hijo estaba en la misma choza, a lo que contestaron que podia recogerlo; pero no tuvo tiempo porque inmediatamente Francisco y Pedro dispararon una andanada de tiros contra los que estaban dentro del mosquitero. Al parar, Juan Reyes llamo a su hijo que afortunadamente no fue tocado por ninguna

bala porque estaba en otra habitacion. Apenas bajo su hijo, Francisco y Pedro descargaron otro tiroteo granado. Benedicto Vicente estaba de guardia a unos pasos detras de los tiradores. Despues de muertos el padre y sus hijos, Francisco ordeno a Juan y Geronimo que los arrojasen al riachuelo.

El Dr. Pedro Santos, presidente de la division sanitaria No. 11, examino los tres cadaveres y encontro en el de Edilberto Albea dos heridas causadas por proyectiles que atravesaron el cuerpo y tres sin salida, todas causadas por balas que se quedaron dentro; en el de Reynaldo Albea, rasguños en la frente, ojos y dedos, cinco heridas a traves del cuerpo y cuatro heridas sin salida; en el de Cenon Albea un rasguño en la mejilla derecha, doce heridas que atravesaron el cuerpo, y heridas en los cuatro dedos excepto el dedo pulgar izquierdo que desaparecio. Algunas de las heridas, seg�n opinion facultativa, eran graves de necesidad, y fueron la causa de la muerte de los tres.

El cadaver de Cenon Albea que habia sido vice-presidente del municipio de Boñgabon estuvo de cuerpo presente en la sala de sesiones de la casa municipal. El Capitan Manialong de la Constabularia, creyendo que seria efectiva la presencia de la victima para la investigacion, llevo a los tres acusados a dicha sala, e indicando a los acusados que se fijasen en el cadaver, les pregunto:" �Sabeis que pena merece una persona que mata?" Contestaron: "Kamatayan din po." Les sugirio que hicieran descargo de conciencia diciendo: "If you killed Cenon Albea you better clean your conscience because you must have a clean conscience before you die if the law will give you that." Cada uno de los tres acusados en presencia del jefe de policia y dos policias municipales confeso que habia tomado parte en el asesinato de Cenon y sus dos hijos Edilberto y Reynaldo. Francisco y Pedro dijeron que dispararon tiros a los tres Albeas en la choza de estos y Benedicto Vicente dijo que estaba de guardia cuando Francisco y Pedro dispararon los tiros.

Francisco Padilla, como defensa, dijo que no habia tenido participacion en el asesinato porque en la noche del suceso estaba en su casa en Macabaclay, Boñgabon, Nueva Ecija, asistiendo a su esposa Fausta de Guzman que sufria dolores de parto.

Pedro Macaso no presento ninguna prueba en su defensa. Solamente declaro que el Capitan Manialong le llevo con sus dos coacusados a la casa municipal de Boñgabon el 25 de Junio de 1948, para que ellos vieran el cadaver de Cenon Albea, pero no es verdad que el haya admitido que habia tenido participacion en el asesinato de los Albeas; que durante el tiempo de su arresto, nunca fue maltratado; y que no sabia ninguna razon por que el Capitan Manialong testifico contra el.

Benedicto Vicente, declarando como testigo a su favor, dijo que no sabia nada de la acusacion que se hacia contra el de haber muerto juntamente con Francisco Padilla y Pedro Macaso a Cenon Albea y sus dos hijos Edilberto y Reynaldo; que el no habia confesado su culpabilidad en la casa municipal de Boñgabon en presencia del cadaver de Cenon Albea; que el no sabe la razon por que Capitan Manialong testifico contra el; que no habia ning�n disgusto entre el y el Capitan Manialong; que durante el tiempo de la investigacion del caso, no le maltrato ni el Capitan Manialong ni ning�n soldado.

Como se observara, todo se reduce a una cuestion de credibilidad. No hemos encontrado ning�n dato que justifique la alteracion de las conclusiones del juzgado sentenciador, y debemos hacer constar que no hemos tenido en cuenta el affidavit Exhibit E de Geronimo Domingo, que debio de haber sido rechazado.

La defensa se opuso a la admision de pruebas sobre la confesion oral de los acusados. No podemos adoptar tal criterio. No hay ninguna disposicion legal en esta jurisdiccion que prohibe la admision de una confesion oral. No es necesario que la misma se haga por escrito. (Pueblo contra Bantangan, 54 Jur. Fil., 895; Pueblo contra Pardo, 45 Off. Gaz., 2023.) .

"Oral confessions may be proved by anyone by whom they were heard, the same as any other fact." (2 Wharton’s Criminal Evidence, 1012).

"In the absence of a statute to the contrary, an extrajudicial confession may be oral or written or partly oral and partly written." (Underhill’s Criminal Evidence, 4th Ed., 546).

"A confession that is not in writing may be proved by witnesses who heard it and who can testify to their recollection of its substance." (20 Am. Jur., 451.) .

La jurisprudencia americana esta repleta de precedentes. En Woolfolk v. State (11 S. E., 814), hay una larga lista de decisiones que declaran admisibles las confesiones orales.

La defensa alega que el juzgado a quo erro al creer en la declaracion no corroborada del Capitan Manialong. La falta de corroboracion afecta tan solo a la credibilidad del testigo; pero si su declaracion satisface al tribunal en cuanto a la culpabilidad del acusado fuera de toda duda racional, la misma es suficiente. Consideradas detenidamente las pruebas, hemos concluido que el juzgado a quo ha hecho una justa apreciacion de las mismas. Las confesiones de cada uno de los tres acusados corroboran la declaracion de Juan Reyes, y consideradas juntamente con el hallazgo de los cadaveres que fueron acribillados por proyectiles constituyen prueba suficiente para la condena de los acusados.

El juzgado condeno a Francisco Padilla y Pedro Macaso a reclusion perpetua, y a Benedicto Vicente como complice, a la pena de 17 años, 4 meses y un dia de reclusion temporal; todos a indemnizar a los herederos de cada victima en la cantidad de P2,000, y a pagar cada uno una tercera parte de las costas. Francisco Padilla y Benedicto Vicente apelaron.

La accion concertada de Vicente, Francisco y Pedro en reunir a Juan y Geronimo en un lugar despues de desarmarles, en acorralarles para que no pudieran escaparse, en tomar las medidas necesarias para asegurar el exito de su intencion criminal ordenando a Geronimo que sacara el perro y la escopeta de Cenon de la choza, y en estar de guardia Vicente mientras Francisco y Pedro disparaban a los dormidos, revela el com�n proposito en la realizacion de un fin ilicito, - ejecutando cada uno una parte; por tanto, cada uno de ellos es coautor, y Benedieto Vicente debe ser condenado, no como complice, sino como autor. (Pueblo contra Manabat y otros, 46 Gac. Of., 2105.) *.

A falta de prueba de que los tres occisos habian sido muertos por un solo tiro y constando, por otra parte, que varios en sucesion rapida habian sido disparados en dos diferentes ocasiones con el corto intervalo por la bajada del niño de la choza, los acusados deben ser condenados por tres delitos y no por uno solo (art. 48, Cod. Pen. Rev.); cada uno de los apelantes debe sufrir tres condenas de reclusion perpetua, pero en el cumplimiento de las mismas, la reclusion no debe exceder a cuarenta años (art. 70, Cod. Pen. Rev.) , confirmandose la sentencia en todo lo demas.

Dictese sentencia de acuerdo con lo indicado con costas.

Moran, Pres., Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., estan conformes.

Se modifica la sentencia.

* 82 Phil,, 471.




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