Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1953 > February 1953 Decisions > G.R. No. L-5627 February 27, 1953 - NORBERTO L. DAYRIT, ET AL. v. EDMUNDO S. PICCIO, ET AL.

092 Phil 729:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-5627. February 27, 1953.]

En el asunto de la adopcion de la menor LYDIA DURAN. NORBERTO L. DAYRIT Y OTRA, recurrentes, contra EDMUNDO S. PICCIO, ETC. Y OTROS, ETC., recurridos.

D. Jesus P. Garcia y D. Crispulo Saldua en representacion de los recurrentes.

D. Vicente Jayme y D. Celso C. Velosos como amicus curiae.


SYLLABUS


1. ADOPCION; PADRE E HIJOS; CONSENTIMIENTO DEL PADRE A LA ADOPCION; RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL. — En un expediente de adopcion de una hija, no es indispensable el consentimiento del padre natural cuando este abandona a su hija, dejandola al cuidado de la caridad de personas extrañas, y no la reconoce de acuerdo con las prescripciones de la ley No. 3753.

2. PADRE E HIJOS; CERTIFICADO DE NACIMIENTO; RECONOCIMIENTO DEL PADRE NATURAL. — El padre natural que quiere reconocer a su hija, segun el articulo 5 de la Ley No. 3753, debe firmar el dorso del certificado de nacimiento, y jurar que es verdad todo lo contenido en el; de otro modo, se tendra por no puesto el nombre del padre que se haya puesto en el certificado de nacimiento.

3. SENTENCIAS; SU REVOCACION; PLAZO PARA ELLO. — El juzgado no tiene facultad o jurisdiccion para revocar, despues del plazo fijado en la Regla 38, un decreto de adopcion. Por razones de orden publico, las controversias judiciales deben tener fin; por eso las decisiones quedan firmes despues del transcurso del tiempo de apelacion; expirado el plazo, ya quedan fuera del controI o jurisdiccion de los tribunales.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


En la actuacion especial 747 del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, Norberto L. Dayrit y Flora Regner Dayrit, esposos, solicitaron la adopcion de Lydia Duran, entonces de 5 años de edad, adjuntando a la solicitud el consentimiento escrito y bajo juramento de la madre natural de la niña, llamada Lutgarda Duran, Annex B. Se expidio la notificacion correspondiente, habiendose publicado en La Prensa, un periodico de circulacion general en la provincia de Cebu.

Despues de la vista correspondiente, el Hon. Juez Piccio, en su orden de 27 de enero de 1951, decreto la adopcion de la niña Lydia Duran por los esposos Norberto L. Dayrit y Flora Regner Dayrit con derecho a llevar el apellido de los solicitantes y heredarles de acuerdo con la ley. Los esposos Dayrit no tienen descendiente alguno y cuentan con sobrados recursos para mantener y educar a su hija adoptiva.

En 3 de enero de 1952, o 24 dias menos de un año despues, Francisco L. Dayrit y Lutgarda Duran presentaron una mocion de reconsideracion, alegando que los padres adoptivos habian presentado la solicitud de adopcion sin el conocimiento ni consentimiento del padre natural de la menor; que, como padre natural, era esencial su consentimiento para dicha adopcion, a lo que Vicente Jayme, como amicus curi�, se opuso. En 4 de febrero de 1952 el Hon. Juez Piccio revoco su orden de adopcion del 27 de enero de 1951 y ordeno la vista de la causa en sus meritos. El amicus curi� pidio la reconsideracion de la orden de reposicion, peticion que fue denegada en 20 de marzo de 1952.

Por eso en 4 de abril del mismo año los recurrentes presentaron ante este Tribunal su recurso de certiorari con interdicto en este expediente, pidiendo que se dictase una orden de interdicto preliminar prohibiendo a dicho Juez que continuase conociendo de la causa y que, despues de la vista correspondiente, se declarase nula y de ningun valor la orden de 4 de febrero de 1952 revocando el decreto de adopcion. Este Tribunal expidio la orden de interdicto prohibitorio preliminar en 12 de mayo de 1952.

La cuestion a resolver es si el Honorable Juez recurrido tenia facultad o jurisdiccion para revocar en 4 de febrero de 1952 el decreto de adopcion de fecha 27 de enero de 1951, un año y ocho dias despues de su promulgacion. Es evidente que no, porque el articulo 3 de la Regla 38 dispone que la mocion pidiendo la revocacion de una sentencia u orden se ha de presentar dentro de sesenta dias despues de enterarse el perjudicado de la sentencia u orden que se desea anular, y no mas de seis meses despues de que dicha sentencia u orden se haya dictado. Sin embargo, el Hon. Juez Piccio, extralimitandose en su jurisdiccion, revoco el decreto de adopcion, en 4 de febrero de 1952, que ya era firme. Por razones de orden publico, las controversias judiciales deben tener fin; por eso las decisiones quedan firmes despues del transcurso del tiempo de apelacion; expirado el plazo, ya quedan fuera del control o jurisdiccion de los tribunales. (Arnedo contra Llorente y Liongson, 18 Jur. Fil., 257; y Viquiera contra Baraña y Villarama * 44 Off. Gaz., 3824.) .

La contencion de que Francisco L. Dayrit es el padre natural cuyo consentimiento, como tal, era esencial para la adopcion de su hija por los recurrentes, carece de base, pues el articulo 3 de la Regla 100 dispone que "se presentara con la solicitud el consentimiento escrito a la adopcion firmado por el niño, si este fuere mayor de catorce años y no estuviere incapacitado, y por cada uno de los padres conocidos, si estos vivieren y no fueren dementes o viciosos empedernidos, o no hubieren abandonado al niño, o, en defecto de tales padres, por el tutor general o curador ad litem del niño, o si este se encontrare bajo la custodia de un asilo de huerfanos, casa para niños, o sociedad benefica o persona caritativa, por el funcionario o funcionarios correspondientes de tal asilo, casa, sociedad o persona; pero si el niño fuere ilegitime y no reconocido, no se exigira el consentimiento de su padre."cralaw virtua1aw library

Francisco L. Dyrit abandono a su hija, y la madre de esta se vio obligada a suplicar a los recurrentes a que la proporcionaran un empleo para que pudiese mantener a su hija, consiguiendo emplearla en la Radiowealth de Cebu y despues en la Philippine Long Distance Telephone Co. de dicha ciudad. Los recurrentes se encargaron de cuidar a la niña, porque el sueldo de la madre no era suficiente para ella y su hija; luego, a cuenta de los padres adoptivos, se la matriculo en una kindergarten y despues en una escuela de piano.

Durante ese tiempo el padre natural no hizo nada por ella, y solamente se acordo de reclamar el derecho de dar su consentimiento cerca de un año despues de haber sido ya adoptada por los recurrentes. Ademas, Francisco L. Dayrit no reconocio a su hijo natural. El padre natural que quiere reconocer a su hija, segun el articulo 5 de la ley No. 3753, debe firmar al dorso del certificado de nacimiento, y jurar que es verdad todo lo contenido en el, y si no quiere reconocerlo, "no se permitira que en el documento se haga constar su nombre o que se exprese alguna circunstancia por la cual pueda este ser reconocido."cralaw virtua1aw library

El Apendice A, certificado de nacimiento de Lydia Duran, no ha sido firmado ni jurado por Francisco L. Dayrit para demonstrar su intencion de reconocerla. Por tanto, ella no fue legalmente reconocida por su padre natural.

El nombre de Francisco L. Dayrit que aparece en la columna encabezada con las palabras "Father — Padre" en dicho Apendice A, se tiene por no puesto por haber sido escrito en contravencion de la disposicion expresa de la ley.

En un expediente de adopcion de una hija no es indispensable el consentimiento del padre natural cuando este abandona a su hija, dejandola al cuidado de la caridad de personas extrañas, y no la reconoce de acuerdo con las prescripciones de la ley No. 3753.

Se declara nula y de ningun valor la orden revocatoria de 4 de febrero de 1952 y se hace definitiva la orden de interdicto prohibitorio preliminar expedida por este Tribunal, con costas contra Francisco L. Dayrit.

Paras, Pres., Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo y Labrador, MM., estan conformes.

Footnote

*. 78 Phil., 486.




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